Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 103/2023 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052024100127

Núm. Ecli: ES:AN:2024:995

Núm. Roj: SAN 995:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000103 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00387/2023

Apelante: D. Baltasar

Apelado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 103/2023, interpuesto por D. Baltasar , asistido por el letrado D. Manuel Alonso Ferrezuelo, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 en el procedimiento abreviado número 124/2022. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Baltasar se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, de 9 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 6 de mayo del mismo año, que denegó su reingreso al servicio activo quedando en situación de excedencia voluntaria por interés particular desde el 1 de junio de 2022.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de fecha 10 de julio de 2023, cuyo fallo es del tenor siguiente: " Que desestimo íntegramente el recurso contencioso- administrativo promovido por don Baltasar contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 9 de junio de 2022 que desestimó el recurso de reposición contra la del mismo órgano de 6 de mayo de 2022 que denegó su reingreso al servicio activo y le declaró en situación de excedencia voluntaria, acto administrativo que declaro ajustado a Derecho con imposición al Sr. Baltasar de las costas de este proceso".

Notificada dicha sentencia a las partes, por el recurrente se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 27 de febrero de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 en el procedimiento abreviado número 124/2022, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Baltasar contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 9 de junio de 2022 que confirma en reposición la resolución de 6 de mayo del mismo año que denegó su reingreso al servicio activo y le declaró en situación de excedencia voluntaria por interés particular desde el día 1 de junio de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54.2 y 58.4 de la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

La sentencia apelada consigna, entre otros, los siguientes antecedentes que no resultan discutidos ni cuestionados:

- En sentencia de 29 de noviembre de 2018 la Audiencia Provincial de Madrid condenó al hoy demandante, funcionario de la Policía Nacional, como autor de un delito de revelación de secretos de particular cometido por funcionario público, a las penas de dos años de prisión, de multa de doce meses y de suspensión de empleo y cargo público como funcionario de policía durante un año. Según los hechos probados de la sentencia y su fundamento cuarto el hecho castigado se cometió en abril de 2014. La sentencia quedó firme el 20 de mayo de 2021, después de que se desestimaran los recursos de apelación y de casación que se interpusieron. La Audiencia Provincial de Madrid estableció que el cumplimiento de la pena de suspensión de empleo se iniciaría el 1 de junio de 2021 y quedaría extinguida el 31 de mayo de 2022. El 9 de junio de 2021 don Baltasar pasó a la situación de suspensión firme de funciones.

-El 25 de abril de 2022 el recurrente solicitó de la División de Personal de la Dirección General de la Policía que ante su inminente reincorporación tras cumplir la pena de suspensión se le concediera una plaza en la Comisaría General de la Policía Judicial.

-Consultada la base de datos del Registro Central de Penados resultó que a fecha 4 de mayo de 2022 constaban los antecedentes resultantes de su condena.

Señala el Juez Central que el recurrente alega que los hechos por los que fue condenado penalmente se cometieron en abril de 2014, antes de la entrada en vigor de la LORPPN, en cuyo artículo 54.2 a) se ha basado la resolución impugnada para denegarle el reingreso al servicio activo, por lo que tal denegación supone la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

Y razona esencialmente a continuación que:

"El art. 26.1 b) de la LORPPN establece como requisito para participar en los procesos selectivos para ingresar en la Policía Nacional el no haber sido condenado por delito doloso. Una personal que hubiera sido condenada por delito doloso y no tuviera cancelados sus antecedentes penales no podría participar en un proceso selectivo; y nadie diría que ello supone el cumplimiento de una pena o que es una consecuencia de la aplicación de la ley penal. Sería pura y simplemente una consecuencia de la aplicación de la normativa de ingreso en un cuerpo de funcionarios. Si se pide que quien ingresa en la Policía Nacional no tenga antecedentes penales por delito doloso es enteramente lógico que se exija la misma cosa para el reingreso en el Cuerpo desde cualquier situación distinta de la de servicio activo. Eso es lo que hace el art. 54.2 de la LORPPN. Al demandante se le ha exigido la cancelación de sus antecedentes penales no porque viniera específicamente de una situación de suspensión firme de funciones como consecuencia de una condena penal, sino, sencillamente, porque pretendía reingresar al servicio activo.

La cancelación se le habría exigido igualmente aunque su situación previa no fuera la de suspensión de funciones, como resulta con toda claridad del art. 54.3 de la LORPPN, sino que fuera, por ejemplo, la de servicios especiales o la de excedencia voluntaria.

(...) Exigir al demandante que para el reingreso en la Policía Nacional acredite la cancelación de sus antecedentes delictivos no es una extensión indebida de la pena de suspensión de empleo y cargo público como funcionario de policía durante un año a la que fue condenado. Tal exigencia sería pertinente para reingresar al servicio activo después de haber cumplido cualquier pena por la comisión de un delito doloso. Lo que le impide reincorporarse al servicio activo no es una prolongación indebida de la duración de la pena, sino la exigencia, legalmente establecida, de no tener antecedentes penales, exigencia legal que parte de que uno de los presupuestos de la cancelación es que se haya extinguido la responsabilidad penal y el otro el transcurso de un determinado período de tiempo desde la extinción, según el art. 136.1 del Código Penal . Al exigir el legislador en el art. 54 de la LORPPN la cancelación está contando con el dato de que la misma será posterior a la extinción".

