Última revisión
25/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 409/2021 de 28 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100270
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2274
Núm. Roj: SAN 2274:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número 409/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF representada por la procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 28 enero 2021 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución sancionadora de 2 octubre 2020; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 25 abril 2023.
Fundamentos
La resolución contempla como hechos que: El 4 abril 2019 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito señalando que la delegada sindical del CSIF ha publicado en un grupo abierto de whatsapp en el que se encuentran casi todos los trabajadores de la Unidad Central de Radiodiagnóstico de la Comunidad de Madrid un listado del censo electoral de publicidad exclusiva para los sindicatos, figurando datos como nombre y apellidos y el DNI de todos los votantes que forman el personal estatutario, y que el censo que se publica en los tablones y al cual tienen acceso los trabajadores no figura el DNI. Se acompaña copia del whatsapp en el que figura el listado del censo electoral apareciendo junto a los nombres y apellidos el nº de DNI. El reclamado manifiesta que tiene amparo legal para la publicación de los datos.
La resolución continúa haciendo referencia al art. 5.1.f RGPD que los datos personales serán "
De la documentación obrante en el expediente se aprecia que el recurrente vulneró el art. 5 RGPD, el deber de confidencialidad en relación con la incidencia producida y ese deber de confidencialidad es una obligación que incumbe no solo al responsable y encargado del tratamiento sino a todo aquél que intervenga en cualquier fase del tratamiento y complementaria del deber de secreto profesional. En este caso, que la delegada sindical del CSIF haya publicado en un grupo abierto de whatsapp dirigido a los trabajadores de la Unidad Central de Radiodiagnóstico de la Comunidad de Madrid un listado del censo electoral nombre y apellidos y datos como el DNI de todos los votantes que forman el personal estatutario, sería lícito si contara con el consentimiento previsto en el art. 6.1 RGPD. En la forma en que se ha realizado no tiene el consentimiento, no tiene amparo legal.
Ese amparo legal no se encuentra en el Estatuto de los Trabajadores, art. 74, pues en la forma en que se ha hecho mediante la publicación de los datos a través de un grupo abierto de whatsapp no es una publicidad que se incardine en ese art. 74 del Estatuto de los Trabajadores. Y refiere la resolución, igualmente, El RD 1844/1994 que aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores de la empresa. Al Reglamento de elecciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas, RD 1846/1994 de 9 septiembre, y añade que no existe una base legal para la publicación de los datos en la forma en que se ha hecho dando nombres y apellidos y DNI a través del whatsapp. Quien tiene la responsabilidad de publicar el censo es la Mesa Electoral y es una publicación que se realiza mediante el tablón de anuncios para que pueda ser visada por los electores a efectos de poder rectificar errores. El delegado sindical trató ilícitamente estos datos personales revelando un dni de las personas integrantes del grupo de whatsapp, por ello existe una infracción del art. 5.1.f RGPD en relación con el art. 6.1 del mismo Texto legal. La libertad sindical ha sido ponderada en la resolución, y refiere que la Ley de Libertad Sindical en el art. 8.1.c dispone que los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de su empresa o centro de trabajo... c: Recibir la información que le remita su sindicato. Y conforme al mismo precepto apartado 2.a: con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios...". Pero la libertad sindical se respeta y materializa dando la información en la forma que se prevé sin necesidad de acudir a ese medio whatsapp que nada aporta a la libertad sindical. La actuación del sindicato recurrente ha sido excederse de sus límites y considera que existe infracción del art. 83.5 RGPD, art. 72 LO 3/2018. Y conforme a los arts. 83.1 y 83.2 RGPD se tienen en cuenta:
"
Y se desestima el recurso de reposición reconociendo que si bien las nuevas tecnologías han abierto nuevas posibilidades de relaciones sociales y económicas, no puede utilizarse el mecanismo de whatsapp para transmitir y publicar un censo electoral. La libertad sindical no se materializa mediante whatsapp pues ninguna relación tiene con ello.
Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma con imposición de costas a la parte demandante. La conducta imputada consiste en haber facilitado a través de whatsapp datos personales de la denunciante y en concreto el DNI y ello so pretexto de estar actuando en defensa de la libertad sindical. La sanción es proporcional al tratamiento realizado. No existe trato discriminatorio alguno que vulnere el principio de igualdad.
En el presente caso, se analizan unos hechos en los cuales la delegada sindical del CSIF en un grupo de Whatsapp abierto publica un listado del censo electoral de los trabajadores de la Unidad Central de radiodiagnóstico de la CAM con el DNI de cada uno de ellos.
Conforme viene reiterando esta Sala en sentencia de 25 febrero 2022 (recurso 1634/20), y que hace mención a otras de esta misma sección como la SAN, 8 de enero 2019, Rec. 617/2017, por todas, la tutela de derecho a la protección de datos personales que debe garantizar la Agencia Española de Protección de Datos difiere de la propia del derecho al honor y a la intimidad personal, objeto de la Ley 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18.1 CE, por lo que la eventual lesión de estos derechos tiene sus propios cauces de reparación por dicha vía.
