Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2642/2021 de 28 de febrero del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052024100105
Núm. Ecli: ES:AN:2024:841
Núm. Roj: SAN 841:2024
Encabezamiento
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2642/2021, promovido por
Antecedentes
Previos los trámites que constan en el expediente administrativo, por resolución de 30 de abril de 2021 de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, se desestima la solicitud, contra la que el interesado interpuso recurso de reposición, desestimado por la resolución de 14 de julio de 2021 del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, frente a la que acude a esta vía jurisdiccional, impugnándola.
Dado traslado a la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se "
Fundamentos
Las citadas resoluciones, tras señalar en sus antecedentes -entre otros extremos- los dictámenes médicos, informes jurídicos y resoluciones dictadas en un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas anterior, analizada la normativa de aplicación y diversas sentencias de esta Sala dictadas en la materia, y los informes recabados en orden a constatar la relación causal entre la enfermedad diagnosticada y el acto terrorista en cuestión, contradictorios -dice- con otros obrantes en el expediente, concluye a partir de lo expresado a tales efectos por la Junta Médico Pericial Superior en un acta de 10 de diciembre de 2020, que
La Administración demandada se opone aduciendo que habiendo solicitado los informes pertinentes una vez formulada la solicitud, resulta que no consta que el recurrente estuviera presente en el cuartel de la Guardia Civil de Burgos en el momento de cometerse el atentado, sin que a ello obste el que la Administración le haya reconocido indemnización por 53 días de incapacidad y después la incapacidad permanente como consecuencia de atentado terrorista, como actos propios, si a la vez no se considera también como tal el que el demandante manifestara el 30 de julio de 2009 que el único daño fue el causado a su vivienda.
Para obtener la protección y la tutela dispensada por la Ley 29/2011, constituye un requisito básico la acreditación de la condición de destinatario, lo que el Reglamento denomina
Tal acreditación de la consideración de víctima del terrorismo debe realizarse por el interesado, como indica el artículo 3 bis de la Ley, mediante sentencia firme, diligencias judiciales o incoación de proceso penal para el enjuiciamiento de los delitos. El Reglamento añade que las resoluciones administrativas firmes dictadas por órganos de la Administración General del Estado de las que se derive el reconocimiento a los interesados de la condición de víctimas del terrorismo, tendrán eficacia para la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos que se instruyan al amparo de este reglamento, de conformidad con las previsiones que les sean de aplicación (artículo 3.4), precepto oportunamente destacado por el actor.
Con el propósito de apreciar la existencia de estos requisitos hay que tomar en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso, oportunamente probadas, efectuando una valoración de todas ellas de la que se deduzca, conforme a las reglas del criterio racional, un enlace preciso y directo entre aquellos daños y la acción terrorista, expresiva de la dependencia entre ambos elementos.
A estos efectos hay que tener en cuenta lo que consta documentado en el expediente administrativo y en las presentes actuaciones judiciales, de todo lo cual resultan acreditados los siguientes extremos en relación con el atentado terrorista a que se contraen estos autos, y de los que resulta probada la relación causal negada por la Administración:
1.- Por resolución del Ministerio del Interior de 3 de mayo de 2010 el actor fue indemnizado en la cantidad de 2.048,66 euros en concepto de situación de incapacidad temporal (53 días), al amparo del Reglamento 288/2003, de 7 de marzo, de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.
2.- Por resolución de la Ministra de Defensa de 23 de enero de 2019 se declaró la incapacidad permanente del interesado para el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo, ajena a acto de servicio, ampliada por resolución de la misma autoridad de 19 de septiembre de 2019, en el sentido que aquélla es acaecida como consecuencia de acto de terrorismo.
Cabe destacar al respecto y con más detalle, que tal resolución tuvo como fundamento un informe que tuvo en consideración a su vez diversos informes, como el de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil y el informe médico forense, indicando que
Tal patología fue la coincidentemente diagnosticada por la Junta Médico Pericial Ordinaria número 1 el 11 de abril de 2018, de
3.- El actor tiene reconocida la Encomienda de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo con fecha 18 de agosto de 2011.
4.- En la sentencia 29/2013, de 11 de diciembre, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se consigna en su fundamentación jurídica que,
5.- El informe médico forense de sanidad antes aludido se emitió el 5 de abril de 2017, apreciando una secuela de
6.- Por certificado de la Subdirectora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo expedido el 18 de julio de 2011, se afirma que
De todo lo cual resulta, indubitadamente, que la Administración ha reconocido la relación causal del trastorno psíquico con el atentado terrorista en cuestión en los términos que se acaban de exponer, por lo que en definitiva ello debe llevar a admitir la acreditación del reconocimiento de la condición de víctima por resoluciones administrativas firmes, conforme al artículo 3 del Reglamento de la Ley 29/2011.
Sin que a ello pueda obstar, por tanto, la alegación formulada en el escrito de contestación a la demanda de considerar, también como acto propio y en perjuicio de la tesis sostenida por el actor, que al día siguiente del atentado manifestara que solo había daños en su vivienda.
Como refiere la sentencia de esta Sección Quinta de 30 de septiembre de 2019 (recurso de apelación número 58/2019), en la sentencia de 3 de junio de 2015 (recurso 221/2013) afirmamos: «
Por todas estas razones procede estimar que, admitido por la Administración que la patología que padece el recurrente tiene relación causal con el atentado terrorista de 29 de julio de 2009, se le ha de reconocer el derecho a la percepción de la indemnización por incapacidad permanente total, en concepto de ayuda para las víctimas del terrorismo al amparo de la Ley 29/2011, como solicita en su demanda, en la cuantía correspondiente a determinar en ejecución de sentencia.
No procede, por el contrario, pronunciamiento favorable en cuanto a los intereses de demora, y ello en la medida en que es en la presente sentencia en la que se establece el derecho a dicha indemnización, tal y como además se solicita en el suplico de la demanda, sin fijación de cantidad alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

