Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1603/2020 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100704
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6690
Núm. Roj: SAN 6690:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1603/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y en representación de Serafin, contra la resolución de fecha 23 de septiembre de 2020 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se acuerda: "ARCHIVAR la solicitud de suspensión" formulada en la pieza separada de suspensión en la reclamación interpuesta "contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación desestimatoria del recurso de reposición presentado frente al acuerdo en virtud del cual se declaró al reclamante responsable subsidiario de las deudas de la entidad INFORMÁTICA Y TECNOLOGÍA AVANZADAS, S.A. de conformidad con el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por un importe de 330.028,88 euros, solicitando la suspensión del acto impugnado.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El
Por tanto, resuelta la reclamación de referencia mediante el acuerdo antes citado, el cual pone fin a la vía económico-administrativa resulta claro que, en este momento procesal, carece de efectividad pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada pues este entraña una decisión accesoria e instrumental que solo juega dentro ese procedimiento y mientras este subsista, pero no cuando ya ha finalizado".
La suspensión del pago de la deuda derivada de un Acuerdo de derivación de responsabilidad sin contrapartida de fianza alguna es una garantía que se conecta con el principio de culpabilidad propio de la naturaleza sancionadora de tales Acuerdos, y por ello, con el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, debiéndose considerar la posibilidad de la suspensión de la ejecución del Acuerdo de derivación de responsabilidad sin aportación de garantía.
La parte recurrente hace referencia en su escrito de demanda a hechos y documentos que son posteriores a la resolución objeto de recurso como los referidos a las providencias de apremio y diligencias de embargo que no tienen ninguna vinculación ni relación con la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.
En cuanto al fondo, la demanda insiste en que en aplicación del articulo 477.1 del Real Decreto 520/2005, el TEAC debió resolver sobre el fondo de la petición de suspensión. Los argumentos de fondo que utiliza la parte recurrente son los siguientes:
- Procedencia de la suspensión con dispensa de garantías por causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
- Procedencia de la suspensión como consecuencia del carácter sancionador de la deuda derivada.
- El Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria y la Providencia de Apremio no son firmes.
El
Añade que procede la inadmisión y que el presente recurso quede sin efecto una vez que el TEAC dictó resolución de fecha 23 de julio de 2020 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de la entidad ITACA, S.A. de conformidad con el artículo 43.1.a) de la LGT por un importe total de 330.028,88 euros. Esta resolución es objeto del PO 1510/2020 tramitado ante esta Sala y que se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Subsidiariamente, entiende el Abogado del Estado que , la hipotética estimación del recurso sólo podría dar lugar a acordar la nulidad de la resolución recurrida y, en consecuencia, la sustitución del pronunciamiento de inadmisión por otro de admisión, correspondiendo al TEAC dictar una nueva resolución en la que, una vez admitida la reclamación, se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado en relación a la suspensión.
Considera que resuelta la reclamación mediante el acuerdo antes referido, el cual pone fin a la vía económico-administrativa, aunque no sea firme, resulta obvio que, en aquel momento procesal, carecía de efectividad pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada pues, tal y como se pronunció el TEAC, " este entraña una decisión accesoria e instrumental que solo juega dentro ese procedimiento y mientras este subsista, pero no cuando ya ha finalizado."
Por ultimo entiende que no se dan circunstancias que permitan entender acreditado, de un modo mínimamente admisible, los perjuicios alegados como base de la suspensión interesada y tampoco se ha acreditado que la recurrente se encuentra en una situación patrimonial y financiera que le impide pagar o afianzar la deuda tributaria sin poner en peligro su continuidad.
- Nada tiene que resolver esta Sala ahora en relación a la procedencia de la derivación de responsabilidad tributaria en aplicación del articulo 43.1.a) de la LGT y ello pues dicha cuestión se resolverá al dictarse sentencia en el recurso 1510/2020 que se tramita ante esta Sala.
- Tampoco es posible, visto el contenido de la resolución que se impugna, que se realicen pronunciamientos sobre la procedencia de la suspensión interesada (en relación al cumplimiento de las exigencias de producción de efectos perjudiciales en el caso de no suspensión o la exigencia de prestar garantías) y ello pues tal cosa solo sería posible si debiéramos resolver sobre el fondo de la petición de suspensión pero en el caso presente solo se debe resolver sobre si procede o no el archivo acordado por la resolución objeto de recurso.
Por lo tanto, la única pretensión que podría hacerse efectiva derivada de una hipotética estimación de este recurso contencioso administrativo haría referencia a la anulación de la resolución de archivo que conllevaría la retroacción de actuaciones con el fin de que el TEAC se debiera pronunciar sobre la procedencia y oportunidad de la suspensión interesada.
De este modo, resulta inutil buena parte de la aportación de documentación efectuada por la parte recurrente como la que hace referencia a su situación patrimonial o laboral que no pueden ser valorados por esta Sala en el presente momento procesal. Otro tanto cabe decir respecto de providencias de apremio o embargos que tampoco son objeto del presente recurso contencioso administrativo.
En el caso presente es cierto que la resolución del TEAC que confirmaba la derivación de responsabilidad fue dictado en fecha 23 de Julio de 2020 y, en consecuencia, el archivo de la petición de suspensión se dictó poco después (con fecha 23 de Septiembre de 2020) y que hubiera sido lo deseable que el TEAC se pronunciara antes sobre la petición de suspensión y, posteriormente, sobre el fondo de la derivación.
No obstante, una vez dictada la resolución que confirmaba la derivación, no es posible pronunciarse sobre la petición de medidas cautelares mas que con el archivo de la petición.
Como bien conoce la parte recurrente, una vez interpuesto el recurso 1510/2020, se incoó la pieza separada de medidas cautelares en la que se acordó el rechazo de identica petición de suspensión mediante auto dictado en fecha 9 de Diciembre de 2020 que rechazaba la medida cautelar de suspensión y resulta que dicha resolución ha adquirido firmeza por no haberse interpuesto ninguna clase de recurso por la parte recurrente.
La parte recurren olvida la aplicación del articulo 233.11 de la LGT que es el que regula la continuidad que se debe producir entre la suspensión que se haya acordado en vía administrativa y en via jurisdiccional y ello cuando afirma que: "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada."
La tramitación ágil y ordenada de los procedimientos obliga a que no se acumulen recursos cuando las resoluciones impugnadas son diferentes y las razones que apoyan las pretensiones de la parte recurrente no tienen nada que ver unas con otras".
Esa misma razón impide que esta Sala con ocasión de la impugnación de la resolución que acordó el archivo de la pieza separada de medidas cautelares, acuerde nada en relación a la resolución que acordó la derivación de responsabilidad tributaria.
Esos supuestos actos de ejecución que se hubieran dictado antes de que fuera firme el rechazo de la petición de suspensión no son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso y no pueden ser objeto de pronunciamiento en la presente sentencia.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y en representación de Serafin contra la resolución la resolución de fecha 23 de septiembre de 2020 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se acuerda: "ARCHIVAR la solicitud de suspensión" formulada en la pieza separada de suspensión en la reclamación interpuesta "contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación desestimatoria del recurso de reposición presentado frente al acuerdo en virtud del cual se declaró al reclamante responsable subsidiario de las deudas de la entidad INFORMÁTICA Y TECNOLOGÍA AVANZADAS, S.A. de conformidad con el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria; debemos confirmar dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
