Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2724/2021 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100823
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6909
Núm. Roj: SAN 6909:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
En cuanto al fundamento de la denegación de la nacionalidad española por razón de residencia instada por la recurrente, nacional de Mali, la resolución dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública expone : Que a la fecha de su solicitud de nacionalidad el 13/01/2016, el interesado (sic) no llevaba los diez años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 del Código Civil, ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, no solicitó su primera residencia legal hasta el 02/04/2007, por lo que no se considera cumplido el requisito de residencia exigido legalmente.
En cuanto a los hechos que la demanda considera relevante tenemos que: la Sra Melchor llegó a España antes de haber cumplido los 3 años. Nació el NUM001 de 2004 en DIRECCION000, Mali y sus padres solicitaron su primera autorización de residencia el 2 de abril de 2007. A los pocos días de cumplir la niña los 12 años, el 13 de enero de 2016, sus progenitores inician los trámites para la solicitud de la nacionalidad para ella. En la misma solicitud informan 2008 como año de inicio de la residencia en España. A pesar de ser absolutamente evidente que entre el 2008 y el 2016 no hay diez años, la Administración recoge la solicitud y requiere documentación adicional, que es entregada el 26 de abril de 2016. (folios 39-41 de expediente) El expediente se queda paralizado por inactividad de la administración desde ese momento hasta el 23 de septiembre de 2019, cuando la Administración activa la solicitud, pidiendo el informe preceptivo al Ministerio de Justicia( folios 46-47 de expediente). Esto es tres años después de la primera solicitud; la joven Melchor tenía 15 años, y llevaba 12 años 5 meses y 21 días en España. A pesar de ello, el expediente se queda nuevamente paralizado, hasta que el 14 de abril de 2020 se reitera al Ministerio de Justicia el informe sobre los antecedentes de Melchor, que evidentemente vuelve a ser positivo. El 21 de octubre de 2020, esto es 4 años, 9 meses y 8 días después de haberse presentado la solicitud que utiliza la Administración para fijar el cumplimiento del plazo, deniega la solicitud por no haber residido Melchor 10 años antes del 13 de enero de 2016, obviando que en el momento de resolver la niña llevaba casi 14 años en España, prácticamente toda su vida. Hechos que , por resumir, significan a juicio de la recurrente : a) por un lado, que a la fecha en que en nombre de la recurrente se formuló por sus representantes legales la solicitud para obtener la nacionalidad no había disfrutado de diez años de residencia en España legalmente conferida b) que, en todo caso, ha venido disfrutando de la residencia concedida en fecha posterior a abril de 2007 ( por establecer la fecha de la solicitud, que no de la resolución concediendo la residencia solicitada, como el dies a quo desde el que computar el período diez años inmediatamente anterior a la petición formulada), sin solución de continuidad, de modo que , llegado el momento de resolver el expediente de nacionalidad, la peticionaria había superado con creces la exigencia de residir legalmente dos años en España.
Tal como lo ve el Tribunal, la estimación del recurso solo es posible de admitir un interpretación del artículo 22 del Código Civil que considere que la exigencia legal de un período decenal de residencia inmediatamente anterior a la petición no excluye la posibilidad de computar el tiempo de residencia legal transcurrido entre la fechas de solicitud y de resolución, permitiendo a la solicitante completar el tiempo que le resta hasta alcanzar los diez años de residencia requeridos a nacionales que no lo sean de origen de países iberoamericanos.
El Tribunal descarta esta interpretación, en la medida en que considera clara la intención de la norma civil de exigir al solicitante de nacionalidad un crédito temporal mínimo de permanencia legal en España, consumado antes de su solicitud, de forma que la residencia legal transcurrida posteriormente simplemente abunda en los dos años ya disfrutados necesariamente con anterioridad.
Residir un período de tiempo inmediatamente demuestra su integración en la sociedad en la que pretende nacionalizarse. De esta forma se excluyen de antemano situaciones absurdas, contrarias al fin y tenor literal de la norma, como las que tendrían lugar en el caso de que el titular de autorización para residir formule la solicitud para obtener la nacionalidad el primer día en que comienza el período de residencia autorizado, ganando el tiempo necesario por simple dilación del expediente tramitado para la concesión del derecho solicitado.
Lo razonando conlleva la desestimación del presente recurso, con imposición de las costas al recurrente, en aplicación del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, hasta un máximo por todos los conceptos de 300 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2724/2021 interpuesto por la Sra. Melchor y en su nombre la Procuradora Sra. AZPEITIA CALVIN contra resolución del Ministro de Justicia de 25 de febrero de 2021.
Con imposición del pago de las costas al recurrente, hasta un máximo de 300€ por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

