Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1221/2021 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100738

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6664

Núm. Roj: SAN 6664:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001221 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10440/2021

Demandante: D. Jesús María

Procurador: D. AGUSTÍN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Letrado:Dª MANUELA MARTÍNEZ PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Jesús María, representado por el Procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución de 21 de octubre de 2020.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14 de noviembre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 21 de octubre de 2020, por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por el demandante.

SEGUNDO.- El recurrente solicita que se declare nula la resolución impugnada y se acuerde concederle el derecho de asilo y, subsidiariamente, la protección subsidiaria y, más subsidiariamente, la residencia en España por razones humanitarias o, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones administrativas, y en todo caso, el reconocimiento expreso del principio de no-devolución, en base al art. 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, tal y como lo prevé el art. 5.1 de la Ley de Extradición Pasiva.

En defensa de su pretensión alega que abandonó Venezuela en noviembre de 2019 pues ejercía su oficio de bombero cuando en un momento dado le encargan hacer de chofer, guardaespaldas, en definitiva trabajar personalmente para un superior del cuerpo perteneciente al gobierno. Después de sufrir vejaciones, acoso laboral, humillaciones etc, solicitó cambio de destino y que le volvieran a poner de bombero, sus peticiones no fueron atendidas por lo cual tuvo que abandonar finalmente su puesto de trabajo; en esa situación le fue imposible conseguir trabajo, solo le ofrecían puestos involucrados con el gobierno donde se trabajaba de forma deshonesta, de mala forma y al servicio de quienes manejaban el poder a su antojo en todas las instituciones públicas; la falta de trabajo para alimentar a la familia le obligó a tener que salir de su país. Por otra parte, señala que no tenía antecedentes penales, pese a lo que dice la Resolución, pues se trataba de un delito de hurto en grado de tentativa, se le impuso una multa de 48 euros que fue abonada de inmediato, con lo que el antecedente había caducado.

Fundamenta sus alegaciones en que el relato encuadra en la situación existente en Venezuela, con gran deterioro de la situación social y de seguridad, escasez de alimentos y medicinas y el Estado no puede proteger a las víctimas y es el propio gobierno quien le persigue, por lo que las causas alegadas para pedir asilo son de las que confieren la condición de refugiado; cita un informe de Human Rights Watch de 24 de octubre de 2016, de EASO de 4 de abril de 2018, sobre el aumento del número de venezolanos solicitantes de asilo, y la Nota de orientación de ACNUR de 18 de marzo de 2018 sobre el flujo de venezolanos y, actualmente la situación sigue siendo caótica. Por otra parte, aunque no cumpliera los requisitos de asilo sí concurren las circunstancias para autorizar su permanencia en España por razones humanitarias conforme a los artículos 37.b) y 46 3º de la Ley de Asilo y la Resolución del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2019, y no correcta la denegación por la existencia de antecedentes penales, ya que, como ha expuesto estaban a falta de cancelarse, lo que debió ser acordado de oficio. Considera, por último, que se ha vulnerado el derecho a la asistencia Letrada por no haber sido informado correctamente de este derecho en la entrevista ante la policía, lo que le causó indefensión, por lo que las actuaciones deberían retrotraerse al inicio del procedimiento administrativo para que se le diera la información correctamente.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la Resolución impugnada es conforme a derecho al no concurrir las causas de reconocimiento de tales derechos conforme a la Ley de Asilo y el Convenio de Ginebra de 1951; no existe ninguna persecución individualizada y concreta contra el recurrente en los términos previstos en los artículos 6 y 7 de la Ley 12/2009; en síntesis, el relato fáctico ofrecido para justificar el reconocimiento del derecho de asilo, no encaja en ninguno de los presupuestos que la Ley 12/2009 y la Convención de Ginebra de 1951 exige. Tampoco reúne las condiciones para obtener la protección subsidiaria ni existen razones humanitarias que justifiquen, conforme al artículo 45.4 del Reglamento de la L.O. 4/2000 y 46.3 de la Ley de Asilo, el derecho a permanecer en España; por todo lo anterior solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- El recurrente, nacional de Venezuela, llegó a España el 28 de noviembre de 2019 y presentó su solicitud en Madrid el 28 de febrero de 2020; en la solicitud relata que huyó de Venezuela por la crisis en que se encuentra el país, con escasez de alimentos y medicamentos, insalubridad y falta de oportunidades laborales y estudiantiles; trabajaba como bombero cuando de pronto le pusieron de chofer, guardaespaldas, en definitiva trabajar personalmente para un superior del cuerpo perteneciente al gobierno donde no estaba a gusto, por lo que renunció y, automáticamente le expulsaron del cuerpo de bomberos y al quedarse sin trabajo, no podía mantener a su familia; no puso estos hechos en conocimiento de las autoridades por falta de confianza; tampoco denunció lo relatado por miedo a represalias.

