Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 207/2020 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042023100626
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6354
Núm. Roj: SAN 6354:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
1º.- La obligación de considerar domicilio del Recurrente a efectos del IRPF el declarado por el TEAR de Madrid, en la Comunidad de Madrid, lo que conlleva la falta de presupuesto material y territorial y la nulidad de los Acuerdos de liquidación dictados, que consideran al Recurrente con domicilio en la Comunidad de Cataluña y aplican indebidamente la normativa del IRPF aplicable en esta última Comunidad autónoma.
2º.- El transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y la ausencia de válida interrupción de la prescripción, así como la prescripción del derecho a comprobar los ejercicios regularizados.
3º.- La procedencia de las autoliquidaciones del Recurrente en los ejercicios comprobados y la improcedencia de ajustar negativamente los importes autoliquidados por rendimientos en especie del trabajo en relación con la utilización de determinados bienes.
4º.-La nulidad del valor atribuido al uso de las embarcaciones de ESPAI LUDIC MARITIM S.L., por haberse añadido al valor en arrendamiento determinadas partidas adicionales que dan lugar a que se compute un valor superior al normal de mercado, así como la nulidad de los Acuerdos de liquidación derivados de dicha valoración.
5º.-La improcedencia del valor atribuido al uso de los bienes inmuebles cuya titularidad efectiva se atribuye al Recurrente por no tener en cuenta lo establecido en el artículo 85 de la Ley del IRPF y por haber determinado el mismo añadiendo al valor en arrendamiento otras partidas con el resultad de atribuir un valor superior al precio de mercado fijado administrativamente.
6º.- La infundada presunción de uso y de existencia de retribución en relación con los inmuebles de titularidad de la sociedad UPPER EAST SIDE REAL ESTATE GESTION INMOBILIARIA SL sitos en Avda Miralpeix, 71 SITGES (Barcelona) y Calle Colometas, VALENCIA D'ANEU (Lleida).
7º.-La indebida imputación de rentas en especie de capital mobiliario al Recurrente, quien no tienen la condición de socio de las sociedades UPPER EAST SIDE REAL ESTATE GESTIÓN INMOBILIARIA S.L. y ESPAI LUDIC MARITIM S.L.
8º.- La indebida imputación al Recurrente de rentas en especie de capital mobiliario contenida en las autoliquidaciones del modelo 123 de retenciones e ingresos a cuenta presentadas por las sociedades I-TEK DESARROLLOS ESPAÑA S.L. y ESPAI LUDIC MARITIM S.L.
9º.- Que el uso de bienes propios (inmuebles o embarcaciones) solo determinaría la existencia de renta a efectos del IRPF relación con los inmuebles, excluida la vivienda habitual que indebidamente se le atribuye al Recurrente.
10º.- Que, en su caso, si se atribuyeran al Recurrente, como "titular efectivo", los inmuebles sitos en Pº del Cerro del Toro 16, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES (MADRID), Avda Miralpeix 71, SITGES (Barcelona) y calle Colometas, VALENCIA D'ANEU (Lleida), se les deberían atribuir exclusivamente las rentas inmobiliarias derivadas de computar el porcentaje legalmente establecido del valor catastral de dichos bienes, y no se les debería atribuir renta inmobiliaria alguna en relación con el inmueble de Avda Miralpeix 73, SITGES (Barcelona), por considerarse por los propios Acuerdos de liquidación la vivienda habitual del Recurrente.
11º.- Que, en su caso, no procede atribuir renta alguna al Recurrente por la titularidad de las embarcaciones por no ser el IRPF un impuesto sobre el consumo y no estar dicha imputación de renta -a diferencia de la de los inmuebles- de embarcaciones legalmente establecida en la LIRPF.
12º.- Que, en su caso, solo procedería atribuir a las sociedades suizas, con arreglo a lo establecido en el Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Suiza, los dividendos o utilidades del capital atribuidos al uso de bienes y servicios derivados de la condición de socio que correspondía a las sociedades suizas, sin que quepa considerar como tales i) aquellos por los que se ha satisfecho un precio de mercado comprobado administrativamente (Pº del Cerro del Toro 16, SAN SEBASTIAN DE LOS REYES (MADRID), Avda Miralpeix 73, SITGES (Barcelona)) y ii) aquellos que no correspondan a un uso efectivo y acreditado de los bienes en cuestión (Avda Miralpeix 71, SITGES (Barcelona) y calle Colometas, VALENCIA D'ANEU (Lleida)); así como declarar exentos los dividendos o utilidades de capital satisfechos por UPPER EAST SIDE REAL ESTATE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L. Y ESPAI LUDIC MARITIM, S.L. a las sociedades suizas residentes en dicho Estado contratante, por poseer directamente al menos el 25 por ciento del capital de las sociedades que satisfacen los dividendos o utilidades de capital durante al menos dos años y estar las sociedades que satisfacen los dividendos o utilidades de capital sujetas y no exentas respecto de los impuestos comprendidos en el artículo 2 del Convenio.
