Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1107/2020 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072023100736

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6722

Núm. Roj: SAN 6722:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001107 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07260/2020

Demandante: D. Sixto

Procurador: D. RAUL VICENTE BEZJAK

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 1107/2020, interpuesto por el Procurador Sr. VICENTE BEZJAK, en representación de D. Sixto, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 4 de junio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa tramitada con el número NUM000 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del TEAR de Valencia de fecha 25/05/2017, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a resolución relativa a declaración de responsabilidad solidaria, sobre la base del articulo 42.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, a D. Sixto, en concepto de causante o colaborador activo en la comisión de infracciones tributarias de la entidad UNILIMP SERVICIOS SL, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente:

... "Que tenga por presentado este escrito de demanda con las copias y los documentos que se acompañan numerados desde el I al II, se sirva admitirlo y, tras los trámites legales de aplicación y el análisis completo de los fundamentos y alegaciones contenidos en el cuerpo del presente escrito, dicte sentencia por la que declare contraria a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de junio de 2020 con número de recurso 00-03874-2017 ".

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

SEXTO. Se señalo para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 4 de junio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa tramitada con el número NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del TEAR de Valencia de fecha 25/05/2017, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a resolución relativa a declaración de responsabilidad solidaria, sobre la base del articulo 42.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, a D. Sixto, en concepto de causante o colaborador activo en la comisión de infracciones tributarias de la entidad UNILIMP SERVICIOS SL.

La cuestión primordial que se dilucida es la impugnación de la sanción impuesta al deudor principal cuya derivación se acordó frente al actor. Se discrepa primordialmente en la demanda de la valoración de la prueba de cargo por la que se llegó a declarar la responsabilidad y consiguientemente sancionar al al deudor principal. En una síntesis de estas alegaciones, se refiere a la alegación de incongruencia en cuanto que no se dio respuesta a cuestiones planteadas en la vía administrativa ante la aportación de un informe acompañado de cuantiosa documentación elaborado por los servicios financieros del grupo, el día 5 de mayo de 2014. Se expresa también que los datos que se consignaron en la sentencia del Juzgado de lo Social de 14 de enero de 2023, de donde se desprende que existía una doble contabilidad, no se ajustan a la realidad. Al respecto se reputa que ha de estarse en cuanto a la determinación de los beneficios a lo que se concreta en el Dictamen pericial a la Universidad de Valencia, en orden a la determinación de las ratios que comparan ventas con gastos de explotación y ventas con gastos de personal, deduciéndose de ello que no existen los beneficios que imputa la Administración en base a la aplicación del criterio de determinación indirecta de la base imponible ante la inexistencia de dicha doble contabilidad, y considera que no se debió aplicar el expresado método. Se reputa también que no concurrían los elementos necesarios para aplicar el método de impugnación indirecta.

SEGUNDO. El precepto de aplicación al caso es el artículo 42.1.a) de la LGT, que dispone:

"Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción".

En este caso, lo que se dilucida es si concurren los elementos necesarios, particularmente los probatorios para la imposición de la sanción impuesta al deudor principal, particularmente desde la prueba de los ingresos de la actividad que se imputan a dicha sociedad deudora principal ante la consideración de la existencia de doble contabilidad.

La resolución recurrida para fundamentar que existen los elementos probatorios suficientes se basa en lo razonado en la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2018, recurso 161/2016, en la que se expresa:

"SEGUNDO.- Según consta en el expediente administrativo, con antelación al inicio de las actuaciones de comprobación inspectora, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia la sentencia nº 21, de 14-1-2013 (Autos nº 1229/2012 ), en la que constaba la sociedad recurrente UNILIMP SERVICIOS, S.L., como demandada por una de sus trabajadoras, junto con otras empresas vinculadas, como UNILIMP, S.L., DRAGALIM, S.L. y MONTESA RAGA, S.L., en las que la trabajadora también prestó sus servicios.