Y frente a la anterior sentencia se alza el apelante formulando dos motivos fundamentales:

-Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución por aplicación retroactiva de una disposición restrictiva de derechos individuales.

-Vulneración del artículo 139 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por presentar el caso serias dudas de derecho.

SEGUNDO.- En el presente caso el recurso no puede prosperar pues, si bien cabe apreciar en el recurso de apelación una crítica de la sentencia recurrida, sin embargo, como ya hemos declarado en sentencia de 19 de junio de 2019 - recurso 24/2019-, con cita de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, el tenor literal del artículo 54.2 de la L.O. 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, es lo suficientemente claro para no precisar de ninguna interpretación.

El reingreso al servicio activo desde cualquier situación administrativa, conlleve o no la reserva del puesto de trabajo, estará supeditado al cumplimiento, en los supuestos y en los términos que reglamentariamente se determinen, de varios requisitos, entre ellos, " no tener antecedentes penales no cancelados por delito doloso" (artículo 54.2.a).

Dicho texto legal resulta de plena aplicación al caso de autos, ya que la solicitud de reingreso al servicio activo se formuló el día 25 de abril de 2022 cuando ya encontraba en vigor la referida Ley, cuya disposición derogatoria única precisamente derogó el Decreto 2038/1975, de 17 de julio. Y sin que pueda soslayar su aplicación la invocación de la fecha en que tuvieron lugar los hechos por los que fue condenado el recurrente pues, como ya hemos declarado, la resolución impugnada en la instancia no se inserta en el ámbito penal, sino, por el contrario, en el ámbito del régimen de personal, al que ha de aplicarse la correspondiente normativa vigente en el momento en que se solicita el reingreso.

En este sentido, no obstante las argumentaciones del interesado, resulta plenamente aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional que declara que " el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando" ( Sentencias 99/1987, de 11 de junio, 129/1987, de 16 de julio, o 70/1988, de 19 de abril ).

Además, " es de esencia de la relación estatutaria la posibilidad de modificación legislativa de la misma" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 129/1987, de 16 de julio , 178/1989, de 2 de noviembre, etc.); en este sentido, el mismo Tribunal Constitucional ha declarado que "el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el 'status' del personal que presta sus servicios en las Administraciones Públicas" ( Sentencias 7/1984, de 25 de enero , 99/1984, de 5 de noviembre , 148/1986, de 25 de noviembre , o 57/1990, de 29 de marzo , entre otras), debiendo tenerse presente la existencia de "un margen de actuación suficientemente amplio a la hora de concretar organizativamente esos 'status'.

Por lo tanto, no cabe hablar de derecho adquirido alguno, ni de infracción de los principios consagrados en el artículo 9.3 de la CE, y, entre ellos, el principio de seguridad jurídica, como tampoco de vulneración del principio de confianza legítima pues, habiendo solicitado el reingreso al servicio activo desde una situación administrativa que no conlleva reserva de puesto de trabajo, el no reunir uno de los requisitos exigidos para dicho reingreso, determina la consecuencia legal expresamente contemplada en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica 9/2015.

A lo que debe añadirse que no constituye obstáculo a lo anterior la alegada circunstancia de que el actor perciba tal situación " como una sanción" pues, como ya hemos declarado en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018, la denegación del reingreso al servicio activo no tiene naturaleza sancionadora, ni, como razona acertadamente el Juez Central, supone extensión indebida alguna de la pena de suspensión de empleo y cargo público a la que fue condenado.

En definitiva, los criterios ya establecidos por esta Sección en la materia que nos ocupa resultan de plena aplicación al caso de autos, sin que las alegaciones vertidas por la parte recurrente puedan conducir a solución distinta.

TERCERO.- Y de lo expuesto en el precedente fundamento de derecho se sigue la desestimación del segundo motivo formulado en el recurso de apelación, pues no cabe sostener la concurrencia de serias dudas de derecho cuando en precedentes sentencias de esta Sección, anteriores incluso a la solicitud de reingreso formulada por el actor, y que precisamente ya toma en consideración la resolución administrativa impugnada, se ha declarado la ausencia de duda alguna en la interpretación del artículo 54.2 de la L.O. 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

Sin que obste a la anterior conclusión la invocada confianza del actor en el reingreso pues su subjetiva percepción o la de sus compañeros o jefes no desvirtúa ni enerva la legislación aplicable al concreto supuesto planteado.

Procede, por consiguiente, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar, asistido por el letrado D. Manuel Alonso Ferrezuelo, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 en el procedimiento abreviado número 124/2022, que se confirma.

Condenando a la parte apelante a abonar las costas procesales causadas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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