13º.- Que, en el caso de que se considerara, por cualquier razón, que la imputación de rentas realizada es ajustada a Derecho, resultaría procedente imputar también al Recurrente las retenciones o pagos a cuenta no practicados por las sociedades de las que derivan los rendimientos atribuidos.
14º.-Que resulta improcedente la imposición de sanción alguna, incluso si procediera, a pesar de lo que antecede, la exigencia de alguna cuota tributaria en los ejercicios objeto de comprobación.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
El origen del presente recurso se encuentra en:
Acuerdo de Liquidación, con número de referencia A23- NUM010, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ("IRPF") correspondiente al periodo impositivo 2008, con una deuda a ingresar de 371.901,41 euros.
Acuerdo de Liquidación, con número de referencia A23- NUM011, relativo al IRPF correspondiente al periodo impositivo 2009, con una deuda a ingresar de 237.963,14 euros.
Acuerdo de Liquidación, con número de referencia A23- NUM012, relativo al IRPF correspondiente a los periodos impositivos 2010 y 2011, con una deuda a ingresar de 323.566,02 euros.
Acuerdo de imposición de sanción, con número de referencia A51- NUM013, derivado del anterior Acuerdo de liquidación relativo al IRPF del periodo impositivo 2008; sanción por un importe total de 209.812,50 euros.
Acuerdo de imposición de sanción, con número de referencia A51- NUM014, derivado del anterior Acuerdo de liquidación relativo al IRPF correspondiente al periodo impositivo 2009; sanción por un importe total de 285.050,09 euros.
Acuerdo de imposición de sanción, con número de referencia A51- NUM015, derivado del anterior Acuerdo de liquidación relativo al IRPF de los periodos impositivos 2010 y 2011; sanciones por unos importes totales, respectivamente, de 276.231,10 y 297.945,64 euros.
Se discute, en primer término, la fijación del domicilio fiscal del recurrente.
Es pacifico que el recurrente tenía fijado su domicilio fiscal en Barcelona hasta el 14-7-2010, fecha en que lo cambió a Madrid.
El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, por resolución de 21 de junio de 2013, a instancia de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, autorizó a ésta a iniciar, tramitar y resolver el procedimiento de inspección y, en su caso, los sancionadores que pudieran derivarse de ellos, en relación con el IRPF 2008-2011.
El fundamento de dicha decisión, tal como se recoge en la Resolución impugnada, es:
El contribuyente tenía fijado su domicilio fiscal en Barcelona, Cl DIRECCION002 n o NUM016, hasta el 14/07/2010, fecha en que fo cambió al actual en Madrid. Su cónyuge Dña. Vicenta (NIF: lo mantiene en el anterior de Barcelona. Consta en diligencia de inspección de fecha 22 de marzo de 2013, y con respecto a una vivienda sita en AVENIDA001 NUM018- NUM019, de Sitges (Barcelona), que "en el momento de la visita un vigilante motorizado me confirma que en dicho domicitio vive el: Sr Victorio".
El artículo 59.6 del RD 1065/2007, dispone:
Por lo tanto, la Delegación actuante lo hizo con plena competencia territorial.
Ahora bien, el recurrente afirma que se aplicó incorrectamente la normativa autonómica, pues se aplicó la catalana cuando procedía la madrileña.
Pero, como correctamente se señala en la contestación a la demanda, es pacífico que en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, el actor tenía su domicilio en Cataluña. Él mismo hizo el cambio de domicilio a Madrid con fecha 14 de julio 2010. Los Acuerdos de liquidación impugnados, no corrigieron las autoliquidaciones que presentó el Contribuyente por IRPF de esos ejercicios, ni del ejercicio 2011, en lo relativo al tramo autonómico aplicado.
La siguiente cuestión planteada es la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria que nos ocupa, ya que las actuaciones inspectoras se excedieron del plazo señalado en el artículo 150 de la LGT.
