Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 636/2021 de 28 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100910
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6609
Núm. Roj: SAN 6609:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 636/2021 promovido por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en nombre y representación de DON Artemio, contra la Resolución dictada en el expediente NUM000, denegatoria del asilo solicitado por el recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Del expediente administrativo se sigue que el actor, nacional de Mali, presentó con fecha 24 de noviembre de 2017 en Valencia (Jefatura Superior de Valencia) la referida solicitud, que fue admita a trámite el 14 de diciembre de 2017.
Como fundamento de la solicitud manifestó haber nacido en la localidad de Dabou en 1972, estar casado y tener tres hijos y ser de etnia malinke y musulmán. Alegó que en su país trabajaba como sastre y uno de sus clientes era el partido político FPI, entonces en el Gobierno de la nación, para el que fabricaba los uniformes. Que trabajar para este partido siempre le ha ocasionado problemas con su entorno, principalmente con sus vecinos y con el trabajo. Que la mayoría de los ciudadanos consideran, que al trabajar para el Gobierno corrupto es un traidor. Que en 2011 se celebraron unas elecciones y entró un nuevo presidente llamado Eleuterio. Una semana después de tomar posesión, por la noche, se presentaron en su casa cuatro individuos montados en un coche. Le dieron una paliza y le causaron varias heridas, principalmente en la cabeza y en el ojo derecho mientras le gritaban que los traidores deberían morir. Tenían intenciones reales de matarle pero que gracias a una vecina anciana que les suplicó que parasen y se salvó. Le dijeron que regresarían cuando estuviese solo para terminar el trabajo. Que no fue al hospital para curarse de las heridas para evitar que estas personas, a las cuales no conoce, le encontrasen allí. No puso una denuncia porque la policía le habría matado también por traidor. Que todos los ciudadanos están en contra del régimen impuesto por este partido, incluidos los trabajadores del estado y las autoridades. No quiso esperar más y se decidió por abandonar el país ya que en cuanto los atacantes le volviesen a ver le matarían. Temía por su vida. Se dirigió a Marruecos, atravesando Argelia, donde ha estado viviendo seis años. Que trabajaba ayudando a los viajeros de las estaciones a transportar sus equipajes. El objetivo era ahorrar todo el dinero posible para poder pagar una plaza en una patera y venir a España que era lo que quería desde un principio. A pesar de hablar francés ha elegido nuestro país porque hay veces en la vida que uno se decanta por algo sin ninguna explicación. Que en 2017 consiguió el dinero suficiente y en enero llegó a Algeciras en patera. Y desde que está en nuestro país ha estado realizando cursos en la ONG Cruz Roja para aprender español. Que solicita Protección Internacional porque a su país no puede volver por ser considerado traidor por el simple hecho de fabricar los uniformes para un partido político. Que necesita una documentación para poder trabajar ya que actualmente no tiene ningún medio de vida y subsiste gracias a la caridad. Que no lo ha solicitado antes porque no estaba informado de las ayudas que podía pedir y en cuanto se ha enterado lo ha pedido. Que si regresase a Costa de Marfil su vida correría peligro ya que a pesar de marcharse hace ocho años y no saber nada de sus atacantes, no dejó el problema solucionado antes de irse por lo que le buscarán para cumplir su amenaza.
En la resolución recurrida se hace constar que un ciudadano marfileño militante, o antiguo militante, del FPI actualmente no tiene problemas de persecución en Costa de Marfil a causa de la mera militancia y activismo, siendo el FPI un partido político legal con presencia institucional tanto en el parlamento nacional como en las administraciones regionales y locales. Sólo personas muy claramente significadas por su pertenencia al FPI entre 2002 y 2011, personas que ejercieron posiciones de relevancia política, institucional o social en sus lugares de residencia, pudieron haber estado en situación de riesgo en los meses posteriores al hundimiento del régimen de Gbagbo. En el caso concreto del interesado, este no ha militado en el FPI y siquiera era simpatizante de dicho partido. Afirma simplemente que era un sastre que recibía encargos profesionales de personas del entorno del FPI. Añade que el solicitante alega que entre su improvisada huida de Costa de marfil y su llegada a territorio marroquí han pasado 4 meses. En un periodo de tiempo tan breve el interesado recorre miles de kilómetros, transita por varios países y supera barreras geográficas formidables, además de conseguir sortear con éxito una de las zonas más peligrosas e inestables del mundo. Tal viaje, dada su brevedad y extrema dificultad, solo puede haber sido el fruto de una adecuada y meditada planificación, incompatible con la improvisación y urgencia alegadas. Que alega que realiza una huida improvisada de Costa de Marfil a causa de los graves riesgos alegados, pero su familia, esposa y tres hijos, permanecen en el país. Es decir, se establecen dos varemos distintos en la evaluación de los riesgos por parte del solicitante: el que le afecta a él, que implica un riesgo de muerte, y el de su familia, que no parece sufrir ese riesgo en igual medida. Aunque la percepción del riesgo es un factor subjetivo, la permanencia de la familia del solicitante en Costa de Marfil viene a indicar un doble rasero que resulta contradictorio. El solicitante, quien se encuentra en territorio español desde enero de 2017, no ha aportado un solo documento acreditativo de la identidad y nacionalidad alegadas. Sin embargo, los numerosos ciudadanos marfileños que solicitan asilo pueden aportar una enorme cantidad y variedad de documentos, caso del pasaporte, carné de identidad, certificados de identidad, nacionalidad, estado civil, antecedentes judiciales, carné de conducir, etcétera.
Y concluye que por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de la protección subsidiaria.
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:
Po r otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).
Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
Pues bien, en el caso que analizamos ahora, a la vista de las alegaciones del interesado formuladas a lo largo del expediente administrativo y, después, en estos autos, no puede considerarse acreditado que haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
Por lo tanto, ante la falta de cualquier prueba de la existencia de la persecución a la que se condiciona el reconocimiento de la condición de refugiado, procede la desestimación del recurso en cuanto a esta pretensión principal.
A lo dicho cabe añadir que el propio recurrente reconoce de forma expresa haber estado en Argelia y en Marruecos ates de llegar a España y no ofrece, sin embargo, ninguna justificación de las razones por las que no solicitó en dichos países protección internacional.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, insta la protección prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, según el cual
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en esta misma Sección en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación con la protección subsidiaria, que
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria,
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en nombre y representación de
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
