Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 92/2023 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052024100125

Núm. Ecli: ES:AN:2024:993

Núm. Roj: SAN 993:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000092 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00346/2023

Apelante: Dª Nieves

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 92/2023, interpuesto por Dª. Nieves , representada por la procuradora de los tribunales Dª. Marta Saint-Aubin Alonso y asistida del letrado D. Víctor Montero Vicario, contra la sentencia número 100/2023, de 20 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 31/2023. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado en la instancia es la resolución de 12 de diciembre de 2022 de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la Cabo Primero del Ejército de Tierra, Dª. Nieves.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 dictó sentencia el 20 de junio de 2023, en cuya parte dispositiva se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, añadiendo: " debo declarar ajustada a derecho, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2024, lo que efectivamente se llevó a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que desestima la pretensión de la recurrente de anulación de la resolución administrativa recurrida resolviendo, en su lugar, que la insuficiencia de condiciones psicofísicas que padece lo ha sido como consecuencia de acto de servicio.

En la sentencia apelada se toman en consideración las lesiones físicas y el trastorno adaptativo ansioso depresivo diagnosticado y valorado por la Junta Médico Pericial Ordinaria (JMPO) número 4, y se delimita la cuestión controvertida en "dilucidar si la patología que sufre la demandante y que ha determinado su declaración de inutilidad permanente es ajena o no, al acto de servicio". Tras ello pasa a exponerse la normativa que resulta de aplicación y la doctrina jurisprudencial dictada en relación con la presunción de legalidad y acierto de los dictámenes de los Tribunales Médico Militares, y valorando el dictamen pericial aportado por la parte actora se considera que no ha desvirtuado la antes referida presunción porque, coincidiendo en esencia en la patología psiquiátrica diagnosticada -que es la incapacitante-, "no ha sido causada por el servicio, sino a raíz de otras patologías que padece", pues "Es evidente que la recurrente sufre una especial psicovulnerabilidad, que le ha llevado a desarrollar una serie de padecimientos psicológicos como consecuencia del deterioro físico, pero en modo alguno pueden incardinarse en patologías causadas en acto de servicio".

SEGUNDO.- La parte apelante afirma que en la sentencia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada puesto que ha quedado suficientemente acreditado que la insuficiencia reconocida por la Administración lo fue como consecuencia directa del servicio, materializado cuando realizaba la prueba de cohesión de batería en la Unidad donde se encontraba destinada. En desarrollo de esta inicial apreciación argumenta que los dictámenes de los Tribunales Médicos se emitieron sin reconocer a la paciente, y tras ciertas alegaciones en términos generales relativas a la función que cumplen los dictámenes periciales y su valoración según las reglas de la sana crítica, descendiendo al "nudo gordiano" a resolver, a saber, si la patología psiquiátrica deriva de acto de servicio, denuncia que la Administración acude siempre al factor de la psicovulnerabilidad para negar dicha relación causal.

Por lo demás, sostiene la incongruencia omisiva de la sentencia y su falta de motivación respecto a ciertas cuestiones suscitadas en la demanda, como el cambio de criterio de la JMP sin su previo reconocimiento físico.

La Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que la sentencia impugnada es adecuada a Derecho, y tras delimitar que la única discrepancia existente es la que se refiere a la relación causal del trastorno psiquiátrico incapacitante con el servicio, sostiene que la parte apelante no ha desvirtuado la presunción de acierto e imparcialidad de que goza el dictamen de la JMP, según se ha apreciado en la sentencia valorando de forma lógica y racional la prueba practicada con inmediación judicial, en consonancia con el criterio consolidado de esta Sala en la materia. Niega asimismo que exista incongruencia omisiva porque el alegado cambio de criterio de los tribunales médicos no era una pretensión sino una alegación que la sustentaba, y que lo que subyace es la discrepancia con el razonamiento jurídico que conduce a la juzgadora a quo a desestimar la demanda.

TERCERO.- Nos hallamos ante un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido conforme al artículo 120 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar y al Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.

En este caso según la JMP Superior, el diagnosticado "trastorno ansioso-depresivo" -en el que coincide el perito de parte por cuanto diagnostica un "Trastorno Depresivo Mayor"- es de etiología "Multifactorial" y desde el punto de vista médico pericial existe relación con un accidente o circunstancia concreto en el siguiente sentido: "La patología psiquiátrica secundaria a la patología orgánica y el traumatismo en el desarrollo de sus cometidos en actividad profesional sucedido el 05/11/2020", para después responder negativamente a la pregunta de si la patología incapacitante en cuestión puede considerarse relacionada con el servicio.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba que se denuncia en la apelación, se ha de recordar que esta Sala ha establecido el criterio unánime y reiterado de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez Central, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000), lo que no puede entenderse concurrente en el caso de autos, en el que, además, la sentencia apelada se atiene a los reiterados criterios de esta Sección en la materia.

Así, conjugando toda la documentación obrante en las actuaciones con las alegaciones de las partes y los argumentos esgrimidos por la Juez Central, la Sala llega a la misma conclusión que se ha plasmado en dicha sentencia pues, según ya expusimos, existiendo coincidencia sustancial en el diagnóstico y no discutiéndose el alcance de la patología psiquiátrica padecida por la recurrente respecto de la prestación del servicio, no cabe entender que la misma conste como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, faltando tal relación directa en el plano jurídico del que ahora se trata.

La existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo", pero, cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma "deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado" (entre muchas, sentencia de 10 de diciembre de 2020 -apelación 65/2020-), es decir, que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo, no en su entorno o por el mero desempeño de sus funciones, tratándose en definitiva de una cuestión netamente jurídica.

Y es que, efectivamente, al margen ya de que cualquier otra consideración, aunque el autor del informe presentado por la recurrente incidió en el acto de la vista en la carencia de antecedentes psiquiátricos previos, lo cierto es que esta Sección mantiene el criterio unánime de que en la práctica totalidad de las enfermedades y padecimientos mentales concurre una psicovulnerabilidad subjetiva del paciente, sin que los hechos en los que se pretende residenciar la causa o la razón de ser de la manifestación de la enfermedad psíquica pueda ser elevado a causa determinante de la existencia de la relación de causalidad directa y necesaria que es exigible para valorar la incapacidad permanente como adquirida en acto de servicio.

El criterio exigido por la norma legal para la calificación de la incapacidad como generada en acto de servicio requiere una relación de causalidad directa e inmediata entre el servicio y la lesión o enfermedad incapacitante, lo que significa la ruptura del nexo causal cuando en la producción de la lesión o de la enfermedad invalidante intervengan circunstancias subjetivas del lesionado o enfermo, que de modo claro y concluyente determinen su producción (por todas , sentencia de 6 de julio de 2011 -recurso de apelación 82/2011-), debiendo recordarse que, según la JMP Superior, el trastorno diagnosticado tiene una etiología multifactorial, lo que no resulta desvirtuado, como en definitiva se pretende, con el informe pericial obrante en autos.

En este sentido no es ocioso recordar el criterio establecido por esta Sección en numerosas ocasiones precedentes, de que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta y otra distinta que este padecimiento deviene por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deriva de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible. Estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad (entre las últimas, sentencias de 11 de mayo -apelación 4/2022- o de 8 de diciembre -apelación 66/2022- de 2022).

Y en este sentido el informe pericial de parte refiere que las "lesiones dolorosas" que padece la paciente "son vividas de forma pesimista acompañándose de una tristeza grave".

Criterios los expuestos que son los que, en definitiva, se toman en consideración en la sentencia apelada, en una valoración de la prueba que no cabe tachar de manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda, o que conculque principios generales del derecho.

A lo que debe añadirse, a propósito de las alegaciones de la interesada sobre los informes aportados por la misma que, como hemos señalado reiteradamente, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.

Y, como hemos declarado igualmente en la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 -recurso de apelación 26/2022-, la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, pues, como también hemos señalado, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 2022 -apelación 8/2022- el concepto de relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.

En conclusión, ha de rechazarse que se haya acreditado la existencia de una relación causal directa entre la enfermedad psiquiátrica que padece la apelante, que le imposibilita para el desempeño de sus funciones, y la prestación del servicio.

CUARTO.- Sobre el denunciado vicio de incongruencia de la sentencia apelada, debe tenerse en cuenta la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de julio de 2006 (recurso 2611/04) que declara, entre otros extremos que "(...) La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Asimismo, resulta oportuno referir que en la STC 204/2009, de 23 de noviembre, se recuerda que " Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (...) ".

Desde estas premisas las alegaciones que nos ocupan deben ser desestimadas, por cuanto la sentencia apelada expone las razones y los criterios en los que se fundamenta la decisión judicial, así como los preceptos legales de aplicación, siendo cuestión distinta la discrepancia de la parte recurrente con las razones aducidas por la Juez Central; discrepancia que, por otra parte, ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación, por lo que no cabe hablar de la causación de indefensión material alguna como tampoco de una deficiente motivación de la sentencia.

Téngase en cuenta además que la sentencia apelada resuelve las concretas pretensiones formuladas.

Como ya se ha señalado, el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que ésta última tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del órgano judicial, justifican el fallo. El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, lo que precisamente ha de entenderse que acontece en el caso de autos, por cuanto del conjunto de los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia recurrida resulta la desestimación de los distintos alegatos formulados, en el sentido de no considerar desvirtuadas por la prueba practicada las apreciaciones basadas en los dictámenes de los órganos médico periciales intervinientes, siendo el definitivo el emitido por la JMP Superior, cuyas apreciaciones médicas, en definitiva y a juicio de la propia apelante, sustentaban válidamente su pretensión.

Por lo demás, no llega a razonarse en el recurso de apelación en qué hubiera variado sustancialmente el diagnóstico médico alcanzado en vía administrativa de haber sido reconocida la interesada cuando: (i) Existe coincidencia en el trastorno psiquiátrico por parte de su perito y (ii) El acta de la JMP Superior consigna y no se ha probado nada en contra, que emitió su dictamen médico fundamentado, entre otros extremos, en "El reconocimiento de la interesada".

QUINTO.- Las costas procesales se imponen a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Nieves , contra la sentencia número 100/2023, de 20 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 31/2023.

Con imposición de las costas causadas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su no tificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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