El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece, en la regulación aplicable:
El artículo 101 de la Ley 58/2003, en su redacción originaria, establece:
Y el artículo 102 del mismo Texto Legal:
Por su parte el artículo 189 del Real Decreto 1065/2007, establece:
No se trata por tanto de que pudiera existir caducidad, que conforme al artículo 150 de la LGT que no tendría efectos sobre la legalidad de la liquidación, sino si existe prescripción.
Se han imputado las siguientes dilaciones al recurrente:
Dilación nº 1: Retraso en aportación de documentos computada desde el día 24/07/2013 hasta el día 17/09/2013 con un total de 55 días de dilación y un cómputo de 55 días netos.
Dilación nº 2: Retraso en comparecencia computado desde el día 16/09/2013 hasta el 17/09/2013 que hace un total de 1 que no se computa porque se solapa con el cómputo anterior.
Dilación nº 3: Solicitud de aplazamiento de Comparecencia computado desde el día 01/10/2013 hasta el día 10/10/2013 con un total de 9 días de dilación y un cómputo de 9 días netos.
Dilación nº 4: Retraso en aportar documentos cómputo desde el día 01/10/2013 hasta el día 16/01/2014 107 con un total de 107 días de dilación y un cómputo de 98 días netos.
Dilación nº 5: Retraso en aportar documentos cómputo desde el día 01/10/2013 hasta el día 06/05/2014 con un total de 217 días de dilación y un cómputo de 110 días netos.
Dilación nº 6: Retraso en comparecencia computado desde el día 24/10/2013 hasta el día 16/011/2014 con un total de 84 días de dilación y un cómputo de 0 días netos.
Dilación nº 7: Retraso en comparecencia computado desde el día 28/01/2014 hasta el día 06/05/2014 con un total de 98 días de dilación y un cómputo de 0 días netos.
Interrupción 1 por Petición informe al Gabinete Técnico referido a los inmuebles computado desde el día 14/05/2014 hasta el día 06/10/2014 145 días de interrupción justificada y un cómputo de 145 días netos.
Dilación nº 8: Retraso en comparecencia computado desde el día 21/05/2014 hasta el día 17/07/2014 con un total de 57 días de dilación y un cómputo de 0 días netos.
Dilación nº 9: Incomparecencia computado desde el día 29/07/2014 hasta el día 14/05/2015 con un total de 289 de dilación y un cómputo de 220 días netos.
Interrupción 2 Petición informe al Gabinete Técnico referido a los yates computado desde el día 10/11/2015 hasta el día 15/12/2015 con un total de 35 de interrupción justificada y un cómputo de 35 días netos.
Dilación nº 10: Solicita ampliación plazo para presentar alegaciones computado desde el día 04/03/2016 hasta el día 12/03/2016 con un total de 8 días de dilación y un cómputo de 8 días netos.
Dilación nº 11 Solicita ampliación plazo para presentar alegaciones desde el día 30/04/2016 hasta el día 09/05/2016 con un total de 9 de dilación y un cómputo de 9 días netos.
Total 689 días.
Las dilaciones imputadas al recurrente por falta de aportación documental, ascienden a 263.
Las restantes interrupciones se encuentran justificadas sin necesidad de especial motivación, pues se trata de aplazamientos solicitados por el interesado, incomparecencias y paralización por solicitud de informes, que ascienden a 426 días.
Pues bien, la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 27 de junio de 2013, para el año 2008, 2010 y 2011, el 1 de julio de 2013, respecto al ejercicio 2009. Las liquidaciones se notificaron el 13 de abril de 2016, ejercicio 2008 (extensión de las actuaciones inspectoras 1021 días), el 19 de mayo de 2016, ejercicios 2009, 2010 y 2011 (extensión de las actuaciones inspectoras 1053 días).
Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012, recurso 541/2012; de 27 de junio de 2012, recurso 6555/2009 y sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 838/2010; inician una línea doctrinal, posteriormente seguida por otras muchas sentencias del Alto Tribunal, que podemos sintetizar como sigue:
1.- No cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle, sin más, a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora.
2.- Cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para cumplimentarlo.
La circunstancia de que impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, ha de aparecer motivada en el Acta o en la Liquidación, puesto que tales instrumentos plasman las incidencias de la actuación inspectora y las consecuencias de ellas.
Pero como recoge el TEAC, respecto a la dilación 1, en el informe y en el acta se motiva dicha dilación porque la no aportación en plazo de tal documentación requerida es un impedimento para continuar con normalidad el procedimiento inspector:
Esta motivación es inconcreta, pues no determina la necesidad de la documentación requerida para continuar las actuaciones inspectoras, lo cual se pone claramente de manifiesto al darse por cerrada la dilación aun cuando el sujeto pasivo no había aportado la parte más importante de los rendimientos de capital mobiliario.
