Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 84/2020 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022024100134

Núm. Ecli: ES:AN:2024:962

Núm. Roj: SAN 962:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000084 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00285/2020

Demandante: Ángeles

Procurador: OLGA MARTIN MARQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 84/2020, interpuesto por Dª Ángeles , representada por la Procuradora Dª. Olga Martín Márquez, contra resolución de la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 11 de enero de 2020, denegatoria de la petición de reexamen de la previa resolución que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1. Por la recurrente se presentó escrito, en fecha 13 de enero de 2020, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 10 de julio de 2020 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 15 de julio de 2020.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Tenga por presentado este escrito junto con la documentación que le acompaña, se sirva admitirlo, se una al recurso contencioso-administrativo de su referencia, se tenga por deducida DEMANDA, se admita y, previos los trámites oportunos, se estime el mismo y se declare no ser conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior, revocándola y RECONOCIENDO LA ADMISIÓN A TRÁMITE DE LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL a doña Ángeles, así como la imposición de las costas a la parte demandada ".

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

4. Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y, practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

5. Se señaló para su votación y fallo el día 21 de febrero de 2024, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Objeto del recurso.

Dña. Ángeles, nacional de Guinea Bissau, impugna la resolución de la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro, de fecha 11 de enero de 2020, por la que se desestima la petición de reexamen formulada por la hoy recurrente y, en consecuencia, se ratifica la resolución de denegación del día 8 de enero anterior, por subsistir los criterios que la motivaron.

La hoy hoy actora solicitó protección internacional en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas el día 4 de enero de 2020, alegando lo siguiente:

"La solicitante manifiesta que el motivo por el que solicita protección internacional en España es porque su padre la obligó a casarse con un hombre rico y que muy mayor y este hombre tiene otras dos mujeres. Añade que se casó con Saturnino cuando ella tenía catorce años.

La solicitante manifiesta que ella no ama a Saturnino y que la ataba con cinturones a la cama y solía violarla, y que también la golpeaba y es por lo que suele ir a Gambia donde tiene una amiga cada vez que le pasa estas cosas para refugiarse allí.

La solicitante manifiesta que los problemas con su marido en cuanto a golpearla y violarla comenzaron justo después de la boda y que ocurrían todas las semanas, unas semanas dos veces y otras tres veces. Manifiesta que estos problemas ocurrían cuando Saturnino le preguntaba si le quería y la solicitante le contestaba que no. Dice que no le mentía en cuanto a sus sentimientos porque pensaba que si le decía que no le quería le iba a dejar ir y que aunque le mintiera, seguiría haciéndole lo mismo.

La solicitante manifiesta que cada vez que va a refugiarse a Gambia, su padre envía a personas para llevarla de vuelta a Guinea y que siempre le dice a su padre que quiere suicidarse pero que su amiga le dice que no lo haga. Manifiesta que conoció a un chico en la playa y que la solicitante estaba llorando, acercándose a ella para preguntarle cuál era su problema y tras contárselo, este chico le dijo que podía ayudarla si tenia dinero, a lo que la solicitante le preguntó de qué manera podía ayudarla, a lo que el chico le refirió que eligiera un pasaporte y que se lo vendería, viajando de nueva a Guinea para coger el dinero de su marido y regresar a Gambia para comprar ese pasaporte.

La solicitante manifiesta que una vez encontró un chico en Gambia que le dijo que podía ayudarle que tenia un pasaporte que le podía vender por el precio de 3.000.000 de Francos Guineanos y que le robó ese dinero a su marido y que se le dio al chico del pasaporte. Después de conseguir el pasaporte, regresó a Bissau y permaneció un mes que es donde compró los billetes de avión y aguardó hasta la salida de su vuelo. Añade que el tiempo que estuvo en Bissau estuvo en casa de otra amiga.

Preguntada si tenia algún problema las otras mujeres de su marido, la solicitante responde que no. Añade que solo a ella la viola y le golpea y que a las otras dos no les hace nada porque son muy mayores como él.

La señora letrada pregunta si su marido le autorizaba a irse a Gambia, y la solicitante responde no, que se escapaba y que era su padre quien enviaba a algún matón o a quien fuera con tal de cogerla y llevarla de vuelta a Guinea y que se escapó muchas veces, más de diez.

La señora letrada pregunta por qué no cambiaba de lugar en Gambia para que su padre no la encontrara y la solicitante responde que su marido pagaba a su padre para hacerlo y que al ser un hombre muy rico, con el dinero puede conseguir muchas cosas.

La señora letrada pregunta por qué no iba su marido a buscarla directamente en vez de darle dinero a su padre, responde que no lo sabía.

La señora letrada pregunta si en alguna de las agresiones que sufrió por parte de su marido tuvo que ir al hospital. y la solicitante responde que no.

La señora letrada pregunta dónde está su hija, y la solicitante responde que está en Gambia con su hija.

