Última revisión
25/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 33/2022 de 28 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100228
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2256
Núm. Roj: SAN 2256:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
que declaró inadmisible su solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho de la liquidación y sanción derivadas del acta de disconformidad A02 NUM000 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2007.
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Tres, se dictó sentencia en fecha 18 de Enero de 2022 por el que se acordaba la confirmación de la resolución recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente
Fundamentos
De dicha impugnación conoció el Juzgado central de lo Contencioso número 3 que dictó sentencia de fecha 18 de Enero de 2022 en el Procedimiento Ordinario 8/2021 cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Que desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo promovido por don Modesto contra la resolución contra la resolución sin fecha del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que declaró inadmisible su solicitud de declaración de nulidad de pleno Derecho de la liquidación y sanción derivadas del acta de disconformidad A02 NUM000 por el impuesto sobre la renta de la personas físicas del ejercicio 2007, acto administrativo que declaro ajustado a Derecho, con imposición al citado recurrente de las costas de este proceso".
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación.
"Es claro que si en 2012, iniciada la actuación inspectora por la AEAT, los órganos del orden penal hubieran abierto actuaciones para perseguir al hoy demandante como responsable de un delito del art. 305 del Código Penal por los mismos hechos, la AEAT habría tenido que suspender el procedimiento administrativo sancionador y el de liquidación. (...)
Pero eso no sucedió en el caso del Sr. Modesto, en el que no se abrieron diligencias penales, de modo que la actuación de la AEAT no interfirió en modo alguno en las atribuciones de los tribunales".
Finalmente, la sentencia objeto de apelación expone en el FJ Sexto como la estimación de la petición de nulidad planteada por la parte recurrente conllevaría un efecto contrario a la equidad y la buena fe: "La solicitud que el demandante dirigió a la AETA es inadmisible no solo por carecer de fundamento en el fondo sino también, como apreció la resolución impugnada, a la luz del art. 110 de la LPAC. Ya se ha dicho que según ese precepto la Administración no puede declarar la nulidad de actos firmes cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias ello resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho a los particulares o a las leyes.
El demandante, cuya defensa en este proceso le considera responsable de un delito contra la Hacienda pública castigado en el momento de los hechos con las penas de uno a cuatro años de prisión y multa del tanto al séxtuplo de la cantidad defraudada (con un mínimo de 120.000 euros), pretende quedar completamente impune por el hecho, que considera antijurídico, de que en su día no se le impusieron esas penas, que hoy no se le podrían imponer por el juego de la prescripción, sino que se le castigó solo con una multa de 88.323,73 euros, además de imponerle la obligación de satisfacer la cuota tributaria no pagada. Bien se ve que tal pretensión no tiene ningún sentido lógico. Pero, además, pugna con la justicia".
A) Estamos ante un supuesto de invasión por la Administración tributaria de competencias del Poder Judicial, pues no se produce dicha injerencia sólo cuando la Administración realiza actos que corresponden en exclusiva a los Tribunales sino también, como es nuestro caso, cuando con su actuación impide a los Tribunales conocer y decidir en asuntos en los que tiene la competencia exclusiva y excluyente, lo que comporta una usurpación de competencias.
B) La nulidad generada por dicha invasión, por su gravedad y por las circunstancias expuestas a lo largo del recurso, puede plantearse y procede acogerse en el momento y por el cauce empleado por el ahora recurrente.
C) Tales actos nulos afectan a las atribuciones y competencias de los Tribunales penales, suponen un quebranto de la división de poderes y comportan una lesión inaceptable de los principios sustentadores del Estado de derecho.
D) Dicha actuación de la Administración tributaria, siendo claramente lesiva para el ahora recurrente, afecta también a los intereses generales y al orden público y es un ejemplo paradigmático de ataque a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
E) La Sentencia recurrida presupone como cierto un hipotético reconocimiento por el ahora recurrente de la comisión de un delito y que en ese supuesto reconocimiento sustentó su demanda. Tal punto de partida es erróneo. Fue la propia Administración tributaria la que en sus resoluciones y actuaciones describió con toda claridad la concurrencia de todos los elementos objetivos del tipo penal, lo que le obligaba a suspender las actuaciones para ceder el asunto a los Tribunales penales y no lo hizo. Eso no significa ni que los Tribunales penales, si hubieran entendido del asunto, habrían condenado por delito, ni tampoco, por supuesto, que el ahora recurrente haya reconocido en momento alguno una actividad delictiva.
