Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1176/2021 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100764
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6779
Núm. Roj: SAN 6779:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1176/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales MARIA LUISA MARTINEZ PARRA, en nombre y en representación de Mercedes, nacional de Honduras, contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior por las que se le deniega el derecho de asilo solicitado y la protección subsidiaria.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolucion recurrida parte de que la persona solicitante no aporta documentación que acredita los hechos que afirma haber padecido. No obstante, aun dando credibilidad a los hechos descritos, las acciones realizadas a cargo de los componentes de grupos de pandilleros suponen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada con el objetivo de obtener un beneficio económico, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país.
Tratándose de un agente tercero, debe señalarse que las autoridades hondureñas no permanecen impasibles o inactivas ante el tipo de hechos que la persona solicitante relata.
En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades hondureñas no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando la persona solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna, alegando falta de confianza en el sistema.
(...) todas las acciones de naturaleza delictiva descritas por la persona solicitante se inscriben en los intereses de estos grupos por obtener rendimientos económicos y operativos-delincuenciales, y pueden estar dirigidas a personas de diferentes perfiles y características, sin que quepa constituirse en grupo social por el mero hecho de ser víctimas de estas acciones.
Por estas razones, la resolución concluye afirmando que: "Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado".
Ese mismo año miembros de la mara acuden a su negocio de alimentación en el barrio de medina concepción de san pedro de zula para reclamarle 200 lempiras quincenales en concepto de cuota y 70 lempiras semanales en concepto de protección accediendo la recurrente al pago dado que le amenazaron con destrozarle su negocio y matarle a ella y a sus hijos.
En el año 2016 la mara se pone en contacto con ella para comunicarle que su hijo Severino debía ingresar en la mara y que de lo contrario le matarían, salvo que pagara la cantidad de 50.000 lempiras de extorsión, haciéndole especial hincapié en que no avisase a la policía.
La recurrente solicito un préstamo, pagando 500 lempiras diarias hasta el pago completo de los 50.000 lempiras y además envio a su hijo a Guatemala ante el temor que la amenaza de muerte se cumpliese.
En enero de 2018 acudieron a su negocio para exigirle un aumento de la cuota de 500 lempiras mensuales. Siendo la situación insostenible debido a la imposibilidad de sobrevivir dado que todos los beneficios de su negocio se los entregaba a la mara, pues de lo contrario le matarían a ella y a su familia, en fecha 17/05/2018 decidió abandonar su país y viajar hasta España.
Según el
Además. como se indica en la resolución no concurre ninguna de las circunstancias señaladas por lo que también debe denegarse la protección subsidiaria. Tambien entiende que no se aprecia, ni se alega, situación de vulnerabilidad alguna del recurrente, razón por la cual tampoco procede dicha autorización.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores con relación a peticiones de asilo derivadas de la actuación de las maras y que se asemejan mucho a la petición de asilo formulada en la demanda rectora de este recurso.
En la sentencia correspondiente al recurso 2636/2019 o en la sentencia correspondiente al recurso 756/2021 de esta misma sección séptima se afirmó algo que es perfectamente reproducible en este caso: Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito. Se constata que existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños.
En cuanto a las medidas de cumplimiento de la legislación, el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas. La asignación para el sector de la seguridad supone alrededor del 13,6% del total del presupuesto para el año 2017. Asimismo, cerca del 90% del denominado "impuesto de seguridad" ha sido dedicado a financiar instituciones del sector de la defensa y la seguridad, principalmente la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia".
En la resolución recurrida se detalla con cierto detenimiento el problema que se encuentra en la base de la petición de asilo del ahora recurrente y de todo su grupo familiar, pero la recurrente en la demanda se refiere con detalle a que vive en un barrio muy peligroso pero esta cuestión no puede ser tomada en consideración como motivo para la concesión del derecho de asilo.
Resulta, pues, evidente que la razón de la persecución hace referencia a cuestiones que tienen que ver, simplemente, con la delincuencia común. La recurrente refiere haber sido objeto de constantes extorsiones. Pero el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
En este caso no se ha aportado prueba de la persecución y solo se afirma la existencia de hechos que suceden en el país y que se vienen a referir a situaciones violentas, pero ninguna de esas pruebas está referida a la familia recurrente.
La Directiva UE 1995/2011, del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre, en su artículo 4.5 dispone que: "Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".
En este caso no existe siquiera esa prueba indiciaria más allá del relato del solicitante, no avalado por prueba objetiva alguna, que nos permita valorar la credibilidad general del mismo, en relación a la persecución por parte de los miembros de una Mara. Y aún en el hipotético caso de admitir la persecución por agentes no estatales estamos ante una persecución por maras o bandas no estatales, que realizan actos vandálicos y violentos propios de la delincuencia común, con el único objetivo de obtener un rendimiento económico, por lo que los fundados temores de la actora en su petición subsidiaria no está referida a ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016), debiendo añadir que no existe pasividad por las autoridades hondureñas pues de los recortes de periódico o noticias que aporta la actora sobre la Colonia Los Pinos aparece que ante el aumento de la violencia las autoridades reforzaron la protección de dicha zona frente a las maras o pandilleros.
En consecuencia, no hay razón alguna para la concesión de la protección internacional y procede desestimar el recurso contencioso administrativo.
En cuanto a la protección subsidiaria pretendida, resulta que dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley".
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Obviamente, tampoco puede ser estimada esta pretensión, de hecho no existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato de la solicitante de que en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.
Por último se solicita un permiso de residencia por razones humanitarias conforme a la Ley de Extranjería, pretensión que se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.
La autorización de residencia por razones humanitarias encuentra su amparo en el articulo 37.b) de la Ley de Asilo y supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería.
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas ni remiten a meras penurias socioeconómicas o de desarraigo personal siendo de destacar que ni siquiera se ha acreditado que el recurrente se encuentre actualmente en territorio español y no haya sido efectivamente expulsado (la demanda guarda total silencio al respecto).
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA LUISA MARTINEZ PARRA, en nombre y en representación de Mercedes, contra resolución dictada por el Ministerio del Interior por las que se le deniega el derecho de asilo solicitado y la protección subsidiaria, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

