Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1156/2018 de 28 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100312

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2432

Núm. Roj: SAN 2432:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001156 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09104/2018

Demandante: Don. Leopoldo

Procurador: D. MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MORENO DE BARREDA ROVIRA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1156/2018 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora D. María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de Don. Leopoldo , contra la Resolución del Secretario de Estado de Educación y Formación Profesional de fecha 26 de octubre de 2018 por la que se acordó el reintegro de la beca nº NUM000, concedida al recurrente. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Secretario de Estado de Educación y Formación Profesional de fecha 26 de octubre de 2018 por la que se acordó el reintegro de la beca nº NUM000, concedida al recurrente.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando que en su día dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la disconformidad a Derecho y la nulidad de la Resolución que obliga al reintegro de la beca/ayuda económica concedida a Don. Leopoldo, dictada por la Secretaria de Estado de Educación y Formación Profesional, dependiente del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deporte, acuerde la improcedencia del reintegro de la beca/ayuda concedida y se impongan las costas a la Administración demandada por manifiesta temeridad en su actuación.

TERCERO: Por Auto de 14 de diciembre de 2020 se acordó, sin necesidad de abrir el periodo probatorio, tener por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y, una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 6 de julio del año en curso.

CUARTO: El señalamiento fue suspendido mediante providencia de 26 de julio de 2022, acordándose requerir a la Administración demandada ( Ministerio de Educación y Educación Profesional) para que en el plazo de 10 días remita a la Sala el documento o documentos acreditativos de que D. Leopoldo no superó el 50 por ciento de las asignaturas, créditos u horas matriculadas, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria , en el 2º curso de Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Medio (LOE), en el centro EL CAÑAVERAL, durante el curso 2016/2017, en el que obtuvo la beca cuyo reintegro acuerda la resolución recurrida en el presente procedimiento.

QUINTO: Por providencia de 22 de febrero de 2023 se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 19 de abril del año en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Secretario de Estado de Educación y Formación Profesional de fecha 26 de octubre de 2018 por la que se acordó el reintegro total de la beca/ayuda adjudicada a Leopoldo, por un importe de dos mil uno euros y cinco céntimos (2.001,05€), más el interés de demora (112,98 €) resultando como cantidad total a reintegrar 2.114,03 €. nº NUM000, concedida al recurrente.

La precitada resolución se fundamentó en los siguientes términos:

"Primero., -Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.5, en relación con el 37 de la Ley 38/2003, de .17 de noviembre. General de Subvenciones, y los artículos 38 a ) y 41.2 a ), b ), c ), d ) y e ) de Resolución de 11 de agosto de 2016, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2016-2017, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, que dicen:

38 a) "Los beneficiarios de las becas que se convocan por esta Resolución quedan obligados a:

a) Destinar la beca a la finalidad para la que se concede, entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase y superación de asignaturas o de créditos."

41.2 a), b), c), d) y e) "A través de las secretarias de los centros docentes, los citados Órganos y universidades comprobarán que los mencionados estudiantes han destinado la beca para la finalidad para la que fue concedida.

Tratándose de estudiantes de niveles no universitarios se entenderá que no han destinado la beca para dicha finalidad quienes hayan incurrido en alguna o algunas de las siguientes situaciones:

(...)

c) No haber superado el 50 por ciento de las asignaturas, créditos u horas matriculadas, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria.

(...)

Segundo. - Examinada la documentación y en su caso, las alegaciones aportadas, se comprueba que no cumple los requisitos para ser beneficiario de beca".

SEGUNDO. - Disconforme con la resolución impugnada, la parte recurrente, aduce, literalmente, en la fundamentación jurídica de si demanda lo siguiente:

"Son invocables los siguientes artículos de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE de 10 de diciembre de 1948 de la ONU:

Art.1.párr.1º: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y en derechos."

Art.2 párr.1º: "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición."

Art. 7.1: "Todos son iguales ante la Ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la Ley."

Igualmente son aplicables estos artículos de la CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES de 4 de noviembre de 1950:

Art. 14: "El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación."

DERECHOS CONSTITUCIONALES. - También invocamos expresamente los siguientes artículos de la CONSTITUCIÓN:

Art. 10.2 CE : "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España."

Art. 14 CE : "Los españoles son iguales ante la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza sexo, religión opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."

La resolución recurrida vulnera lo establecido en el artículo 14 de la CE en relación con lo dispuesto en el art. 13 del mismo texto legal , el art. 14 de la Constitución Española consagra el principio de Igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley, este Derecho Constitucional está siendo vulnerado con el contenido de la resolución recurrida ya que ante una igualdad de situaciones de sujetos en idénticas circunstancias todos ellos afectados por una misma norma, se produce un tratamiento diferenciado.

Mi patrocinado se ha amparado en todo momento en la Buena Fe, Diligencia de la Administración y en el Principio de Confianza legítima en virtud del art. 3 de la Ley 30/1992 y el art. 9 de la Constitución Española .

Art. 24.2 CE : "Asimismo, todos tienen derecho...a la defensa, a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa...y a la presunción de inocencia."

