Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 106/2022 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100705

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6691

Núm. Roj: SAN 6691:2023

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000106 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00525/2022

Apelante: GRUPO PALOMA S.L

Procurador D. MANUEL INFANTE SANCHEZ

Apelado: AGENCIA TRIBURARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación número. 106/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y en representación de GRUPO PALOMA, S.L,, contra el auto numero 51/2022 de fecha 29 de Julio de 2022 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cinco denegatorio de Medida cautelar dictado en la PSS del PO 50/2022.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpuso recurso contencioso ante el Juzgado Central de lo Contencioso Numero Cinco contra la resolución del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 04-05-2022 en virtud de la cual se inadmite a trámite, la solicitud de nulidad de pleno derecho del Procedimiento de Inspección sobre el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2011 a 2014 ambos incluidos e Impuesto sobre el Valor Añadido desde 1T/2012 a 1T/2015 ambos incluidos.

En dicho recurso contencioso tramitado ante el Juzgado Central, se abrió Pieza Separada de Medidas Cautelares en la que se dictó auto de fecha 29 de Julio de 2022 por la que se acordaba que no había lugar a acceder a la suspensión interesada por la parte recurrente. Esta es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Cinco, se dictó sentencia de fecha 4 de Abril de 2023 por la que se acordaba desestimar el recurso y declarar que la resolución era conforme a derecho .

SEGUNDO. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO. - No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 21 de Noviembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el auto numero 51/2022 de fecha 29 de Julio de 2022 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cinco denegatorio de Medida cautelar dictado en la PSS del PO 50/2022.

Resulta acreditado que el recurso contencioso se interpuso frente a la resolución dictada por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, notificada el 5 de mayo de 2022, que acuerda la la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho del Procedimiento de Inspección sobre el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2011 a 2014 ambos incluidos e Impuesto sobre el Valor Añadido desde 1T/2012 a 1T/2015 ambos incluidos.

El auto recurrido rechaza la petición de suspensión y razona dicho rechazo sobre la base del siguiente razonamiento: "De la lectura de la parte dispositiva de la resolución cuya suspensión se interesa, no cabe adoptar medida alguna en garantía de este recurso, toda vez que la consecuencia de una sentencia estimatoria sería la admisión del recurso, con retroacción de las actuaciones para que, por el órgano competente se tramite el procedimiento y se dicte en definitiva una resolución sobre el fondo; el cual no cabe analizarlo en este proceso, donde no solamente se examina si la inadmisión decretada es ajustada a Derecho, sin análisis de los motivos esgrimidos en la solicitud de nulidad.

De acordar la suspensión ninguna consecuencia tendría en orden a la cantidad referida objeto del recurso principal.

Siendo la característica y finalidad de las medidas cautelares, hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria; las mismas se adoptan en relación a un acto en virtud del cual se toma una decisión por parte de la Adm. Pública; y no reuniendo tales características el contenido del acto respecto del que se interesa la suspensión, no procede acceder a la misma.

Con la suspensión no se garantiza la efectividad/el efecto útil de la sentencia.

SEGUNDO. - La parte recurrente emplea como motivos de apelación los siguientes:

- Incongruencia omisiva del auto recurrido, pues la petición de la medida cautelar se fundamentaba en el grave perjuicio que supondría pagar la liquidaciones y sanciones, siendo la suspensión el " único modo de salvaguardar el interés público", a lo que se añadía, como consideración adicional, que, a juicio de la recurrente al ser nulas de pleno derecho.

- La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que, aunque no positivizado en la vigente LJCA, se admite por nuestra jurisprudencia como mero factor para dilucidar la prevalencia del interés a efectos de adoptar una medida, debiendo, en todo caso, concurrir la existencia de daños o perjuicios acreditados por quien solicita la suspensión

Según el Abogado del Estado no concurriendo los presupuestos a que se supedita el otorgamiento de la tutela cautelar interesada debe desestimarse su adopción y confirmarse el Auto Impugnado.

Entiende que el auto impugnado deniega la medida cautelar de suspensión de determinadas liquidaciones de intereses de demora, expedientes sancionadores y actas de inspección derivados del procedimiento de inspección por IVA y Sociedades 2011 a 2015, que no son objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, toda vez que la resolución impugnada por la demandante consiste en la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de las liquidaciones cuya suspensión se interesa.

Entiende que la resolución recurrida en el procedimiento es una resolución de la Agencia Tributaria acordando la inadmisión de una solicitud de nulidad de pleno derecho de determinados actos tributarios interesada por la apelante al amparo del art. 217 LGT por lo que resulta más que evidente que la "medida cautelar" interesada es ajena al acto impugnado y nada tiene que con el art. 130 de la LJCA.

TERCERO. - En el presente recurso de apelación, resulta, como ya hemos señalado mas arriba, que en el procedimiento principal se ha dictado sentencia con fecha 4 de Abril de 2023, desestimatoria del recurso contencioso administrativo.

Esto determina la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de apelación que se tramita contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares y ello siguiendo el criterio de la jurisprudencia mas estable del Tribunal Supremo.

Efectivamente, como señala el ATS, sección 1ª de 18 de mayo del 2022 ( recurso nº 135/2022) "según jurisprudencia constante, el recurso de casación pendiente en materia de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales. Eso es así porque en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de este, sino ante la ejecución de la sentencia. Por consiguiente, al haber recaído ya sentencia del Juzgado en los autos principales de los que deriva el presente recurso de queja relativo a las medidas cautelares, procede declarar la pérdida de objeto del mismo, con archivo de las actuaciones".

En el mismo sentido se expresa el ATS, sección 1ª, de 23 de septiembre del 2019, recurso nº 3038/2019.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales de esta instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Manuel Infante Sánchez, en nombre y en representación de GRUPO PALOMA, S.L, contra el auto numero 51/2022 de fecha 29 de Julio de 2022 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cinco denegatorio de Medida cautelar dictado en la PSS del PO 50/2022 por perdida sobrevenida de objeto. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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