F) En la hipótesis de que se hubiera cometido delito, no puede justificarse, bajo supuestas razones de justicia, que la Administración se salte la norma, hurtando competencias a los Tribunales, para sancionar como infracción administrativa una conducta a sabiendas (en aquella hipótesis) de que estaba ante un delito. El recurrente no obró de mala fe. La prescripción del supuesto delito es conforme a la ley. No puede corregirse las consecuencias de posible impunidad producidas por la prescripción -prescripción por causa imputable a la Administración, no al recurrente- mediante el incumplimiento de lo dispuesto en la ley dando por buena una sanción administrativa llevada a cabo en un procedimiento administrativo que debió suspenderse hasta que los Tribunales dictaren sentencia sobre el pretendido delito. EL FIN -que un hipotético delito no quede impune (como consecuencia de su prescripción por causa no imputable al supuesto delincuente, sino a la administración)-
La parte recurrente basó su petición de nulidad en la aplicación el artículo 217.1 de la LGT en sus dos primeros apartados: 1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
Y la inadmisión de la petición de nulidad se acuerda sobre la base de lo previsto en el tercer apartado de ese mismo artículo 217: 3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
- El recurrente, en el folio 11 de su demanda ante el Juzgado Central afirma literalmente los siguiente como motivo de la nulidad que pretende: "se han usurpado al aquí peticionario las garantías propias de un proceso penal, en contraposición con las del proceso administrativo". Por lo tanto, una interpretación simplemente literal de sus propios escritos permite entender que el recurrente prefería verse amparado por las garantías de un procedimiento penal en puesto de las que corresponden a un procedimiento administrativo.
- No hay vulneración del principio de separación de poderes pues la administración ha sancionado por una infracción administrativa y ello está dentro de sus competencias que le marca el artículo 179 de la LGT: "La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley".
- Ninguna infracción ni garantía para el recurrente se afirma que se haya producido en el expediente sancionador administrativo, más que la circunstancia de que considera que se debería haber deducido el tanto de culpa a la jurisdicción penal (aplicando el artículo 32 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario).
- La Administración no se ha irrogado potestades que no tiene puesto que no ha tramitado diligencias penales, sino que ha tramitado un procedimiento sancionador administrativo y no consta que en este procedimiento administrativo se hayan infringido los derechos del ahora recurrente.
- La existencia de una simple omisión de pago de determinadas cantidades no es suficiente para considerar que existe delito puesto que, como bien razona la resolución recurrida ante el Juzgado Central; el elemento de la culpabilidad, la razonabilidad de la conducta y el resto de circunstancias permiten diferenciar una simple omisión del pago de impuestos como delito o como simple infracción administrativa:
- Hay que recordar que, para imponer una sancion, no basta con unos datos objetivos -dejar de ingresar, obtener indebidamente una devolucion, etc.- sino que se ha de demostrar la exitencia de una culpabilidad del obligado tributario en la comision de la infraccion, aunque sólo sea a título negligente. Pues bien, para que dicha infracción pueda considerarse un ilícito penal, el grado de culpabilidad debe ser más acusado, dejando de lado, por ejemplo, las posibles negligencias observadas en el comportamiento del infractor.
Así pues, el hecho de que el Sr. Modesto dejara de ingresar a la Hacienda Pública un importe superior a 120.00 euros, no es, por sí sólo, un requisito para el envio del expediente a la fiscalía para la tramitación de un posible delito fiscal.
- También hay que tomar en consideración que el recurrente no impugnó la resolución de fecha 7 de Febrero de 2014 que imponía la sanción administrativa sino que dejó transcurrir el tiempo hasta que el 30 de Octubre de 2019 solicitó la nulidad cuando resulta que estaba prescrito el delito penal que ahora considera que debió ser imputado.
- Es aplicable claramente el artículo 110 de la ley 39/2015 puesto que lo que se pretende es un efecto contrario a la equidad y a la buena fé ya que pretende anular las diligencias por una sanción administrativa y que, posteriormente, se declare que ha prescrito el supuesto delito previsto en el artículo XX del Codigo Penal. Por lo tanto, su pretensión carece manifiestamente de fundamento y es aplicable el artículo 217.3 de la LGT
-
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