La señora letrada pregunta cómo ha sido capaz de comprar un billete desde Guinea Bissau para España, y la solicitante responde que alguien la ayudó, su amiga le puso en contacto con un chico que se llama Luis Manuel.

La señora letrada pregunta qué quiere hacer en España, y la solicitante responde que quiere ir al colegio.

La señora letrada pregunta cómo va a sobrevivir en España, responde que en España la vamos a ayudar.

La señora letrada pregunta si tiene un amigo en España que va a venir a buscarla, y la solicitante responde que tiene un amigo en España con el que hace tiempo que no habla y que conoció a través de Facebook y que suelen contactar por audio, porque solo sabe leer "hola".

La señora letrada pregunta si su amigo de Facebook le ha dicho si va a trabajar en España, y la solicitante responde que no, que ella hace unos dos meses que no usa Facebook y que no hablaron que ella iba a venir aquí.

La señora letrada pregunta si sabe dónde está España, y la solicitante responde no lo sabe.

La señora letrada pregunta por qué quiere venir a España si no sabe dónde está, y la solicitante responde que porque le gusta España, el nombre y el idioma.

La señora letrada pregunta si es cierto que la han traido obligada, y solicitante no, es sobre su problema.

La señora letrada pregunta que si a cambio de traerla pare solventar sus problemas va a hacer algún trabajo, y la solicitante responde que no.

La señora letrada pregunta quién le dijo que podía pedir asilo en España, y la solicitante responde que no habló con nadie sobre el tema de pedir asilo y que hace tiempo oyó a gente hablar de asilo pero que nadie le dijo nada."

La solicitud fue denegada y, solicitado el reexamen, ACNUR informó favorablemente a la admisión a trámite de la petición (informe obrante en la pág.49 del expediente administrativo) por considerar que había indicios de trata de seres humanos.

2. Sobre la resolución denegatoria. Razones de la resolución administrativa impugnada.

La causa de denegación se basó en el artículo 21.2.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, " por cuanto se basa en alegaciones incoherentes, inverosímiles, e insuficientes" (FJ OCTAVO de la resolución impugnada).

En la resolución recurrida (FJ TERCERO) se razona lo siguiente:

"TERCERO: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, así como en el artículo IA(2) de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 1 del Protocolo de Nueva York de 1967, la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

En este sentido, dado que el relato de la solicitante incluye información relativa a un matrimonio forzoso y a reiteradas violaciones sufridas por la solicitante por parte de su marido, es necesario valorar la situación de especial vulnerabilidad en la que se podría encontrar la dicente par motivos de género.

Al respecto, el análisis y valoración de esta petición de protección internacional será realizada tomando en consideración los términos del artículo 46 de la Ley 12/2009 y las "Directrices sobre protección internacional: la persecución por motivos de género en el contexto del articulo la (2) de la C.G. 1951", del 7 de mayo de 2012, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en virtud del contenido de las alegaciones de la solicitante.

Después de valorar las alegaciones de la solicitante, se plantean una serie de dudas en torno a su relato.

- En primer lugar, el relato resulta vago e impreciso en cuanto a las fechas en las que tienen lugar los acontecimientos, y los lapsos de tempo en los que la diciente permanece huida antes de ser encontrada por su padre.

- En segundo lugar, el relato es confuso en torno a la situación de la diciente en Guinea. Del relato se desprende que el marido está muy pendiente de que permanezca en la casa, puesto que cada vez que la abandona se encarga de que retorne. Es por ello que no se comprende cómo, tras más de 10 huidas, la diciente continúe teniendo libertad de abandonar su domicilio. Asimismo, tampoco se comprende que la diciente tenga acceso al dinero de su marido, máxime cuando este sabe que lo necesita para escapar.

- En tercer lugar, el relato resulta impreciso en torno a la identidad de las personas que ayudan a la diciente en el mismo. No menciona el nombre de ninguna de sus amigas ni cómo las conoció. En lo que respecta a la amiga que reside en Gambia, el relato no señala si siempre ha vivido en el mismo lugar, o si se ha trasladado dentro del territorio. Unicamente si residiera siempre en el mismo lugar, se comprendería la facilidad con la que el padre la encuentra en todas las ocasiones.

- En cuarto lugar, resulta poco probable que una persona a la que no conoce de nada le ofrezca un pasaporte falso. En este sentido, el relato no señala cómo la diciente fue capaz de contactar nuevamente con este chico. Asimismo, resulta llamativo que retorne a casa tras unos días desaparecida y su marido le permita abandonarla nuevamente otra vez a pagarle el pasaporte al chico.

- En quinto lugar, el pasaje del relato dedicado a la compra de los billetes de avión presenta muchas incongruencias dado que unos billetes de avión suelen tener un precio elevado, por lo que resulta poco probable que el marido de la diciente disponga de tanto dinero en efectivo en la casa.

- Por último, no se comprende que la diciente consiga abandonar su país, ya que según ella su marido tiene tanta influencia y poder para tenerla localizada en todo momento.