La citada sentencia fue el punto de partida y causa de la actuación inspectora pues, entre los hechos probados, en el ordinal décimo, se dijo por el Magistrado-Juez que "la mercantil Unilimp Servicios SL elabora una doble contabilidad, identificada internamente como A) y B), de modo que los ingresos que corresponden a la contabilidad B) no son incluidos en las correspondientes declaraciones tributarias".

Asimismo, en el FD Sexto de dicha sentencia se indica que "la prueba practicada ha permitido determinar que la empresa Unilimp Servicios SL elabora una doble contabilidad, que califica como A) y B), de manera que la contabilidad B) es ocultada en las declaraciones tributarias, tal como ha resultado acreditado de la testifical del Sr. Cristobal, responsable de administración" .

También señala la sentencia (FD Séptimo), que "habida cuenta que la prueba practicada ha puesto en evidencia que la mercantil Unilimp Servicios SL incurre en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias y con efectos laborales, procede librar testimonio de esta resolución para su remisión a la Inspección Tributaria y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por si tales hechos fueran constitutivos de infracción administrativa por parte de las empresas codemandadas" .

Así pues, el inicio de la actuación inspectora se realizó por personación en el domicilio social de UNILIMP SERVICIOS, S.L., en virtud del auto nº 121, de 22-5-2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia , que autorizó la entrada y registro en la sede social de la empresa en la calle Jesús nº 104, Bajo, de Valencia, realizando la Inspección un volcado general en soporte informático de las diversas carpetas y archivos extraídos de los ordenadores de la actora. Entre la documentación extraída figuraban los registros de facturas emitidas y recibidas así como los Libros Diarios correspondientes a los años de comprobación (2009, 2010 y 2011), en sendos archivos con formato Excel que se incorporaron al expediente.

Los datos declarados por la recurrente en sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido son coincidentes con los Diarios extraídos de la empresa. Del resto de la documentación extraída por la Inspección que fueron considerados relevantes y los incorporó al expediente, constan dos archivos, también en formato Excel, denominados en el expediente "Consumo material 2011" y "Consumo material 2012". Esos archivos contienen datos, con desglose mensual, de consumo de material y de ventas de dos empresas, la actora UNILIMP SERVICIOS, S.L., y la sociedad vinculada UNILIMP, S.L., empresa ésta cuyo administrador era el mismo que el de la actora, D. Esteban, quien además era titular del 99% del capital social.

A la vista del citado material y de los datos reseñados, se procedió al cálculo de las bases imponibles del IVA de los períodos inspeccionados por el método de estimación indirecta, procediendo a liquidar seguidamente los mencionados períodos del IVA en fecha 30-4-2014 y, en la misma fecha, a imponer las correspondientes sanciones, por las cuantías ya reseñadas anteriormente, actos liquidatorios que fueron confirmados el 27-11-2015 por el Tribunal Económico Administrativo Regional.

La demanda presentada en esta fase jurisdiccional alega la incongruencia omisiva del TEARCV, pues no se pronunció sobre los hechos y cuestiones planteados, en particular sobre la impugnación del uso dado a la sentencia del Juzgado de lo Social y a la entrada domiciliaria. Se denuncia también la infracción de los principios y reglas de la valoración probatoria realizada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el TEARCV y la incorrecta valoración de las pruebas por parte del Juzgado de los Social nº 2 de los de Valencia. Se cuestiona por inconsistente la selección y práctica del método de estimación indirecta aplicado por la Inspección, se impugna la entrada y registro practicada por la Inspección, por vulnerar derechos fundamentales de la actora, tanto por la falta de intervención de personal judicial como por la extralimitación del alcance de la autorización judicial. Finalmente, se alega la improcedencia de las sanciones, por falta de prueba de cargo suficiente y por falta de motivación de la sanción, sin valoración de la culpabilidad de la actora.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, indicando que el TEARCV motivó adecuadamente su resolución, respondiendo a las cuestiones planteadas de forma suficiente. Sobre la sentencia del Juzgado de lo Social se alega que fija hechos probados que vinculan a esta Sala por tratarse de una sentencia firme y por efectos de la cosa juzgada, evidenciado de forma clara la doble contabilidad de la actora. En cuanto a la entrada domiciliaria se dice que fue autorizada por el Juzgado, sin impugnación del auto que la permitió, dando causa las irregularidades contables a la aplicación del método de estimación indirecta, que se fundamentó en la información aportada por la recurrente. En relación a las sanciones, se alega que se cumplieron por la Inspección los requisitos de la carga de la prueba, con la adecuada explicación de la conducta antijurídica y la culpabilidad de la actora.

