Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1528/2021 de 28 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032023100781
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6353
Núm. Roj: SAN 6353:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1528/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Fátima Beatriz Dema Jiménez Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Hernan NIE NUM000 nacional de Honduras y bajo la dirección letrada de Dª Natalia Collantes Palacios ambas designadas por el turno de oficio contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de abril de 2021 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 2 de diciembre de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, quedaron conclusas las actuaciones el 2 de junio de 2023. Se señaló para votación y fallo el 19 de diciembre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que vivía en la localidad Choloma (departamento, Puerto Cortés, Honduras). Trabajaba por la mañana en el taxi y por la tarde en el campo. Para poder realizar las mencionadas actividades tenía que pagar un porcentaje a la Mara 18. Ha estado sufriendo esta situación desde el 2016, siendo a partir del 2019 cuando empieza a temer por su vida e integridad física, ya que no tiene dinero para pagarles. Por todo ello decide venir a España ya que en Badajoz vive una hermana suya.
La resolución que deniega asilo al padre de la misma fecha que la aquí examinada señala que los hechos que relata la parte no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009. Así tras hacer referencia a la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud especialmente al Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación de Honduras de 28 de enero de 2019, se hacen consideraciones sobre la situación del país de origen, admitiendo que la violencia y la delincuencia persisten en ese país. No obstante, considera que aun dando credibilidad a los hechos descritos considera que no concurren los presupuestos para conceder asilo ya que las acciones realizadas a cargo de grupos de pandilleros constituyen actuaciones, de naturaleza delictiva, procedentes de una banda organizada, con el objetivo de obtener un beneficio económico ajeno por tanto a las motivos de protección internacional referidas a persecuciones por motivo de raza, religión, nacionalidad opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado y por otra parte las autoridades del país no solo no permiten o toleran sino que combaten tal problemática. Tampoco aprecia se den fundados motivos que impliquen un riesgo real y personal para el interesado que conduzcan a la concesión de la protección subsidiaria.
La parte recurrente en el escrito de demanda señala que ha quedado acreditado con su relato fáctico detallado, así como de la documental que se ha visto obligado a abandonar su país y su lugar de residencia por motivo de la violencia, la inseguridad y en particular por las circunstancias generadas por la extorsión directa y persona a la que está siendo sometido por parte de la Mara 18, lo que le hace temer por su vida. A pesar de los esfuerzos del gobierno hondureño para hacer frente a las maras, no son eficaces y no permiten dispensar a sus ciudadanos una protección efectiva frente a la acción delictiva de aquéllas, principalmente a causa de la corrupción policial existente y la intensa penetración institucional del crimen organizado que ha hecho que se haya intensificado notoriamente la violencia. Considera que cumple con los requisitos necesarios para la concesión de la protección internacional solicitada, pues la persecución a cargo de estos agentes no estatales alcanza el nivel de una persecución protegible por el Art. 1 a) de la Convención de Ginebra. Se remite al In forme "Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de Honduras de 27 de julio de 2016. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Honduras, se vería en peligro ante la situación de violencia y extorsión que vive su país.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
Esta Sala partiendo de que son totalmente reprobables las extorsiones, por parte de la Mara 18 que opera en Honduras se considera que no concurren en este caso los presupuestos para otorgar el derecho de asilo.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009. 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:
En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:
1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual. La parte solicitante no tiene un perfil de activista político-social y/o líder comunitario en el municipio donde residían.
2. Tampoco se puede considerar que esas amenazas o acoso son por su pertenencia a un grupo social. Conforme al artículo 7 de la Ley 12/2009 "se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores". En este caso el agente perseguidor no pretende discriminar a la persona solicitante por poseer una característica inmutable de las que no se puede prescindir, puesto que la extorsión puede tener por objeto a cualquiera, que tenga una capacidad económica.
3. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que como señala la sentencia citada del TS de 15 de febrero de 2016 incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. En este caso, en la información de país de origen a que hace referencia la resolución recurrida se indica que por parte de las autoridades hondureñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas para disminuir la violencia, los actos de extorsión y la corrupción policial. Así se cita la modificación del código penal en febrero de 2017 que prevé una pena de prisión entre 15 y 20 años por el delito de extorsión, el incremento del presupuesto para seguridad, la creación de la Fuerza Nacional Antimaras (FNAMP), la creación de la Comisión Especial para la Depuración y Transformación de la Policía Nacional que ha suspendido a 280 policías de los cuales el 82% pertenecían a la alta oficialía, y un sistema de denuncias anti extorsión y de corrupción policial de carácter anónimo, lo que ha determinado una reducción de los índices de delincuencia. Por otra parte no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario en este caso, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando el solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia por los hechos que relata y consta el hecho de que en junio de 2023 la Presidenta de Honduras ha iniciado una ofensiva policial y militar contra las pandillas con centenares de detenciones anunciando medidas drásticas y actuando específicamente en Choloma, con capturas y retenes durante las 24 horas aplicando un toque de queda especial.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Del relato de la parte recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, ya que, descartada, por evidente, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional. que en este caso no se ha acreditado teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. En este sentido no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro solo por el hecho de encontrarse en Honduras.
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
