Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1524/2020 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022024100141
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1042
Núm. Roj: SAN 1042:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
Dña. Zulima y su hija menor de edad Dña. Araceli, impugnan sendas resoluciones del Ministro del Interior, de 30 de julio de 2020, que les denegaron el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.
Las hoy recurrentes formalizaron su petición de protección internacional, el 30 de septiembre de 2019, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Logroño, alegando los siguientes hechos relevantes, que constan en la entrevista inicial obrante en la página 5 del expediente administrativo remitido; a saber:
"La solicitante residía y trabajaba en la localidad de Medellin como profesora.
En los últimos tres años (2017-2019), trabajó en centros de acogida de menores en situación de vulnerabilidad, (menores en desamparo, algunos de ellos habían pertenecido a grupos armados y en ocasiones con diferentes adicciones), tres días trabajaba en la sede "Creser" (centro masculino) y los otros dos días en la "'Divina Providencia" (centro femenino).
Entre los años 2017-2018, trabajaba los fines de semana en un colegio para adultos.
A mediados de 2018, empezó a acudir a las clases un nuevo alumno llamado Silvio. Desde un principio empezó a mostrar comportamientos problemáticos, como peleas robos a profesorado y amenazas.
Tras varias semanas, se dirigió a la solicitante y la dijo ¿Profe, cuánto vale usted? ya que al parecer quería sobornarla para que le mejorara las notas. La dicente se negó a ello y Silvio comenzó a amenazarla diciendo que había vivido en la calle y no le daba miedo nada y llegó a decir "yo sé que usted vive cerca". La solicitante se asustó y comentó lo sucedido a una compañera de trabajo, pero ésta no le dio importancia.
Decidió solicitar cambio de sede y es cuando comenzó a trabajar en el centro "Divina Providencia" dos días a la semana.
En el mes de agosto de 2018, Silvio abandonó el centro de menores, a pesar de ello, la dicente seguía asustada. Unos días después de la huida de Silvio se le encontró mientras paseaba con su familia por el centro de Medellín, Silvio se encontraba drogándose junto a otros menores. Silvio les empezó a seguir, la solicitante y su familia aceleraron el paso y le perdieron de vista, a pasar de ello la solicitante tuvo una crisis de ansiedad y tuvo que ser atendida en un hospital.
Tras este incidente tuvo varias crisis más sin motivo aparente.
Nunca denunció los hechos por miedo a posibles represalias.
En febrero de 2019, a la salida del trabajo cogió el autobús público como hacia habitualmente, pero un grupo de jóvenes hicieron parar el autobús y les obligaron a bajar a todos los usuarios en una "barrera invisible" (limite entre dos barrios enfrentados entre si por diferentes bandas criminales). Comenzó a sentir una crisis de ansiedad, al verse en una situación de peligro, (sudoración, palpitaciones), finalmente salió de la zona en transporte público sin mas incidentes, pero decidió salir de Colombia y trasladarse a España donde residía su hermana.
Preguntada para que diga en que momento decidió solicitar protección internacional manifiesta que a su llegada a España donde se informó del proceso.
Preguntada para que diga si se volvió a recibir amenazas del tal Silvio manifiesta que no, no lo volvió a ver.
Preguntada para que diga si no valoró cambiar de trabajo manifiesta que lo intentó pero no lo consiguió.
Preguntada para que diga si no valoró la posibilidad de trasladarse a otra zona de Colombia manifiesta que no, porque no tiene familia fuera de Medellín y que Colombia es peligrosa en todas partes y tenía miedo".
La petición fue admitida a trámite, se instruyó a través del procedimiento ordinario y se resolvió, en el sentido más arriba indicado, mediante las resoluciones objeto de la actual impugnación.
Las resoluciones administrativas impugnadas (la relativa a la menor por su remisión a la de la solicitante principal ) fundamentan su decisión denegatoria en la apreciación de que no se ha acreditado la existencia de un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, por no concurrir los supuestos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado. En este sentido, después de tomar en consideración la información del país de origen del solicitante y, en concreto, informes de las organizaciones especializadas sobre el paramilitarismo en Colombia y de los nuevos grupos armados que han surgido en los últimos años, calificados como grupos criminales transnacionales; y, de otra parte, las medidas específicas desarrolladas frente a esas actividades criminales por el Gobierno de Colombia, analiza los motivos de persecución alegados y rechaza que existan en este caso motivos de persecución que tengan que ver con la pertenencia a un grupo social determinado en los términos definidos en la Ley de Asilo (FFJJ
Y, de otra parte, se consideró que tampoco en el presente caso concurría alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre (FJ
En la demanda, sobre la base del relato inicial más arriba reseñado, se discrepa de las resoluciones impugnadas, por entender que dada la situación tan conflictiva que se vive en Colombia, debe considerarse el temor fundado de las solicitantes de regresar a su país de origen, dado el temor a no tener seguridad personal e incluso poder llegar a perder la vida a manos de la persona que, según se dice, profirió las amenazas a la recurrente y a su familia.
A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, argumentando en línea con las resoluciones administrativas impugnadas y solicitando la íntegra desestimación del recurso.
La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y,
Las alegaciones de la demanda, como se ha visto, descansan sobre todo en la situación existente en el país de origen de las solicitantes de asilo, como consecuencia de la persecución que sufren los ciudadanos de Colombia por parte de bandas o grupos de delincuentes, así como en la alegada incapacidad del gobierno de Colombia para hacer frente a la situación, por lo que debe enmarcarse la solicitud en una problemática diferente a la propia del ámbito de la protección internacional que aquí nos ocupa, además de carecer de una mínima justificación, haciendo referencia a unos hechos que por su naturaleza y circunstancias deben ser perseguidos por las autoridades colombianas, sin que conste denuncia alguna al respecto.
En cualquier caso, tales alegaciones no sirven para sustentar la existencia de alguno de los supuestos para los que está previsto el reconocimiento de la condición de refugiado, en tanto que no justifican por sí mismas los hechos a que se refieren y que en este caso concurran temores fundados de sufrir persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, de género u orientación sexual, tal y como correctamente se consideró en la resolución administrativa impugnada.
Por otro lado, la finalidad del asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana o delincuencia común, sino sólo en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra; y así venimos reiterando que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y en desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, mucho más cuando como en este caso acontece y el propio recurrente reconoce, solicitó y obtuvo protección policial en su país de origen.
Y, de otra parte, la demanda adolece de una crítica convincente a la fundamentación jurídica de la resolución administrativa impugnada, habiéndose limitado los demandantes a discrepar de la valoración de los hechos y a citar jurisprudencia. Ciertamente las circunstancias alegadas son comunes, por definición, a muchos ciudadanos colombianos que residen en su país y consisten en el riesgo generalizado e indiscriminado -en palabras de la STS de 29 de septiembre de 2012, R.C. 4646/2011- creado por la actuación de grupos armados ajenos a las autoridades, situación que no puede asimilarse a una persecución personal e individualizada por razones ideológicas, de creencias u otras similares.
La Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Esa regulación que se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente del artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz " (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Y siguiendo las pautas jurisprudenciales en orden a una valoración circunstanciada de los hechos alegados en este caso nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado. Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determinen la concesión de la protección internacional solicitada.
Por último, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de las demandantes en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".
En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
Por lo que procede, en fin, la denegación de la protección internacional solicitada
Las costas se impondrán a la parte recurrente con arreglo al artículo 139.1 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el propio artículo 139 (en su apartado 4) deberán limitarse a la cantidad máxima de mil euros (1.000 euros).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