TERCERO.- No se aprecia la incongruencia omisiva del TEARCV denunciada por la demanda, pues afronta de manera adecuada las cuestiones principales planteadas por la recurrente en sus alegaciones, sin poder confundir falta de respuesta con unos pronunciamientos no exhaustivos ni plenamente acordes a las cuestiones que planteó la actora.

Así, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y por ello no es un simple requisito meramente formal, sino de fondo. La motivación es una cuestión interna corporis , no externa , afecta a la perfección del acto más que a formas exteriores del acto. La motivación exterioriza los motivos o razones de la decisión, constituyendo un requisito esencial en los casos en que se exige, pues permite conocer las razones que han llevado al órgano administrativo a dictar el acto y ejercitar el derecho de defensa, siendo un presupuesto para que los tribunales puedan enjuiciar si la actuación de la Administración es correcta o no.

La motivación cumple una triple finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración; y en tercer lugar, posibilitar que el órgano jurisdiccional lleve a cabo el preceptivo control de legalidad del acto administrativo en los términos recogidos en el artículo 106 de la Constitución Española y del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Pues bien, la resolución del TEARCV analiza y resuelve las cuestiones planteadas por la actora en sede económico-administrativa: la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente en la entrada domiciliaria (FD Tercero), con referencias al auto de entrada del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 6, la aplicación del método de estimación indirecta (FD Cuarto), en la que se valora la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, y la pertinencia de las sanciones (FD Quinto), para acabar desestimando las reclamaciones de la actora.

El hecho de que el Tribunal Económico Administrativo Regional no argumente con la exhaustividad que pretende la demanda o no alcance las conclusiones que a la actora interesan, no permite viabilizar la denuncia de incongruencia omisiva alegada, pues la actora conoce las razones de la desestimación de sus reclamaciones y no ha sufrido indefensión alguna, máxime cuando ha accedido con posterioridad al proceso sin merma de garantías y derechos, donde podrá obtener la adecuada tutela judicial efectiva.

Procede, pues, desestimar este primer motivo de la demanda, al igual que su alegación referida a la valoración de la prueba por parte del TEARCV, pues consta acreditadas las razones por las que dicho órgano de revisión valoró la prueba de una determinada manera, explicando la relevancia de los elementos probatorios tenidos en cuenta (sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 y su apreciación de la doble contabilidad de la actora, y la existencia de los archivos sobre consumos materiales de 2011 y 2012), sin posible tacha de falta de motivación.

CUARTO.- Impugna la actora la valoración probatoria que realiza la sentencia del Juzgado de los Social nº 2 en la sentencia nº 21/2013 , alegando que se plantearon cuestiones ajenas a este proceso, meramente tangenciales, y sin valor probatorio de cosa juzgada.

Es cierto que estamos ante una sentencia social cuyo objeto y pretensiones deducidas eran ajenas al objeto y pretensiones que se dilucidan en este litigio, pero no por ello deja de ser una sentencia consentida por la actora, firme e inatacable, que debe vincular en sus hechos probados a esta Sala, por reflejar una realidad que sí guarda relación con los hechos y razones jurídicas discutidas en este recurso contencioso-administrativo.

