Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1696/2021 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100769

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6784

Núm. Roj: SAN 6784:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001696 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07145/2021

Demandante: DOÑA María Dolores

Procurador: DOÑA MARIA CONCEPCION BUENO GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1696/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales MARÍA DE LA CONCEPCIÓN BUENO GARCÍA, en nombre y en representación de María Dolores, nacional de Perú, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 24 de agosto de 2020, denegatoria del asilo solicitado.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DECLARE NULA, POR NO SER CONFORME A DERECHO, LA RESOLUCIÓN DE FECHA 24 de agosto de 2.020 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO, POR LA QUE SE DENEGABA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y EL DERECHO DE ASILO A mi Mandante y SE LES CONCEDA LA CONDICIÓN DE REFUGIADA.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 21 de Noviembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Ministerio del Interior de 24 de agosto de 2020, denegatoria del asilo solicitado.

La resolución impugnada rechaza el asilo pretendido y considera que La información de país de origen indica que la República de Perú cuenta con instituciones políticas democráticas y ha vivido de forma pacífica las múltiples transferencias de poder, si bien se percibe una reciente polarización en el clima político del país. Como principales puntos conflictivos se destaca la corrupción, que sigue siendo una seria preocupación y la situación de las comunidades indígenas. Estas sufren una representación política y una exclusión inadecuada, aunque el gobierno ha tomado medidas positivas para abordar esto en los últimos años. Asimismo, algunos informes indican que ha existido conflictividad en las protestas ocasionalmente violentas relacionadas con la minería y otros proyectos de desarrollo a gran escala.

En este sentido, en caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Para que concurran los elementos para la concesión del asilo es preciso que la persecución esté motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado; elementos que no se identifican en este caso.

Además, siendo el agente de persecución un actor distinto al Estatal,

corresponde a las autoridades peruanas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables. De acuerdo con la información de país de origen no puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas.

SEGUNDO. - La parte recurrente basa la demanda en que sufrió una persecución continua en su país de origen, Perú, debido a la denuncia que interpuso en ese país tras sufrir un robo a mano armada y ser detenido uno de los autores del mismo.

La situación se tornó tan insostenible que se vio en la obligación de abandonar su país y trasladarse a España, en donde podría obtener protección suficiente para conservar su propia vida. Una vez en España, se encuentra totalmente integrada con arraigo social suficiente e inserción social y educativa en este país para ser considerada como persona con interés digno de protección internacional y/o asilo, siquiera por razones humanitarias.

Se añade que es más que probable que en caso de que tuviera que regresar a Perú seguiría siendo amenazada y extorsionada con grave riesgo para su vida sin que pudiera acogerse a la protección de las autoridades de su país habida cuenta que tras la denuncia interpuesta y el acoso y amenazas continuas sufridas, no ha encontrado una mínima protección por las autoridades y fuerzas y cuerpos de seguridad de Perú.

Es cierta la existencia en Perú del acoso y amenazas reales contra la integridad física de la solicitante de asilo, y que una situación de riesgo para su integridad física y mental personal y de su familia, puede ser causa suficiente para ser objeto de amenazas y atentados en dicho país por parte de cualquiera de los autores de las mismas; para ser objeto de persecución en definitiva. La mera distancia en el tiempo de las amenazas y atentados que ha sufrido o el no poder fijar con certeza la identidad de los perseguidores, son datos que por sí solos no permiten hacer un juicio de inveracidad manifiesta y evidente de lo narrado.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda sobre la base de que, como se indica en la resolución, lo cierto es que las amenazas supuestamente vertidas hacia ella no provienen de agentes de persecución, sino de criminales comunes y, no acredita haber solicitado protección a las autoridades de Perú.

También entiende que no concurren los requisitos para acordar la protección subsidiaria ni el reconocimiento del derecho a la permanencia por motivos humanitarios por lo que interesa la completa desestimación de la demanda.

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - La petición de asilo la basa la recurrente en que en febrero de 2019, sufrió un atraco mientras se encontraba trabajando como recepcionista, en el cual le robaron su documentación.

Tras interponer denuncia, cuando detuvieron al ladrón, la madre de éste fue a amenazarla a su domicilio. También refiere que cree que aquel delincuente la ha estado siguiendo desde entonces.

Afirma que denunció los hechos ante la policía e indica que cambió de residencia, yéndose a vivir con su abuela, pero que allí también la localizaron.

Finalmente, decidió abandonó Perú por miedo a que le sucediera algo a ella o a su familia, y decidió venir a España por el idioma y porque aquí residen su madre y su hermano.

QUINTO. - De lo expuesto mas arriba resulta que no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, en el que todo lo relatado, a saber, las amenazas recibidas por sujetos no identificados se incardina en el ámbito de la delincuencia común, sin que conste ningún tipo de motivación en los actos de persecución descritos que pueda incluirse en los normativamente previstos.

Téngase asimismo presente que, como declara el Tribunal Supremo, "cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos" ( sentencia de 15 de febrero de 2016), lo que, se insiste, aquí no ha ocurrido.

Por tanto, no se aprecia error valorativo alguno, ni se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas al efecto en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

La causa de asilo que pretende esgrimir la parte recurrente no tiene relacion con ninguna de las razones que pueden ser útiles para el otorgamiento del asilo por lo que debe confirmarse el rechazo del mismo.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARÍA DE LA CONCEPCIÓN BUENO GARCÍA, en nombre y en representación de María Dolores contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de agosto de 2020, denegatoria del asilo solicitado; debemos confirmar la resolución por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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