Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1221/2021 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100738
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6664
Núm. Roj: SAN 6664:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión alega que abandonó Venezuela en noviembre de 2019 pues ejercía su oficio de bombero cuando en un momento dado le encargan hacer de chofer, guardaespaldas, en definitiva trabajar personalmente para un superior del cuerpo perteneciente al gobierno. Después de sufrir vejaciones, acoso laboral, humillaciones etc, solicitó cambio de destino y que le volvieran a poner de bombero, sus peticiones no fueron atendidas por lo cual tuvo que abandonar finalmente su puesto de trabajo; en esa situación le fue imposible conseguir trabajo, solo le ofrecían puestos involucrados con el gobierno donde se trabajaba de forma deshonesta, de mala forma y al servicio de quienes manejaban el poder a su antojo en todas las instituciones públicas; la falta de trabajo para alimentar a la familia le obligó a tener que salir de su país. Por otra parte, señala que no tenía antecedentes penales, pese a lo que dice la Resolución, pues se trataba de un delito de hurto en grado de tentativa, se le impuso una multa de 48 euros que fue abonada de inmediato, con lo que el antecedente había caducado.
Fundamenta sus alegaciones en que el relato encuadra en la situación existente en Venezuela, con gran deterioro de la situación social y de seguridad, escasez de alimentos y medicinas y el Estado no puede proteger a las víctimas y es el propio gobierno quien le persigue, por lo que las causas alegadas para pedir asilo son de las que confieren la condición de refugiado; cita un informe de Human Rights Watch de 24 de octubre de 2016, de EASO de 4 de abril de 2018, sobre el aumento del número de venezolanos solicitantes de asilo, y la Nota de orientación de ACNUR de 18 de marzo de 2018 sobre el flujo de venezolanos y, actualmente la situación sigue siendo caótica. Por otra parte, aunque no cumpliera los requisitos de asilo sí concurren las circunstancias para autorizar su permanencia en España por razones humanitarias conforme a los artículos 37.b) y 46 3º de la Ley de Asilo y la Resolución del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2019, y no correcta la denegación por la existencia de antecedentes penales, ya que, como ha expuesto estaban a falta de cancelarse, lo que debió ser acordado de oficio. Considera, por último, que se ha vulnerado el derecho a la asistencia Letrada por no haber sido informado correctamente de este derecho en la entrevista ante la policía, lo que le causó indefensión, por lo que las actuaciones deberían retrotraerse al inicio del procedimiento administrativo para que se le diera la información correctamente.
La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, ni concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. En cuanto a la autorización de residencia temporal por razón de protección internacional, un examen de las circunstancias personales de la solicitante y, concretamente, la existencia de reseñas policiales y la ausencia de causas de vulnerabilidad llevan a concluir que en el presente caso no concurren circunstancias que justifiquen la adopción de dicha medida.
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que:
El artículo 3 añade que
De los hechos antes expuestos se deduce que el motivo de la solicitud consiste fundamentalmente en la situación económica existente en su país, así como en la imposibilidad de encontrar un trabajo honrado que le permita mantener a su familia; en estas condiciones es claro que no se dan los presupuestos legales para el otorgamiento de la protección internacional.
En la resolución se han tenido en cuenta los informes sobre la situación del país que se mencionan en la demanda (Human Rights Watch, ACNUR), llegando a una conclusión distinta que el demandante sin que éste haya aportado elementos, más allá de sus alegaciones, que permitan desvirtuarla.
En definitiva, en la solicitud de asilo no se hace referencia a ninguna de las razones anteriormente expuestas, ni se aporta el más mínimo indicio o principio de prueba en sustento de sus afirmaciones, con lo que es claro que no tiene encaje en ninguno de los supuestos legales que dan lugar al asilo.
En cuanto a la situación de inseguridad en Venezuela, como ha recordado la Sala en la reciente sentencia de 29 de julio de 2020 (R. 445/2019): «[...]la finalidad del asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana, sino sólo en casos de persecución por los motivos contemplados en la citada Convención porque el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias de las actoras, y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, ya que en caso contrario debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país [...]»
En conclusión, como apreció correctamente la Resolución impugnada, las alegaciones realizadas no demuestran la existencia de una persecución o del fundado temor a sufrirla por las razones previstas en la legislación de asilo que legalmente apoyarían su concesión.
Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias, es rechazada por la Resolución con base en la existencia de reseñas policiales del solicitante, consistente en la condena por un delito leve de hurto en grado de tentativa, lo que éste reconoce sin que la cancelación o no de tal antecedente sea relevante a estos efectos, por lo que en tales circunstancias no resulta de aplicación el artículo 46.3 de la Ley de Asilo y las normas de la legislación de extranjería a las que remite; al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]». Tampoco se ha demostrado que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que pudiera justificar la aplicación de este artículo.
Finalmente, la petición subsidiaria de la demanda de retroacción de actuaciones por vulneración del derecho de defensa carece de fundamento. Consta en el expediente la diligencia de información, firmada por el demandante, en la que está marcada con un
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