En conclusión, todos los elementos relevantes del relato que fundamentarían su temor a ser perseguida son inverosímiles o incoherentes, siendo claro, en consecuencia, que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave en caso de retorno."

3. Posición de las partes.

En la demanda, tras reiterar el relato de hechos efectuado en vía administrativa, se concluye que la resolución del Ministerio del Interior denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente no es acorde a Derecho, solicitando su revocación y la admisión a trámite de dicha solicitud. A tales efectos, se alega vulneración del procedimiento establecido, de una parte, falta de motivación de las resoluciones del Ministerio del Interior que se recurren, de otra, al no haberse hecho valoración respecto a la procedencia de la protección subsidiaria de los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo, ni a las razones humanitarias de los artículos 37 b) y 46.3 de la Ley de Asilo.

En definitiva, en la demanda se entiende que no concurren en la solicitud de protección internacional formulada por la interesada las circunstancias previstas en las del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, por lo que se solicita la revocación de la resolución del Ministerio del Interior por su disconformidad a Derecho.

A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, considerando ajustada a Derecho la resolución impugnada dictada en aplicación de los artículos 21 y 25 de la Ley 12/2009, al no haber alegado la recurrente en su solicitud ninguna cuestión que guarde relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria y por entender, por último, que tampoco concurren razones humanitarias en este caso.

4. Sobre la concurrencia de los requisitos para la aplicación del artículo 21.2 b) en relación con el 25.2 de la Ley 12/2009 .

Los preceptos legales en que se han fundado las resoluciones impugnadas, que son el artículo 21.2.b) en relación con el 25.2 de la Ley 12/2009, regulan la denegación motivada de la solicitud de protección internacional cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave, como ha acontecido en este caso.

El Tribunal Supremo, en una sentencia de 18 de julio de 2016, reitera el criterio sostenido en sentencias precedentes a los efectos de considerar que la posibilidad de denegar las solicitudes de protección internacional por la vía acelerada del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 han de interpretarse de forma restrictiva. Lo que no impide que quepa su rechazo "ya en una primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación", cuando las alegaciones merecen ser calificadas de incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, en dicción literal del referido apartado b).

El Tribunal Supremo (por todas SSTS de 27 de marzo de 2013 recaídas en los recursos de casación 2429/2012 y 2529/2012, y en la de 18 de julio de 2016, recaída en el recurso 3652/2013, FJ TERCERO) ha sentado doctrina sobre cuándo puede hacer uso la Administración del expeditivo cauce que ofrece el artículo 21.2 b) de la vigente Ley de Asilo cuando, como es el caso, se formulan peticiones en frontera.

En concreto, este " procedimiento acelerado" se considera que comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule " denegación" reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia, excluyendo la intervención de la comisión interministerial de asilo y refugio, lo que reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984, esto es, se requiere para su aplicabilidad, ya en una primera aproximación, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, que la solicitudes merezcan ser calificadas de " incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen", en dicción literal del precepto de la vigente Ley de Asilo.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en que las posibilidades de denegación -en puridad, inadmisión- conforme al artículo 21.2 deben ser interpretadas de forma restrictiva ( STS de 18 de julio de 2016, R.C. 1834/2016).

Proyectadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales sobre el caso que analizamos, nos encontramos ante una solicitud de asilo que realmente no tiene encaje en esos estrechos y limitados moldes que son propios del trámite del artículo 21.2 b).

No consta que la Administración tuviera en cuenta, más allá de su mera mención, lo apuntado por ACNUR en su informe, particularmente sobre la existencia de indicios de tratarse de un supuesto de trata de seres humanos.

Asiste, pues, razón a la recurrente, cuando reclama un refuerzo de las garantías del procedimiento por tratarse, en efecto, de una solicitud de asilo que realmente no tendría encaje en los estrechos y limitados moldes que son propios del trámite del repetido precepto en los términos en que han sido descritos por la jurisprudencia.

En definitiva, no resultaría viable el cauce del artículo 21.2 b) en la solicitud de protección analizada que cuenta con el informe de ACNUR favorable a la admisión.

Por ello, el recurso debe ser estimado y, consecuentemente, la resolución administrativa impugnada ha de ser anulada y en su lugar, hemos de ordenar a la Administración que la solicitud de protección internacional presentada por la recurrente, sea formalmente admitida a trámite y examinada, con debida observancia de las reglas procedimentales aplicables, entre las que figura la establecida en el artículo 46 de la ley 12/2009, que obliga a dar un trato diferenciado a las personas que soliciten protección internacional por razones ligadas a la violencia de género , como es el caso aquí contemplado.

5. Sobre las costas.

Las costas, con arreglo al art.139 LJCA, no se impondrán a ninguna de las partes en atención a las dudas de hecho que el recurso ha podido suscitar.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de Dª Ángeles, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de enero de 2020 y, en consecuencia, anular dicha resolución, ordenando en su lugar que se proceda a la admisión y estudio de la solicitud de protección internacional, continuando la tramitación del procedimiento administrativo en los términos previstos legalmente.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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