Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 80/2023 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100708

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6694

Núm. Roj: SAN 6694:2023

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000080 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00339/2023

Apelante: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA

Procurador DOÑA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Apelado: D. Constancio,

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en procedimiento de protección de derechos fundamentales 1/2023, interviniendo como apelado don Constancio, representado por doña Iciar de la Peña Argacha, bajo la dirección letrada de doña María Filomena Ferrandis Suay, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública por la que se nombra personal funcionario de carrera, por el sistema de promoción interna, al demandante, y se le asigna un destino, vulnerando los artículos 14 y 23.2 CE-

SEGUNDO.- Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.

El Ministerio Fiscal considera vulnerado el derecho fundamental al "no haber permitido al demandante el acceso a la totalidad de las plazas convocadas, así como haber adjudicado parte de éstas a otros participantes en el proceso selectivo, sin que conste una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada del trato diferente recibido". Además, efectúa algunas consideraciones en relación a la ejecución de la sentencia en lo referido al reconocimiento de la situación jurídica individualidad, esto es, el derecho a elegir uno de los cinco puestos que se relacionan.

TERCERO.- Por providencia de 15 de septiembre del 2023 se admitió el recurso de apelación. Se señaló como día de votación y fallo el 21 de noviembre del 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia afirma que " la administración demandada en ningún momento le ofreció una plaza preferente al Sr. Constancio, obligando por tanto a la firma del modelo 1, de solicitud de permanencia en el puesto de trabajo y no el modelo 2 de propuesta de plaza preferente como sí fueron propuestas a la totalidad de 21 funcionarios participantes en el concurso oposición". Y concluye que "constituye una vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( artículo 23.2 CE), no haber permitido al demandante el acceso a la totalidad de los puestos vacantes sobre los que tiene preferencia conforme al artículo 78 del RD 364/1995, de 10 de marzo, así como haber adjudicado parte de esos puestos a otros participantes en el proceso selectivo, sin que conste una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada del trato diferente recibido".

Debemos desde ahora hacer algunas matizaciones. De las propias alegaciones del demandante se desprende que se le ofertaron veintisiete puestos vacantes para que pudiera elegirlas según su orden de prelación y con preferencia a los aspirantes seleccionados del turno libre. La relación de puestos obra en el expediente.

Por otro lado, consta que, al menos, veintiún aspirantes obtuvieron destinos en el ejercicio del derecho de preferencia- certificación del Subdirector General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios, de 8 de marzo del 2023. Pero no hay certeza de que estas plazas estuvieran incluidas en la oferta entregada al demandante. Al menos los puestos de nivel superior al 22, respecto de los que consta que se adjudicaron a aspirantes del turno de promoción interna en el ejercicio del derecho de preferencia, no constan en esa relación, donde el puesto de nivel más alto tiene nivel 22.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado utiliza un argumento desenfocado. Afirma que los puestos pretendidos por el demandante no se encontraban en el municipio donde tenía destino provisional, por lo que no se cumplían los requisitos del artículo 78.2 RD 364/1995.

Esto es eludir la cuestión, porque se está hablando en la sentencia del derecho de preferencia a las vacantes ofertadas sobre los aprobados en el turno libre. Los aprobados procedentes del turno de promoción interna eligen en primer lugar, según su orden de prelación.

Sucede en este caso que no consta que se aprobara una oferta de destinos. La evidencia es que al demandante se le ofrecieron 27 destinos, a pesar de que hubo más de doscientos aprobados en el turno de promoción interna.

Hay evidencias que apuntan a que se hicieron ofertas distintas a los aprobados en el turno de promoción interna, como resulta evidente en el caso de los puestos de mayor nivel.

Al demandante no se le permitió acceder a los cinco puestos en La Coruña respecto a los cuales expresa su preferencia. Mientras tanto al menos 21 aprobados en el turno de promoción interna obtuvieron puestos ejerciendo el derecho de preferencia, aunque no consta cómo se produjo en cada caso la adjudicación.

Por lo tanto, es evidente que hubo trato diferente entre los aspirantes, sin que quede justificado en el expediente. El derecho al acceso al cargo público ha sido, ciertamente, lesionado.

TERCERO.- Las costas se imponen al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 3.000 euros por todos los conceptos, excluidos impuestos indirectos.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 , en el procedimiento de protección de derechos fundamentales nº 1/2023, con imposición de las costas a la apelante, limitadas a 3.000 euros.

A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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