La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, ni concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. En cuanto a la autorización de residencia temporal por razón de protección internacional, un examen de las circunstancias personales de la solicitante y, concretamente, la existencia de reseñas policiales y la ausencia de causas de vulnerabilidad llevan a concluir que en el presente caso no concurren circunstancias que justifiquen la adopción de dicha medida.

QUINTO.- An te la solicitud de asilo que se formula, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, (Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)"

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

De los hechos antes expuestos se deduce que el motivo de la solicitud consiste fundamentalmente en la situación económica existente en su país, así como en la imposibilidad de encontrar un trabajo honrado que le permita mantener a su familia; en estas condiciones es claro que no se dan los presupuestos legales para el otorgamiento de la protección internacional.

En la resolución se han tenido en cuenta los informes sobre la situación del país que se mencionan en la demanda (Human Rights Watch, ACNUR), llegando a una conclusión distinta que el demandante sin que éste haya aportado elementos, más allá de sus alegaciones, que permitan desvirtuarla.

En definitiva, en la solicitud de asilo no se hace referencia a ninguna de las razones anteriormente expuestas, ni se aporta el más mínimo indicio o principio de prueba en sustento de sus afirmaciones, con lo que es claro que no tiene encaje en ninguno de los supuestos legales que dan lugar al asilo.

En cuanto a la situación de inseguridad en Venezuela, como ha recordado la Sala en la reciente sentencia de 29 de julio de 2020 (R. 445/2019): «[...]la finalidad del asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana, sino sólo en casos de persecución por los motivos contemplados en la citada Convención porque el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias de las actoras, y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, ya que en caso contrario debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país [...]» .

En conclusión, como apreció correctamente la Resolución impugnada, las alegaciones realizadas no demuestran la existencia de una persecución o del fundado temor a sufrirla por las razones previstas en la legislación de asilo que legalmente apoyarían su concesión.

SEXTO.- En cuanto a la petición de protección subsidiaria contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, ésta procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección prevista en el artículo 4 consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y el caso analizado no tiene encaje en ninguna de estas situaciones.

Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias, es rechazada por la Resolución con base en la existencia de reseñas policiales del solicitante, consistente en la condena por un delito leve de hurto en grado de tentativa, lo que éste reconoce sin que la cancelación o no de tal antecedente sea relevante a estos efectos, por lo que en tales circunstancias no resulta de aplicación el artículo 46.3 de la Ley de Asilo y las normas de la legislación de extranjería a las que remite; al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]». Tampoco se ha demostrado que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que pudiera justificar la aplicación de este artículo.

Finalmente, la petición subsidiaria de la demanda de retroacción de actuaciones por vulneración del derecho de defensa carece de fundamento. Consta en el expediente la diligencia de información, firmada por el demandante, en la que está marcada con un NO la casilla correspondiente a la asistencia letrada; la carta explicativa que adjunta, firmada por él únicamente, no hace referencia a la utilización de ese derecho previsto en el artículo 16.2 de la Ley de Asilo, siendo preceptiva únicamente la asistencia de Abogado en el procedimiento previsto en el artículo 21 de la misma ley, que no es el caso.

SÉPTIMO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante, en cuantía que no podrá exceder por todos los conceptos de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 1221/2021, interpuesto por D. Jesús María representado por el Procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer a la parte demandante las costas del recurso, cuyo importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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