Respecto a la dilación 4, se afirma
Tampoco ahora se señala la causa concreta que impida la continuación de las actuaciones inspectoras.
Igual ocurre respecto a la Dilación 3 se afirma
En resumen, en ningún caso se ha justificado y motivado que la falta de aportación de la documentación implique imposibilidad de continuar el procedimiento, pues existían otros conceptos inspeccionados no afectados por dichas dilaciones.
Entendemos por ello, que no existe la motivación exigida, sobre la incidencia de la dilación en la entrega de documentos sobre la actuación inspectora.
Así las cosas, no puede atribuirse las dilaciones por retraso en la entrega de documentos, a la recurrente y por ello, tales días de dilaciones no pueden ser computados en el plazo al que debe extenderse la actuación inspectora.
Descontando 426 días de dilaciones justificadas al periodo al que se extendieron las actuaciones inspectoras, resulta que estas tienen una duración de 595 y 627 días, por lo que han excedido el plazo señalado en el artículo 150 de la LGT.
Así las cosas, al 13 de abril de 2016, fecha de la notificación de la liquidación del ejercicio 2008 y al 19 de mayo de 2016, fecha de notificación de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, los ejercicios 2008, 2009 y 2010, habían prescrito. Debemos estimar el recurso en este aspecto.
"En resumen, en ese procedimiento se regularizan las prestaciones en concepto de rendimientos del capital mobiliario percibidas por el Sr. Victorio en cuanto ha sido beneficiario a título gratuito de determinados bienes y servicios que le han prestado las siguientes sociedades que pertenecen al grupo empresarial del que es propietario último el Sr. Victorio.
Respecto a esta regularización alega el recurrente:
1.-
Sostiene el recurrente que no es socio de la Sociedad ESPAI LUDIC MARITIM, S.L. El único socio de la misma es la sociedad TRIBECA HOLDING, SA. Cualquier rendimiento o utilidad percibido en España por la sociedad suiza, o atribuible a la misma, solo podría, en su caso, ser objeto de gravamen en España con arreglo a lo establecido en el Convenio sobre Doble Imposición entre España y Suiza, ya que no pueden considerarse rendimientos de capital obtenidos de una entidad los que se atribuyan a quien no tiene la condición de socio o partícipe de la misma. Circunstancia que los acuerdos y la Resolución expresamente reconocen que no concurre en el presente caso.
Ahora bien, como se recoge en la Liquidación:
La sociedad suiza TRIBECA HOLDING SA es propietaria al 100 por 100 de la sociedad española ESPAI LUDIC MARITIM SL (B63561302) cuyo activo está constituido por bienes destinados a actividades marítimas de recreo: dos yates, un amarre, balsas zodiac, motos de agua etc. Los gastos de estas sociedades están destinados, en su práctica totalidad, a las indicadas actividades de recreo de las que ha sido beneficiario el Sr. Victorio. Esta circunstancia ha sido implícitamente reconocida por el sujeto pasivo, en cuanto la sociedad ESPAI LUDIC MARITIM SL ha presentado, con posterioridad al inicio del procedimiento inspector al Sr. Victorio, declaraciones fuera de plazo por retenciones del capital mobiliario de las que habría sido beneficiario el Sr. Victorio.
El sujeto pasivo ha reconocido, indirectamente, que se trata de rendimientos de capital mobiliario en cuanto la sociedad I-TEK DESARROLLOS ESPAÑA SL (B85191674) ha presentado declaraciones fuera de plazo, con posterioridad al inicio del procedimiento inspector al Sr. Victorio, por rendimientos de capital mobiliario de los que resultaría beneficiario el Sr. Victorio.
Por lo tanto, el recurrente es socio, indirectamente, de la entidad que presta el servicio, y por ello le es aplicable el artículo 11 de la Ley 35/2006, que dispone:
La valoración del uso de los yates se solicitó al Gabinete Técnico de la Delegación, que la encomendó la valoración a un perito independiente que emitió sus informes en fecha 08/01/2016. El recurrente acepta el valor otorgado, pero considera que la Administración no debió añadir al mismo el valor estimado del amarre utilizado y el valor de los costes, incluido el personal afecto, incurridos en el mantenimiento y conservación de las embarcaciones.