En definitiva, la normativa sectorial prevé la publicación de estos datos en los tablones de anuncios, pero desde luego no se contempla su publicación mediante whatsapp, una aplicación de mensajería instantánea que puede considerarse que forma parte de las nuevas tecnologías de la comunicación, que puede servir para comunicar información a los trabajadores, pero que por sus características no aporta seguridad a la confidencialidad de los datos personales. Nada impide al sindicato el empleo de estos mecanismos como whatsapp o similares, pero en modo alguno puede aceptarse el empleo de esta mensajería instantánea de manera automática para la publicación de datos personales tan relevantes como el DNI y cuya publicación no guarda relación alguna con el derecho a la libertad sindical, con el derecho de los trabajadores. El contenido del whatsapp afectada a todos o casi todos los trabajadores de la Unidad Central de radiodiagnóstico de la CAM estén o no afiliados al CSIF, a otros sindicatos o a ninguno, y desde luego la publicación del DNI de los afectados en el whatsapp no es una materia directamente relacionada con los derechos sindicales,por lo que debemos rechazar esta cuestión.
La transmisión de esos DNI a través de whatsapp por parte de la delegada sindical de la recurrente no indica que haya actuado en el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad sindical, su derecho a informar a los trabajadores de hechos de relevancia sindical no incluye pasar información sobre el DNI de los trabajadores que formaban parte del grupo de mensajería whatsapp.
Y puesto en relación con el art. 6.1.f) del RGPD, " Licitud del tratamiento", que señala en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
(...) f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones".
Por su parte, la LO 3/2018 en cuanto a la confidencialidad en el art. 5 establece:
El art. 72 LO 3/2018 refiere como infracciones muy graves el tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el art. 5 del RGPD.
El principio de proporcionalidad encuentra su expresión normativa en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre: "En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción", enumerando, a continuación, los criterios a considerar.
En la demanda se discrepa del importe de la sanción alegando la inexistencia de perjuicio, la adopción de medidas para evitar que se repitan hechos similares, y otras cuestiones más propias de una pretendida exoneración de responsabilidad que del principio de proporcionalidad. No obstante, debemos señalar que la resolución impugnada alude a determinados preceptos del RGPD que transcribe sin que aplique ninguno de ellos en particular. La multa impuesta de 3000€ se considera proporcional a los hechos analizados. La conducta analizada está más cerca de la negligencia que de la conducta intencionada, y ello es tenido en cuenta en la resolución puesto que la Agencia Española de Protección de Datos no ha considerado que hayan concurrido específicas circunstancias de agravación. Además, las consecuencias de la infracción son muy relevantes pues se da a conocer un dato de carácter personal a través del sistema whatsapp que permite transmitirlo a otros grupos de la misma mensajería o de otras escapando de cualquier control de confidencialidad. De ahí que la sanción de 3000€ sea consideraba razonable, equitativa y proporcionada.
Se alude a un trato sancionador discriminatorio puesto que esa multa o sanción económica puede sustituiré por las medidas del art. 58 RGPD, medidas menos gravosas como podría ser el apercibimiento. Y hace referencia a otras infracciones cometidas por otras entidades. Por supuesto la actora trata de comparar esta situación con otro procedimiento sancionador que se menciona, pero no estamos ante un trato discriminatorio o que se vulnere el principio de igualdad puesto que es un principio que solo opera en el marco de la legalidad cuando situaciones de hecho iguales tienen un tratamiento diferente sin justificación razonable. Como señala la STS de 20 de enero 2004, "la igualdad ha de predicarse dentro de la legalidad, de modo que si la actuación correcta de la Administración es la ahora enjuiciada, según hemos declarado, la invocada como contraria a ella no lo fue y, por consiguiente, no cabe esgrimirla para pedir que se le aplique al recurrente un trato igual, ya que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 16 de junio de 2003 , 14 de julio de 2003 y 20 de octubre de 2003 que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», y ello, como indica la propia Sala sentenciadora, al margen de no haberse acreditado la actuación administrativa aducida como contradictoria con la presente".
En igual sentido señala la STS de 2 de abril de 2014 (Rec. 1916/2010) que "la legalidad prevalece sobre una posible lesión del principio de igualdad".
En este caso, estamos ante una infracción administrativa que se pretende comparar con otra que ha tenido diferente solución, pero de lo que se observa en la alegación que se formula por la parte actora escasamente se puede efectuar una comparación de una situación y otra. Recordemos que conforme a la doctrina constitucional consolidada para apreciar la concurrencia de una vulneración del principio de igualdad han de concurrir los siguientes presupuestos: 1) aportación de un término idóneo de comparación demostrativa de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente, 2) que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen, y 3) que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico. Así las cosas, la conducta por la que ha sido sancionada la parte actora y que es contraria a derecho no permite que su responsabilidad sea más atenuada por el hecho de que en otros supuestos, que se desconocen, la sanción impuesta no fuera económica y se considerase más beneficiosa.
En lo referente a la vulneración de los actos propios. Desde luego en la medida en que un procedimiento sancionador haya sido objeto de una sanción distinta a la impuesta en otro, máxime cuando se desconocen y se ignoran datos de una de las situaciones o términos de comparación, no constituye la vulneración de la prohibición de ir contra los propios actos.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 409/2021, promovido por LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF representada por la procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 28 enero 2021 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución sancionadora de 2 octubre 2020.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública. Doy fe.
Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