Por el contrario, no podemos estimar las alegaciones del Abogado del Estado sobre la existencia de cosa juzgada ( art. 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ), por la que el órgano judicial no puede desconocer en su sentencia lo resuelto por él mismo o por otro órgano judicial cuando concurran las identidades propias de la cosa juzgada (antiguo art. 1252 Código Civil ). La intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, aunque conectada dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), se considera una vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo doctrina constitucional ( STC 204/2003 , por todas) la de que el derecho del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia.

Sin embargo, no se plantean en este proceso cuestiones que reabran el debate sobre extremos ya planteados y resueltos por la reseñada sentencia social, pues no se cumplen los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia: que las pretensiones sean idénticas a las resueltas en una sentencia anterior firme, y que exista identidad de los sujetos actuantes, y la calidad con que lo fueron, además de darse identidad entre cosas y causas, siendo necesario que el objeto sea el mismo y la pretensión deducida en ambos procesos sea idéntica, cosa que obviamente no ocurre en el presente caso, por lo que no cabe apreciar cosa juzgada.

Por el contrario, como ya hemos expuesto anteriormente, los hechos probados de la citada sentencia vincularán a esta Sala, máxime cuando provienen de la prueba practicada en un proceso social firme y están adecuadamente valoradas y fijadas por el juzgador social, teniendo relevancia en orden a la resolución del presente recurso, sin que sea pertinente cuestionar a estas alturas su valor o aplicabilidad por una parte que consintió dicha sentencia y permitió su firmeza e inatacabilidad.

Conviene a los efectos que tratamos hacer mención de la STC nº 158/1985, de 26 de noviembre , que cita la nº 77/1983, de 3 de octubre y la 62/1984, de 21 de mayo , 62), que señalan:

"La doctrina establecida en las Sentencias antes citadas, y que aquí se reitera y se adapta al caso concreto planteado, implica la necesidad de arbitrar medios para evitar contradicciones entre las decisiones judiciales referidas a los mismos hechos y para remediarlos si se han producido. Ello supone que si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos. Conviene insistir en que esta situación no supone la primacía o la competencia específica de una jurisdicción, que sólo se produciría cuando así lo determine el ordenamiento jurídico, como ocurrirá, por ejemplo, cuando una decisión tenga carácter prejudicial respecto a otra. Fuera de esos casos, lo que cuenta es que el Estado, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales, ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos, y no cabe, por las razones expresadas anteriormente, que otro órgano jurisdiccional del mismo Estado desconozca dicha declaración. Naturalmente, para que un órgano judicial tome en cuenta una resolución firme de otro órgano es preciso que tenga conocimiento oficial de la misma, porque se halla incorporada al proceso que ante él se tramita, y, naturalmente, también el órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea sólo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio."

Por todo ello, procede rechazar las alegaciones de la demanda relativas a la sentencia social 21/2013 mencionada, cuyos hechos probados y su correspondiente valoración probatoria tendrán plena eficacia en este proceso.

QUINTO.- Se cuestiona por la demanda la consistencia en la selección y práctica del método de estimación indirecta de bases imponibles del IVA de los períodos liquidados.

Como es sabido, el art. 50 de la Ley General Tributaria establece tres regímenes para determinar la base imponible: a) Estimación directa. b) Estimación objetiva. c) Estimación indirecta.

El artículo 50.3 de dicho texto legal regula que " las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.

En el apartado 4 de dicha norma legal se dice que " la estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el art. 53 de esta ley ".

La aplicación del método de estimación indirecta y sus causas viene dispuesta en el artículo 53 LGT , que dice:

1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el art. 158 de esta ley".

Así pues, la "estimación indirecta" se concibe en la Ley General Tributaria como un método subsidiario de los otros dos en cuanto que puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a la estimación objetiva.

Dentro de este régimen de estimación la Administración está en situación de acudir a determinados medios de cuantificación caracterizados por permitirle un gran margen de apreciación de datos y antecedentes así como la utilización de elementos indiciarios. Por lo demás, aun cuando a la Administración le sea dado acudir al sistema estimativo indirecto, el sujeto pasivo no queda privado de la posibilidad de probar en vía administrativa o jurisdiccional su contabilidad o facturación real o todos aquellos aspectos de la base imponible sobre los que esté disconforme, sean ingresos o gastos.