Pero no existe indicio alguno del que deducir que el añadido valor y costes implique que se han superado el valor mercado por la utilización de los yates.
El método utilizado por la Administración responde a lo dispuesto en el artículo 16 del RDL 4/2004, al que se remite el artículo 41 de la Ley 35/2006:
Método del precio libre comparable ha sido el utilizado por la Administración por más que se le haya sumado dos valores, que en nada hacen que se supere el precio de mercado (que es el libre comparable).
2.- Uso dado a la vivienda sita en AVENIDA001, NUM018, CALLE001, Valencia D'Aneu y DIRECCION003, NUM020.
Las tasaciones las mismas tienen por objeto determinar el "Valor en Renta Anual" o el "valor de tasación de las rentas que se obtendrían por el alquiler del inmueble". Pero también en este caso se han añadido a las contraprestaciones citadas otros importes adicionales objeto de cálculo o confirmación por los Acuerdos de liquidación y consistentes en las siguientes partidas: El valor calculado de determinados costes, incluido el personal afecto de la sociedad titular de los inmuebles, y gastos incurridos en el mantenimiento y conservación de las fincas arrendadas.
Como en el supuesto anterior, tampoco la citada adición supone que se haya sobrepasado el valor de mercado del alquiler.
También en este caso, el recurrente es el titular indirecto de la sociedad titular de los inmuebles y por tanto nos remitimos a los anteriormente expuestos.
Por lo tanto, es de aplicación el artículo 25 de la Ley 35/2006, que dispone:
"
En cuanto a la valoración, por las mismas razones expuestas anteriormente, se ha aplicado el artículo 16.1 a) del RDL 4/2004.
3.-
Tanto I-TEK, como ESPAI, presentaron declaraciones de retenciones por rendimientos de capital mobiliario satisfechos al Sr. Victorio.
Los Acuerdos destacan que las entidades reconocieron indirectamente, al hacer estas declaraciones, que se trataba de rendimientos de capital mobiliario, pero la demanda sostiene que se desconoce la personalidad jurídica diferenciada de las sociedades, y alega que, conforme al art. 108.4 LGT, el recurrente no queda vinculado por las declaraciones o autoliquidaciones de terceros.
En la Liquidación podemos leer:
"
Por lo tanto, la conclusión que alcanza la Administración tributaria, no se produce como consecuencia exclusiva de las declaraciones de I-TEK, como ESPAI, sino que se analizan los distinto elementos probatorios obtenidos mediante las actuaciones inspectoras, a la luz de la sana critica, y, a la vista de todo ello, se alcanza la citada conclusión. Esta valoración es compartida por la Sala.
Por otra parte, el uso de embarcaciones por el socio de una empresa, en su condición de tal, a título gratuito, es un rendimiento de capital mobiliario que tiene encaje, por su misma definición, en el art. 25.1.d) LIRPF.
Igualmente se discute la puesta a disposición por UPPER EAST, a favor del recurrente, de los otros dos inmuebles de que era titular (en Sitges y en Lérida) que, a diferencia de los anteriores, no fueron arrendados a I-TEK y cedidos al Sr. Victorio a través de esta sociedad sino directamente.
Respecto a esta cuestión la Liquidación razona:
"Aunque UPPER haya mantenido en el procedimiento inspector que los inmuebles sitos en AVENIDA001 NUM018 y València dÀneu se encuentran afectos de forma exclusiva a una actividad empresarial, habiendo estado ofertados en arrendamiento, aunque sólo uno de ellos se arrendó por 14 días en 2012, se ha constatado la existencia de consumos significativos en dichos inmuebles que no resultan congruentes con el hecho de que a excepción de uno de ellos y sólo durante 14 días no hubieran estado habitados. Como se indica en los hechos en el año 2010, el inmueble sito en AVENIDA001, NUM018 ha tenido consumos por 1.101,44 euros, en el año 2011 han sido 11.346,97 euros y el año 2012 han sido 8.124,07; por su parte en el inmueble sito en València dÀneu se han producido unos consumos de 908,76 euros en el año 2010, de 1.279,86 euros en el año 2011 y de 1.158,02 euros en el año 2012.
De todo ello se concluye, racionalmente, que, siendo el recurrente el propietario último de los inmuebles y habiendo tenido un uso constante sin que conste una actividad arrendadora, es el recurrente el quien ha tenido el uso d los inmuebles.
