Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 348/2021 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100819
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6905
Núm. Roj: SAN 6905:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de LAMINADOS CAREVA S.L. representada por doña Ana Belén del Olmo López, bajo la dirección letrada de don José Vicente Verdú Gisbert, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución, ya que las láminas de aluminio que se importan deben ser clasificadas en la posición 7607111993 o cualquier otro que no esté sujeto a aranceles o derechos antidumping definitivos, en tanto su destino no es el uso doméstico sino su transformación en envases.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 21 de noviembre del 2023.
Fundamentos
Así, la IAV sostiene que debe aplicarse el código 7607 11 19 10 correspondiente a productos "De espesor superior o igual a 0,008 mm pero inferior o igual a 0,018 mm, en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 650 mm ".
Por su parte, la demandante sostiene que debe aplicarse el código 7607 11 19 93 "Las demás" porque la clasificación informada determinaría la imposición de derechos antidumping establecidos en el Reglamento 925/2009, por ser productos procedentes de China.
A nuestro entender, la demandante incurre en una confusión entre lo que es la clasificación del producto y la pertinencia de eximir al mismo de la imposición de derechos antidumping si acredita que tienen un uso distinto al uso doméstico, en los términos previstos en el Reglamento de Ejecución 2017/271.
En efecto, en el apartado 4 se dice que "el producto descrito en el apartado I quedará exento del derecho antidumping definitivo si se importa para usos distintos del de las hojas de aluminio doméstico. La exención estará sujeta a las condiciones establecidas en las disposiciones aduaneras pertinentes de la Unión sobre el régimen de destino final, en particular el artículo 254 del Código Aduanero de la Unión".
Pero esta exención hay que solicitarla y acreditar la concurrencia de los requisitos para obtenerla. Lo que no se puede pretender es eludir la aplicación de los derechos antidumping mediante una clasificación que no es la que procede.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

