Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 92/2023 de 28 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052024100125
Núm. Ecli: ES:AN:2024:993
Núm. Roj: SAN 993:2024
Encabezamiento
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 92/2023, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 dictó sentencia el 20 de junio de 2023, en cuya parte dispositiva se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, añadiendo: "
Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2024, lo que efectivamente se llevó a cabo.
Fundamentos
En la sentencia apelada se toman en consideración las lesiones físicas y el trastorno adaptativo ansioso depresivo diagnosticado y valorado por la Junta Médico Pericial Ordinaria (JMPO) número 4, y se delimita la cuestión controvertida en
Por lo demás, sostiene la incongruencia omisiva de la sentencia y su falta de motivación respecto a ciertas cuestiones suscitadas en la demanda, como el cambio de criterio de la JMP sin su previo reconocimiento físico.
La Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que la sentencia impugnada es adecuada a Derecho, y tras delimitar que la única discrepancia existente es la que se refiere a la relación causal del trastorno psiquiátrico incapacitante con el servicio, sostiene que la parte apelante no ha desvirtuado la presunción de acierto e imparcialidad de que goza el dictamen de la JMP, según se ha apreciado en la sentencia valorando de forma lógica y racional la prueba practicada con inmediación judicial, en consonancia con el criterio consolidado de esta Sala en la materia. Niega asimismo que exista incongruencia omisiva porque el alegado cambio de criterio de los tribunales médicos no era una pretensión sino una alegación que la sustentaba, y que lo que subyace es la discrepancia con el razonamiento jurídico que conduce a la juzgadora
La finalidad de dicha evaluación es determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda.
En este caso según la JMP Superior, el diagnosticado
En cuanto al error en la apreciación de la prueba que se denuncia en la apelación, se ha de recordar que esta Sala ha establecido el criterio unánime y reiterado de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez Central, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000), lo que no puede entenderse concurrente en el caso de autos, en el que, además, la sentencia apelada se atiene a los reiterados criterios de esta Sección en la materia.
Así, conjugando toda la documentación obrante en las actuaciones con las alegaciones de las partes y los argumentos esgrimidos por la Juez Central, la Sala llega a la misma conclusión que se ha plasmado en dicha sentencia pues, según ya expusimos, existiendo coincidencia sustancial en el diagnóstico y no discutiéndose el alcance de la patología psiquiátrica padecida por la recurrente respecto de la prestación del servicio, no cabe entender que la misma conste como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, faltando tal relación directa en el plano jurídico del que ahora se trata.
La existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad
Y es que, efectivamente, al margen ya de que cualquier otra consideración, aunque el autor del informe presentado por la recurrente incidió en el acto de la vista en la carencia de antecedentes psiquiátricos previos, lo cierto es que esta Sección mantiene el criterio unánime de que en la práctica totalidad de las enfermedades y padecimientos mentales concurre una psicovulnerabilidad subjetiva del paciente, sin que los hechos en los que se pretende residenciar la causa o la razón de ser de la manifestación de la enfermedad psíquica pueda ser elevado a causa determinante de la existencia de la relación de causalidad directa y necesaria que es exigible para valorar la incapacidad permanente como adquirida en acto de servicio.
El criterio exigido por la norma legal para la calificación de la incapacidad como generada en acto de servicio requiere una relación de causalidad directa e inmediata entre el servicio y la lesión o enfermedad incapacitante, lo que significa la ruptura del nexo causal cuando en la producción de la lesión o de la enfermedad invalidante intervengan circunstancias subjetivas del lesionado o enfermo, que de modo claro y concluyente determinen su producción (por todas
En este sentido no es ocioso recordar el criterio establecido por esta Sección en numerosas ocasiones precedentes, de que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta y otra distinta que este padecimiento deviene por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deriva de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible. Estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad (entre las últimas, sentencias de 11 de mayo -apelación 4/2022- o de 8 de diciembre -apelación 66/2022- de 2022).
Y en este sentido el informe pericial de parte refiere que las
Criterios los expuestos que son los que, en definitiva, se toman en consideración en la sentencia apelada, en una valoración de la prueba que no cabe tachar de manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda, o que conculque principios generales del derecho.
A lo que debe añadirse, a propósito de las alegaciones de la interesada sobre los informes aportados por la misma que, como hemos señalado reiteradamente, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.
Y, como hemos declarado igualmente en la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 -recurso de apelación 26/2022-, la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, pues, como también hemos señalado, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 2022 -apelación 8/2022- el concepto de relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.
En conclusión, ha de rechazarse que se haya acreditado la existencia de una relación causal directa entre la enfermedad psiquiátrica que padece la apelante, que le imposibilita para el desempeño de sus funciones, y la prestación del servicio.
Asimismo, resulta oportuno referir que en la STC 204/2009, de 23 de noviembre, se recuerda que "
Desde estas premisas las alegaciones que nos ocupan deben ser desestimadas, por cuanto la sentencia apelada expone las razones y los criterios en los que se fundamenta la decisión judicial, así como los preceptos legales de aplicación, siendo cuestión distinta la discrepancia de la parte recurrente con las razones aducidas por la Juez Central; discrepancia que, por otra parte, ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación, por lo que no cabe hablar de la causación de indefensión material alguna como tampoco de una deficiente motivación de la sentencia.
Téngase en cuenta además que la sentencia apelada resuelve las concretas pretensiones formuladas.
Como ya se ha señalado, el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que ésta última tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del órgano judicial, justifican el fallo. El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, lo que precisamente ha de entenderse que acontece en el caso de autos, por cuanto del conjunto de los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia recurrida resulta la desestimación de los distintos alegatos formulados, en el sentido de no considerar desvirtuadas por la prueba practicada las apreciaciones basadas en los dictámenes de los órganos médico periciales intervinientes, siendo el definitivo el emitido por la JMP Superior, cuyas apreciaciones médicas, en definitiva y a juicio de la propia apelante, sustentaban válidamente su pretensión.
Por lo demás, no llega a razonarse en el recurso de apelación en qué hubiera variado sustancialmente el diagnóstico médico alcanzado en vía administrativa de haber sido reconocida la interesada cuando: (i) Existe coincidencia en el trastorno psiquiátrico por parte de su perito y (ii) El acta de la JMP Superior consigna y no se ha probado nada en contra, que emitió su dictamen médico fundamentado, entre otros extremos, en
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con imposición de las costas causadas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