Cosa distinta de motivar la decisión de acudir al sistema de estimación indirecta es la motivación de la propia estimación indirecta en el cálculo de bases imponible. El que esta clase de estimación se sujete a parámetros más flexibles no significa que sea permitida una decisión arbitraria sobre la cuantificación, esto es, que la argumentación ofrecida responda a una mera apariencia que, aunque constatada formalmente, resulte en definitiva de un mero voluntarismo, o que exprese un proceso deductivo absurdo. Al contrario, la decisión sobre este punto ha de ser motivada y apoyada en unos presupuestos fácticos reales.

La remisión al artículo 158 LGT nos lleva a la aplicación del método de estimación indirecta, que dispone:

"1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.

b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.

c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.

d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos".

Pues bien, la Inspección en el acta de disconformidad y en las posteriores liquidaciones tributarias de fecha 30-4-2014 motivó adecuadamente las razones por las que consideró insuficiente y anómala la contabilidad de la actora, explicó las causas de la insuficiente información y de la necesidad de acudir al método subsidiario de estimación indirecta de bases imponibles y, finalmente, explicó los indicios y datos tomados en consideración para calcular la deuda tributaria.

En efecto, la sentencia nº 21/2013 del Juzgado de lo Social nº dos de Valencia constató como un hecho probado que UNILIMP SERVICIOS, S.L., llevaba una doble contabilidad y ocultaba ingresos a la Administración Tributaria. Además de ello, la Inspección comprobó documentalmente que las ventas reales de 2011 fueron superiores a las declaradas. En 2012 también ocultó a la Administración ventas, al menos en el IVA, durante 3 trimestres, aunque luego se corrigieran presentando declaraciones complementarias en fecha 25-2-2013, cuando ya era firme la citada sentencia, incrementando las bases imponibles en 204.442,09 euros respecto a las autoliquidaciones iniciales. Y a todo ello debe unirse la incongruencia de los datos declarados en 2009 y 2010, infravalorando los ingresos en comparación con los gastos.

Por todo ello cabe concluir que en 2009 y 2010 la sociedad actora incumplió de manera sustancial sus obligaciones contables y registrales, mediante la ocultación de ingresos, de igual manera que lo hizo en los años posteriores, y dado que debían fijarse nuevas bases imponibles que cuantificaran adecuadamente los ingresos reales, la Inspección acudió de forma pertinente al método de estimación indirecta.

A mayor abundamiento, la Inspección no consideró la sentencia del Juzgado de lo Social como fundamento de la estimación indirecta, sino como punto de partida e indicio de la posible existencia de omisiones en la contabilidad oficial, que han sido demostradas con los documentos obtenido de la propia sociedad recurrente, que demuestra la existencia de tales anomalías contables en los períodos investigados. A partir de los indicios obtenidos, el muy razonable estudio de ratios de la Inspección muestra, aun con las desviaciones existentes entre 2011 y 2012, una realidad palmaria: mientras los datos de 2009 y 2010, cuya realidad no se ha comprobado, muestran una empresa cuya operativa en el mercado no parece razonable ni perdurable, situación que se repite en 2011 con los datos declarados; los datos reales de 2011 y de 2012 muestran una empresa con una actividad que genera resultados positivos y con una posición sólida en el mercado. Resulta destacable, en este punto, que los documentos o archivos titulados como "Consumo material 2011" y "Consumo material 2012" de los que se han extraído las cifras de ventas son documentos de la propia sociedad demandante, son relevantes y no han sido válidamente desvirtuados.

De todo ello cabe concluir la existencia acreditada de anomalías contables de grave magnitud, que no permiten determinar las bases imponibles en régimen de estimación directa y que está justificado acudir al método de estimación indirecta.