4.-
Alega el recurrente que en los Acuerdos de liquidación se habría imputado renta al recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.1.e) de la Ley del IRPF ("imputaciones de renta que se establezcan por ley"), como consecuencia, exclusivamente, de que determinados bienes inmuebles y embarcaciones -titularidad de las sociedades repetidamente indicadas- estuvieron, expresa o presuntivamente, a su entera disposición.
Entiende la actora que, al asumir tal criterio los Acuerdos de liquidación, no han tenido en cuenta que la ley solo admite imputaciones respecto de una única categoría de bienes los inmuebles distintos de la vivienda habitual y no ha tenido en cuenta, tampoco, respecto de dichos inmuebles e imputaciones, las reglas que prevé el legislador tributario, en el artículo 85 de la Ley del IRPF; relativas todas ellas a la imputación de las rentas derivadas de los inmuebles que están a disposición de sus propietarios.
Ahora bien, el artículo 6.1 y 2 b) de la Ley 35/2006, establece:
Nos encontramos ante rendimientos de capital, como hemos tenido ocasión de ver, que constituyen el hecho imponible del IRPF.
Y, como correctamente se señala en la contestación a la demanda, los rendimientos de capital mobiliario incluyen cualquier utilidad que se deriva de la condición de socio. La utilización gratuita o por valor inferior al de mercado de bienes de una sociedad de la que se es accionista, es un rendimiento de capital mobiliario.
5.-
En este punto, el artículo 99.5 de la Ley 35/2006 es claro:
Por lo tanto, en los casos en que el incumplimiento de la obligación legal de retener o realizar pagos a cuenta, no sea solo imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, no es posible la deducción por el perceptor de los rendimientos, de las cantidades que debieron retenerse o pagarse a cuenta, pero no lo fueron.
El incumplimiento por I-TEK y ESPAI de sus obligaciones de retener le es imputable también al recurrente que es el socio prácticamente único de ambas entidades y ha disfrutado a título gratuito de sus activos.
6.-
Al resultar prescrito el derecho a liquidar respecto a los ejercicios 2008, 2009 y 2010, también resulta prescrito el derecho a sancionar.
Respecto a la motivación de la sanción, ésta se impone y se exige al Sr. Victorio consecuencia de haber disfrutado en los ejercicios objeto de comprobación de una serie de servicios que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario al tratarse de otras utilidades diferentes a dividendos. primas etc de las que disfruta en su calidad de socio último y único de ESPA LUDIC MARITIM SL (art. 25.1 el URPF). a través de un entramado societario cuya cúspide se encuentra en INVESTMENT ANO TECHNOLOGIE SA, sociedad luxemburguesa, de titularidad al 100 por 100 del Sr. Victorio.
Fuera de toda duda que el elemento subjetivo de la infracción tributaria debe concurrir para exigir responsabilidad infractora e imponer la correspondiente sanción y que su concurrencia ha de estar acreditada en el Acuerdo sancionador.
Ello resulta claro de la dicción literal del artículo 183.1 de la Ley 58/2003, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia..., y lo era, también, bajo la vigencia de la regulación anterior, pues el principio de culpabilidad es estructural del Derecho Administrativo Sancionador.
En relación con la cuestión de la culpabilidad, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 26 de octubre de 2016, RC 1437/2015, sintetizando su doctrina en la materia, lo siguiente:
De las anteriores reflexiones debemos destacar:
1.- no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria,
2.- el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión,
3.- no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor,
4.- es necesario acreditar y motivar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria.
Por lo tanto, es necesaria la concurrencia del elemento culpabilístico para que pueda imponerse sanción tributaria, y, además, esta concurrencia ha de estar debidamente motivada.
Concretamente, y respecto de la motivación, podemos leer en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016, RC 348/2016:
La misma doctrina de las sentencias anteriores, se reitera en la sentencia del Alto Tribunal de 6 de abril de 2017, RC 902/2016.
La motivación de la sanción se centra en la afirmación de que el Sr. Victorio ha utilizado durante el ejercicio 2008 de forma gratuita determinados bienes que son propiedad de la sociedad ESPAI LUDIC MARI TIM SL, sociedad patrimonial que pertenece al grupo empresarial del Sr. Victorio, grupo empresarial que está encabezado por la sociedad luxemburguesa INVESTMENT AND TECH
Pero tal motivación se centra en la descripción de los hechos que justifican la regularización tributaria, sin que exista una valoración sobre la imputación subjetiva al recurrente.
De lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso, debiendo ser anuladas las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010, así como las sanciones impuestas, debiendo confirmarse la liquidación correspondiente al ejercicio 2011.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
