Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1206/2021 de 28 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022024100130
Núm. Ecli: ES:AN:2024:869
Núm. Roj: SAN 869:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1206/2021, promovido por el Procurador Sr. Royuela Baniandrés, en nombre y representación de la unidad familiar formada por la madre Vicenta, y los hijos menores Iván y Zulima, nacionales de Honduras, contra las Resoluciones del Ministro del Interior, de 25/1/2021, por las que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la unidad familiar recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de las Resoluciones del Ministro del Interior, de 25/1/2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la unidad familiar recurrente, al no haber quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; y al no concurrir ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Según el relato de la solicitante, la petición de asilo se basa en la extorsión y consecuentes amenazas que han padecido de la DIRECCION000, que les ha pedido el impuesto de guerra, por tener un negocio, junto con su marido, de reparación de automóviles y ellos lo han pagado inicialmente y después dejaron de pagarlo, porque no podían, recibiendo amenazas; por tal motivo, ante el temor por su vida, decidieron abandonar el país e instalarse en España, la madre y los dos hijos, mientras que el padre permanece en Honduras.
La resolución, reconociendo que la violencia y la delincuencia persisten en el país, contextualiza la situación global de la lucha del Gobierno hondureño contra el fenómeno delincuencial de las maras, mediante la implementación de diferentes medidas legislativas, y de políticas públicas especialmente dirigidas a la prevención del delito, del que destaca de cerca del 90% del denominado "impuesto de seguridad" ha sido dedicado a financiar instituciones del sector de la defensa y la seguridad, o bien la creación en 2018 de la Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas, etc, de tal manera que los datos oficiales indican que la tasa de homicidios ha descendido un 30% desde 2011. Acciones que inciden en la búsqueda de la reducción de los índices de violencia, así como la garantía de los derechos humanos y la atención a las víctimas. Y en este contexto, considera que el relato de la recurrente, que alude a amenazas y extorsiones por parte de pandilleros de bandas de delincuentes, se enmarca en el ámbito de la delincuencia común.
La resolución plantea que, aun admitiendo la veracidad de las amenazas, no constituirían un acto de persecución, pues se trataría de actos de naturaleza delictiva realizados por agentes terceros, por lo que nada impidió a la solicitante poner en conocimiento de las autoridades estos hechos delictivos, lo que no hizo, sin que del contexto en el que se encuentra la lucha contra la delincuencia en Honduras pueda entenderse que las autoridades no quieran o no estén en condiciones de ofrecerle protección.
Además, rechaza que las recurrentes puedan ser consideradas dentro del concepto de grupo social, pues, según la Ley de Asilo (Ley 12/2009, de 30 de octubre), y de la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre, este concepto precisa de dos requisitos acumulativos, que no se dan en el recurrente, cuales son que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes, que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia, que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia, que no se le puede exigir que renuncien a ellas, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate, por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea, o por el agente perseguidor.
Y ninguna de estas características concurre en la solicitante, pues no tiene un perfil de activista social y/ o de líder comunitario, y las acciones de naturaleza delictiva descritas se inscriben en un entorno de delincuencia común, que tiene una finalidad de obtener un beneficio económico, y mantener el control de las diferentes zonas; y estas acciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, sin que quepa afirmar que por ello conformen un grupo social, a los efectos de la protección internacional.
La demanda solicita el asilo y subsidiariamente la protección subsidiaria, por la situación de su país de origen, en el que existe una gran inseguridad y por no haber obtenido allí la protección que España puede ofrecerle, prueba de lo cual son las noticias que existen sobre Honduras, sobre la presencia de las maras y la impunidad de sus asesinatos, cuyo avance no ha podido ser frenado por el Gobierno en los últimos años. Afirma, al respecto, que si regresase a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves.
Reconociendo los planes del Gobierno y de las autoridades para poner fin a la violencia de las maras, sin embargo, se muestra muy escéptico sobre el resultado.
Aduce además la jurisprudencia sobre las características de la prueba en estos procedimientos, que entraña mucha dificultad, por lo que no puede existir prueba plena, bastando con indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para deducir que concurren en la solicitante los requisitos legales para la concesión del asilo.
1.-Tanto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967, como en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura el asilo, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas, etc.
El artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera:« (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Este precepto y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE, interpretando y aplicando la Directiva 2004/83/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; y por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
En el primero de los ámbitos señalados, la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, C-472/13, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
« (...) A) En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes".
B) "En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra".
C) "En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 9 de la Directiva 2004/83 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por otro lado, la letra b) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad" (...) ».
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, dichos requisito podemos sintetizarlo así:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean acumulativa o individualmente considerados.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
2.-Sobre tales premisas, la pretensión actora ha de ser desestimada, por cuanto no concurren los requisitos legales necesarios para reconocer la protección internacional impetrada, en ninguna de sus modalidades.
En efecto, como pone de manifiesto la Administración en su resolución, la extorsión y las amenazas recibidas, que fundamentan la petición de asilo, de ser ciertas, constituirían un fenómeno delincuencial, cuyo destinatario no serían las recurrentes por sus condiciones personales, o por formar uno de los denominados grupos sociales.
Además, no consta la inhibición de las autoridades hondureñas, a las que no se alertó presentando la correspondiente denuncia, sino simplemente se decidió venir a España, probablemente buscando un futuro mejor, lo que es legítimo y comprensible, pero excede de la finalidad del asilo.
De ello se desprende, racionalmente, que la decisión de abandonar Honduras pudo responder a otros móviles, pero no encuentra justificación en un temor racional a ser perseguido por los grupos pandilleros dedicados a la delincuencia común, sobre los que pesa la presión de la acción del Estado hondureño.
Por tanto, de su relato no se desprende una situación de persecución o de temor a padecerla, en la forma y con el alcance dicho más arriba, en interpretación de la normativa aplicable, Convención de Ginebra y Ley de Asilo.
Adicionalmente, cabe significar que la tardanza en presentar la solicitud de asilo (cuatro años desde su llegada a España), y la forma escalonada de instalarse aquí madre e hijos, son reveladores de que no ha sido una hipotética persecución lo que les ha motivado viajar a España, sino un plan de establecerse en nuestro país, probablemente con intención de mejorar su existencia, lo que es legítimo pero no se adecúa a la naturaleza de la institución de protección internacional.
3.- Y tampoco existe razón para otorgar protección subsidiaria, en los términos del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10, según el cual constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta ley: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
E interpretando el concepto jurídico de "violencia indiscriminada", que es el que subyace en la petición actora, y siguiendo la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), en supuestos como el presente, hemos rechazado que concurra esta situación, dada la información disponible, manejada por la resolución recurrida y por todos los organismos internacionales concernidos en la materia.
Y frente a todas estas razones, la demanda nada ha argumentado con eficacia, limitándose a afirmar que se dan las condiciones para el reconocimiento de la condición de refugiado, sin argumento alguno que enerve las afirmaciones de la resolución recurrida, basándose en la verosimilitud del relato, que, como hemos dicho, no es la razón de la denegación; o en la ineficacia de la acción del Estado, que no se compadece con la información disponible sobre el mismo.
Se desestima el recurso.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso, por cuantía de 1000 euros.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1206/2021, promovido por el Procurador Sr. Royuela Baniandrés, en nombre y representación de la unidad familiar formada por la madre Vicenta, y los hijos menores Iván y Zulima, nacionales de Honduras, contra las Resoluciones del Ministro del Interior, de 25/1/2021, por las que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la unidad familiar recurrente, por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte actora, por cuantía de 1000 euros.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

