Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1048/2021 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100694

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6680

Núm. Roj: SAN 6680:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001048 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05977/2021

Demandante: DOÑA Apolonia

Procurador: DOÑA MIRIAM ACEITUNO MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Apolonia, representada por, doña Miriam Aceituno Martínez, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Ordoñez Vergara, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 7 de junio del 2023. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional, ya que es víctima de desplazamiento forzoso por las FARC como resulta de la certificación de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas junto a otros miembros de su unidad familiar.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 22 de marzo del 2022 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 21 de noviembre del 2023.

CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, de 12 de noviembre del 2020, por la que se deniega la solicitud de protección internacional tramitada en el expediente nº NUM000.

SEGUNDO.- La resolución administrativa señala que los miembros del grupo armado (FARC) deben ser considerados agentes terceros, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación denunciada, no existiendo indicios de que permanezca indiferente o favorezca las acciones de los mismos.

TERCERO.- Las pretensiones del demandante se sitúan en la órbita del derecho a la protección subsidiaria que es la " dispensad(a) a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley" ( artículo 4 Ley12/2009).

Es admitido que este derecho opera frente a la persecución sufrida por agentes no estatales cuando el Estado de origen se muestra pasivo o no tiene capacidad de ofrecer una protección razonable a sus ciudadanos .

Así se dice en el artículo 14.2 que "en general, se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección".

Pero como recuerda la STS de 6 de mayo del 2014 (recurso nº 2085/2013) en relación con el alcance de la prueba en los procesos de asilo, citando la STS , Sala 3ª, de 16 de febrero de 200 9 :" (...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante ».

Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla."

Los hechos denunciados consisten en que el grupo familiar fue obligado a abandonar la zona en la que residía, siendo requisados los víveres del negocio que regentaban.

Se aporta una certificación Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, de 11 de septiembre del 2019, según la cual el grupo familiar figura inscrito den el Registro Único de Víctimas, por hechos consistentes en amenazas ocurridas en el Valle del Cauca el 11 de octubre del 2006. La valoración de los sucesos se produjo en el año 2015.

Desde la fecha de los hechos que motivó el desplazamiento del grupo familiar no se refieren nuevas amenazas ni persecución actual y personal frente a los integrantes del grupo familiar.

La persecución frente a la que cabe pedir protección internacional es aquella que fuerza la salida del país en busca de cobijo en otro país. Tal cosa no puede predicarse de una persecución que ocurrió en el pasado y que no existe indicio alguno de que pueda rebrotar.

De hecho, el grupo familiar permaneció en Colombia hasta el 2019, año en el que se traslada a España, por lo que el desplazamiento interno fue una medida efectiva para garantizarles una protección razonable.

En consecuencia, no procede reconocerle a la demandante el derecho a la protección subsidiaria.

CUARTO.- La STS de 16 de febrero del 2009 tras recordar que la procedencia de esta autorización por razones humanitarias debe ser examinada en la resolución sobre el asilo, señala que "Las razones humanitarias no abarcan cualquier motivo de carácter humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas".

No advertimos en la situación del demandante que el retorno a su país de origen le ocasione un desamparo en el sentido expresado. La autorización de residencia por razones humanitarias se otorga con carácter extraordinario, y la situación descrita es similar a la de otros muchos de sus conciudadanos que aspiran a vivir en un clima de mayor seguridad ciudadana.

QUINTO.- Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 1.500 euros, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que le haya sido reconocido.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1048/2021, con imposición de costas a la demandante, limitadas a 1.500 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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