Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 747/2022 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042023100613

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6321

Núm. Roj: SAN 6321:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000747 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06913/2022

Demandante: Juan Antonio

Procurador: SERGIO CABEZAS LLAMAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Don Juan Antonio , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Sergio Cabezas Llanas, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 7 y 11 de mayo de 2022, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Don Juan Antonio, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Sergio Cabezas Llanas, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 7 y 11 de mayo de 2022, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declaren no ser conforme a Derecho las Resoluciones impugnadas, por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, revocándolas y ordenando:

1º la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional,

2º de manera subsidiaria, que se reconozca una autorización de residencia por razones humanitarias del art. 37 y 46.3 de la Ley de Asilo en relación con el art. 5 del Reglamento de Apatridia

3º de manera subsidiaria, que se reconozca la autorización de permanencia del art. 5 del Reglamento de Apatridia

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de noviembre de dos mil veintitrés.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 7 y 11 de mayo de 2022, por las que se deniega el reconocimiento de asilo y la protección subsidiaria al solicitante.

El recurrente, de nacionalidad argelina, con asistencia letrada en el procedimiento, formalizó su solicitud de protección internacional en el Aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid-Barajas el 4 mayo de 2022, en base a los siguientes hechos:

"Sus problemas comenzaron hace 5 años, ya que hace siete años comenzó una relación con una mujer y la madre del solicitante fue a pedirle la mano a su familia, pero la rechazaron por ser de raza negra.

Que continuaron la relación a escondidas, pero sus hermanos la escucharon hablar con el solicitante por teléfono y se enteraron de que seguían viéndose. Que hace cuatro años los hermanos le amenazaron 3 veces. Relata que sí que se podría haber trasladado a otra región o campamento dentro de Argelia para evitar los problemas responde pero que no tenía ningún sitio para vivir y además le podrían encontrar. Tampoco encontraría trabajo porque no tiene nacionalidad argelina ni carné de identidad.

En diciembre de 2021 le llegó una carta de aceptación de una universidad cubana para estudiar, llegando a Cuba el 18/04/2022. Estando en Cuba le llamó su hermano y le dijo que le había llamado los hermanos de su pareja y le habían dicho que daba igual a dónde viajara porque le iban a encontrar para matarle.

Finalmente, el solicitante teme que le llegue la orden de reclutamiento por parte de las autoridades saharauis, ya que no quiere participar en la guerra."

SEGUNDO : Entrando ahora en la petición actora, recordemos la regulación de la Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:

"refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;"

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:

"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"

Estos preceptos y el concepto que describen, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) "A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42)."

B) "Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada)."

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.

Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.

Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;

b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

Observamos que, de la exposición contenida en la solicitud de asilo, los agentes perseguidores resultan ser los hermanos de la novia del solicitante.

Resulta claro que los agentes perseguidores no son agentes estatales, sin que exista elemento alguno del que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias para la protección del recurrente.

Y desde esta óptica, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016, RC 2134/2015, afirma:

"Por ello, aun admitiendo la veracidad de las agresiones alegadas, esos hechos de naturaleza criminal no habrían sido llevado a cabo por las autoridades del país de origen del solicitante, ni por terceros con el consentimiento o la anuencia de aquéllas, ni se habría realizado como consecuencia de que dichas autoridades no hubiesen querido ni podido dispensar protección al recurrente, por lo que de ningún modo puede hablarse en el supuesto examinado de persecución y de agente perseguidor en los términos exigidos por la normativa de asilo, conclusión que resulta coherente con la establecida en la STS de 23 de julio de 2014 (recurso nº 2899/2013 ).El motivo ha de ser desestimado."

Resulta claro que el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la Ley 12/2009.

Pero, además, los hechos narrados no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, por lo tanto, no podrían ser causa de protección internacional.

Ello excluiría el concepto de persecución al que alude el artículo 3 de la Ley 12/2009.

Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Tampoco del relato del recurrente y de los hechos que narra, resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

Ahora bien, en la demanda se solicita la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme al artículo 46 de la Ley 12/2009, que establece:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.

Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:

"Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2."

También sigue esta doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de Supremo de 26 de julio de 2016, RC 3576/2015.

No se aprecian elementos de los que concluir que el recurrente se encuentra en una posición de vulnerabilidad (la simple alegación de ser persona de color no es suficiente para afirmar la vulnerabilidad, ni la residencia en un campo de refugiados), pues no existen condiciones individuales que nos lleven a concluir que el recurrente se encuentra en situación de incapacidad o dificultad intensa, para afrontar las circunstancias que puedan presentarse en el lugar de su residencia (Tinduf), por lo que tampoco puede reconocerse la permanencia por razones humanitarias.

En cuanto a la cuestión relativa a la apatridia, como se expresa en la Resolución que resuelve el reexamen, lo que se está valorando es lo alegado en la solicitud de protección internacional, no siendo la decisión de autorización de entrada a territorio de la persona interesada para continuar con el procedimiento de apatridia competencia de la Oficina de Asilo y Refugio.

Efectivamente, de haberse producido la solicitud de apatridia, se habrá seguido los trámites correspondientes, pero ésta es cuestión ajena al presente recurso.

De todo lo dicho resulta la desestimación del recurso.

TERCERO : Procede imponer las costas al recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, hasta un máximo de mil euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Antonio , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Sergio Cabezas Llanas, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 7 y 11 de mayo de 2022, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas al recurrente, hasta un máximo de mil euros.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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