Art. 103.1 CE : "1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho."

III Ley General de Subvenciones. - 38/2003, de 17 de noviembre, y su RD 887/2006, de 21 de julio, - Por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión de Becas/ayudas.

REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. - Son aplicables los siguientes artículos de la LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN:

Art. 54.1 LRJPAC. Motivación: "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos".

(...)

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. - La Ley 30/92 establece las normas generales de ordenación del procedimiento administrativo:

Art. 3 LRJPAC. - "Las administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los Principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la constitución, a la Ley y al Derecho .

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

En su apartado segundo, "Las administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos".

Art. 35 LRJPAC. - "Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas tienen los siguientes Derechos.

- a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de su expediente.

- a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia."

- a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios..."

- a exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas..."

- y cualquier otro que le reconozca la Constitución y las Leyes.

VI NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. - Se invoca expresamente la aplicación de los siguientes artículos de la LEY REGULADORA DEL REGIMEN JURÍDICO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO de 26 de noviembre de 1992:

Art. 62.1 L.R.J.P.A .C. Nulidad: "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno Derecho en los siguientes casos:

a-) "Los que lesionen el contenido esencial de los Derechos y Libertades susceptibles de amparo Constitucional.

d-) "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido o de las normas que contienen reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

J-) "Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal"

Dicho lo anterior afirma que la Resolución impugnada es nula de pleno derecho por los siguientes motivos:

No especifica ni concreta cual ha sido el motivo que ha llevado a la Administración a solicitar el reintegro de la ayuda concedida, por lo que carece de motivación y concreción.

Añade que, la falta de prueba que argumente y constate fehacientemente en que se ha basado, si es por suspender el 50% de las asignaturas, por absentismo o por los créditos, tampoco consta en el expediente las calificaciones obtenidas en las evaluaciones en convocatoria ordinaria ni extraordinaria, el certificado de asistencia, o los créditos no superados.

Y, por último, porque vulnera la garantía del procedimiento en cuanto al principio de contradicción y audiencia del interesado provocando indefensión y por tanto la nulidad.

Para terminar, invoca el principio novit curia.

TERCERO. - El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

En contra de lo sostenido por la parte recurrente rechaza la falta de motivación de la resolución recurrida y explica que basta examinar el expediente, en concreto las certificaciones académicas del centro educativo en el que el interesado realizó sus estudios durante el curso 16/17, para comprobar que de los 8 módulos en los que se matriculó, sólo superó 2.

Añade que, teniendo en cuenta que los módulos aprobados: aplicaciones web y servicios en red tienen una duración, respectivamente, de 55 y 95 horas, según dispone el R D 1691/2007, el interesado no ha superado el 50% de las horas matriculadas (se matriculó de 970 horas y superó 150).

CUARTO.- Expuestos los términos del debate examinaremos los motivos de impugnación opuestos por la parte recurrente.

Pues bien, la Sala no alcanza a comprender las referencias que se realizan en la demanda a la vulneración del artículo 14 de la Constitución por cuanto no se denuncia ninguna situación de desigualdad no se opone ningún término de comparación válida en el que sustentar dicha denuncia.

Tampoco se argumentan la conculcación del principio de Buena Fe, de Diligencia de la Administración y del Principio de Confianza legítima en virtud del art. 3 de la Ley 30/1992 y el art. 9 de la Constitución Española.

Estéril también resulta la denuncia de la vulneración del derecho defensa, que no se concreta y del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes.

QUINTO.- Po r cuanto se refiere al motivo de impugnación que denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida por no haber concretado si el reintegro vino determinado porque el beneficiario no había superado el 50 por ciento de las asignaturas, o los créditos u horas matriculados, conviene recordar que constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

En lo que se contrae a este caso, puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, la resolución objeto de recurso explicita las causas en las que se ha fundamentado el reintegro, con apoyo en la norma de convocatoria de la Ayuda y , en definitiva, el recurrente ha podido comprender los motivos fácticos y jurídicos que la fundamentan, de manera que ha podido articular frente a la misma los medios de alegación y defensa que ha tenido por conveniente.

SEXTO.- Dicho lo anterior, cumple manifestar que el recurrente no ha negado que no superara en el curso 2016/2017 el 50% de las asignaturas, créditos u horas matriculadas en las convocatorias ordinarias y extraordinarias ni ha aportado o propuesto pruebas que acrediten que la causa en la que se fundamentó la resolución de reintegro no fuera cierta. A tal efecto debemos subrayar que, pudiendo haberlo hecho, no ha aportado certificado acreditativo de haber superado en el curso 2016/2017 el 50% de las asignaturas, créditos u horas matriculadas en las convocatorias ordinarias y extraordinarias, en el que obtuvo la beca.

SÉPTIMO. - Lo expuesto determina la desestimación del presente recurso y la consiguiente imposición de costas a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora D. María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de Don. Leopoldo , contra la Resolución del Secretario de Estado de Educación y Formación Profesional de fecha 26 de octubre de 2018 por la que se acordó el reintegro de la beca nº NUM000, concedida al recurrente, con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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