Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 747/2022 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100613
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6321
Núm. Roj: SAN 6321:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
1º la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional,
2º de manera subsidiaria, que se reconozca una autorización de residencia por razones humanitarias del art. 37 y 46.3 de la Ley de Asilo en relación con el art. 5 del Reglamento de Apatridia
3º de manera subsidiaria, que se reconozca la autorización de permanencia del art. 5 del Reglamento de Apatridia
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
El recurrente, de nacionalidad argelina, con asistencia letrada en el procedimiento, formalizó su solicitud de protección internacional en el Aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid-Barajas el 4 mayo de 2022, en base a los siguientes hechos:
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
Estos preceptos y el concepto que describen, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A)
B)
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
Observamos que, de la exposición contenida en la solicitud de asilo, los agentes perseguidores resultan ser los hermanos de la novia del solicitante.
Resulta claro que los agentes perseguidores no son agentes estatales, sin que exista elemento alguno del que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias para la protección del recurrente.
Y desde esta óptica, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016, RC 2134/2015, afirma:
Resulta claro que el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la Ley 12/2009.
Pero, además, los hechos narrados no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por
Ello excluiría el concepto de persecución al que alude el artículo 3 de la Ley 12/2009.
Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
Tampoco del relato del recurrente y de los hechos que narra, resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Ahora bien, en la demanda se solicita la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme al artículo 46 de la Ley 12/2009, que establece:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:
También sigue esta doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de Supremo de 26 de julio de 2016, RC 3576/2015.
No se aprecian elementos de los que concluir que el recurrente se encuentra en una posición de vulnerabilidad (la simple alegación de ser persona de color no es suficiente para afirmar la vulnerabilidad, ni la residencia en un campo de refugiados), pues no existen condiciones individuales que nos lleven a concluir que el recurrente se encuentra en situación de incapacidad o dificultad intensa, para afrontar las circunstancias que puedan presentarse en el lugar de su residencia (Tinduf), por lo que tampoco puede reconocerse la permanencia por razones humanitarias.
En cuanto a la cuestión relativa a la apatridia, como se expresa en la Resolución que resuelve el reexamen, lo que se está valorando es lo alegado en la solicitud de protección internacional, no siendo la decisión de autorización de entrada a territorio de la persona interesada para continuar con el procedimiento de apatridia competencia de la Oficina de Asilo y Refugio.
Efectivamente, de haberse producido la solicitud de apatridia, se habrá seguido los trámites correspondientes, pero ésta es cuestión ajena al presente recurso.
De todo lo dicho resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