En cuanto a la forma de aplicación de la estimación indirecta para determinar las bases imponibles, la Inspección hizo uso de las previsiones del apartado a) del artículo 53.2 LGT , de los datos y antecedentes disponibles que eran relevantes al efecto de 2011 y 2012. En el caso de 2011, año que ha sido objeto de comprobación inspectora, como cifra de negocio se tomaron las ventas comprobada por la Inspección a través de la información extraída de la sociedad, mientras que en el caso de los gastos, no se cuestionó la veracidad de lo declarado. De igual manera que no se cuestionó en 2012, ni en materia de ingresos ni de gastos.

Así pues, la Inspección utilizó los datos de 2011 y 2012 para estimar los datos de 2010, dado que no había ningún indicio de que la estructura productiva de la sociedad y los márgenes con los que operaba pudieran haber cambiado significativamente de unos años a otros. Por ello, se procedió a estimar la cifra de negocio de 2010, considerando que se mantenía respecto de los gastos de explotación la misma relación que por término medio se da en los años 2011 y 2012.

Frente a esta actuación inspectora, la parte recurrente se limita en el proceso a contradecir los motivos de la aplicación del régimen de estimación indirecta y a cuestionar su resultado, mostrando su disconformidad con los datos e indicios utilizados por la Inspección, pero obviando el hecho de que, frente a una razonada y bien motivada actuación administrativa, aportadora de indicios serios, no caben las meras alegaciones o la aportación de nuevos cálculos y datos ya tenidos en cuenta en la vía administrativa, sin acreditar mediante una prueba pericial, por ejemplo, la viabilidad de sus afirmaciones y el fundamento de los hechos manifestados en la demanda.

No debe olvidarse que era a la Administración la que correspondía probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, y al sujeto pasivo le correspondía acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo aplicable el artículo105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba:

" 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

Así, la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ), la STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) y la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4545/2004 ) explican que " cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración".

En el presente supuesto la recurrente pretende contradecir una previa actuación inspectora que mostró con suficiencia indiciaria las anomalías sustanciales de la contabilidad actora y estimó sus bases imponibles por el régimen de estimación indirecta, pero no cabe otorgar el valor probatorio pretendido por la demanda por no venir respaldada sino por meras afirmaciones, lo que deja sin argumentos jurídicos a la pretensión de la misma.

SEXTO. Como se ve, la sentencia antes transcrita, desde la perspectiva del deudor principal, da respuesta a todas las cuestiones planteadas, particularmente desde la óptica de los elementos probatorios necesarios para entender que el volumen de ingresos es superior al derivado de la contabilidad de la entidad deudora principal, sobre la incongruencia omisiva también ahora denunciada y sobre la aplicación del método de impugnación indirecta.

Partiendo de tales presupuestos y consideraciones, aunque en el análisis propio de este recurso, para el análisis de la derivación de responsabilidad, se puede llegar a una consideración contraria a la establecida en la sentencia firme que declara la adecuación a derecho de las sanciones impuestas al deudor principal, es lo cierto que para que ello fuera así tendrían que haberse fundamentado motivos o elementos probatorios de carácter distinto que nos hicieran llegar a un juicio diferente al llevado a cabo en aquélla sentencia. Sin embargo, no se aprecia que en el debate procesal existente en esta "litis" se dé ninguna circunstancia nueva no tenida en consideración en el procedimiento originario sobre la sanción atribuida al deudor principal. Y ante tal reiteración argumentativa y probatoria, siendo así que los razonamientos de la citada sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana antes citada se comparten por esta Sala, procede la íntegra desestimación del recurso.

La demanda debe consiguientemente ser desestimada.

SEPTIMO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Sixto, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 4 de junio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa tramitada con el número NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del TEAR de Valencia de fecha 25/05/2017, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a resolución relativa a declaración de responsabilidad solidaria, sobre la base del articulo 42.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, a D. Sixto, en concepto de causante o colaborador activo en la comisión de infracciones tributarias de la entidad UNILIMP SERVICIOS SL, todo ello con imposición de costas a la parte actora en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho 4º de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Observaciones:

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