Sentencia Contencioso-Adm...l del 1999

Última revisión
16/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 489/1997 de 28 de abril del 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 1999

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ

Núm. Cendoj: 28079230041999100113

Núm. Ecli: ES:AN:1999:2622

Núm. Roj: SAN 2622:1999

Resumen:
Reclamación daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso número 489/97 promovido por la Letrada doña María Pilar Sangorrin Ferrer, en

nombre y representación de D. Benedicto , contra la desestimación por

silencio del MINISTRO DE DEFENSA, acto presunto de 30 de enero de 1.997, sobre reclamación

por responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo sido parte la Administración

demandada, el MINISTERIO DE DEFENSA representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó al demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia que venga a reconocer el derecho del actor a percibir la cantidad toal de 319.610 pesetas en concepto de resarcimiento por los perjuicios morales y económicos sufridos a consecuencia de la anulación de dos sanciones de arresto por un total de 11 días, que posteriormente fueron anuladas por la Dirección General de la Guardia Civil; condenando a la Administración demandada al abono de dicha cantidad, más los intereses correspondientes desde la solicitud en vía administrativa de dicho importe, los de demora si proceden y las costas judiciales.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental, en la parte admitida por la Sala, y la testifical interesadas por el recurrente con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.- Conforme al artículo 78 de la LJCA, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que han apoyado sus pretensiones.

QUINTO.- Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día ventiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO.- La cuatía del presente recurso en fija en 319.610 pesetas.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar, si es o no conforme a Derecho, la desestimación por silecio del Ministro de Defensa, acto presunto de 30 de enero de 1.997, de la reclamación del recurrente solicitando el abono de 319.610 pesetas, en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- El exámen de las actuaciones permite poner de manifiesto, como más significativos, los siguientes antecedentes: a) el recurrente, a la sazón Guardia Segundo con destino en la 522 ª Comandancia de la Guardia Civil, fue sancionado por resolución del Teniente Jefe de la Línea de Cortes de 21 de febrero de 1.995, con cuatro días de arresto, a cumplir en su domicilio, como autor responsable de una falta de "inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior"; interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución del Capitán de la 5ª Compañía de la misma Comandancia de fecha 11 de abril de 1.995; contra dicha resolución el recurrente formuló nuevo recurso, que fue estimado por resolución del Comandante Primer Jefe Accidental de la 522ª Comandancia de 18 de mayo de 1.995, que anuló la sanción impuesta; b) con fecha 11 de marzo de 1.995, el recurrente fue nuevamente sancionado por resolución del Teniente Jefe de la Línea de Cortes de 21 de febrero de 1.995, por con 7 días de arresto, a cumplir en su domicilio, como autor responsable de una falta de "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales"; dicha sanción fue anulada por resolución del Capitán de la 5ª Compañía de la misma Comandancia de fecha 24 de mayo de 1.995; c) deducido expediente en reclamación por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, fue desestimado por silencio del Ministro de Defensa, acto presunto de 30 de enero de 1.997, d) contra dicha resolución se alza el recurrente por medio del presente recurso contencioso administrativo, interesando el abono de 319.610 pesetas por los siguientes conceptos: 1) el arresto sufrido, que le provocó una depresión reactiva, 2) minutas de Letrado, 3) imposibilidad de desplazarse a la boda de un familiar al encontrarse cumpliendo el arresto.

TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978 garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por "toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".El citado precepto constitucional ha dado una paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y confirmado en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; pues bien, mientras esta última normativa jurídica, se refiere al derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa, el citado artículo 106.2 además de constitucionalizar, en tales casos, la responsabilidad del Estado, generaliza la misma para todos los supuestos -salvo el de fuerza mayor-, en que la lesión sea sufrida por el particular, en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que aquélla sea consecuencia de dicho funcionamiento de los servicios públicos, sin aludir al carácter normal o anormal del mismo.Mas, dicho precepto constitucional garantiza tal derecho, en "los términos establecidos en la Ley" que en este supuesto no son otros que los dispuestos en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de una año, contado a partir del hecho que motivo la indemnización.La responsabilidad patrimonial del Estado deriva, conforme a la citada normativa jurídica, en principio, de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquella como un perjuicio antijurídico que estas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique.

CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa, ha de ponderarse que el recurrente se vio privado de su libertad durante once días -aunque dicha privación pueda considerarse atenuada al haber cumplido el arresto en su domicilio- por resoluciones que fueron después dejadas sin efecto por las del Comandante Primer Jefe Accidental de la 522ª Comandancia de la Guardia Civil de 18 de mayo de 1.995 y del Capitán de la 5ª Compañía de la misma Comandancia de 24 de mayo de 1.995 respectivamente, por lo que resulta evidente que la Administración militar ha irrogado al recurrente, en razón de los arrestos, anulados después, repetimos, daños o perjuicios materiales, individualizados y evaluables económicamente que no tiene por qué soportar el actor, para lo cual basta ponderar dichos daños, caso que los haya, y sobre todo los daños morales de carácter aflictivo que conlleva tanto la imputación de una conducta reprobable como su arresto posterior.Así pues, resta cuantificar el daño producido, que el actor cifra en la cantidad de 319.610 pesetas, correspondientes, como ya se ha expuesto, al arresto sufrido, que le provocó una depresión, a los honorarios de Letrado director de los recursos interpuestos y a la imposibilidad de acudir a la boda de un familiar.A tales efectos es menester realizar las siguientes precisiones:

1) Con respecto a los honorarios de Letrado, su intervención en vía administrativa es meramente facultativa sin que el recurrente se vea obligado por ley o norma a contratar los servicios de dicho profesional, razón por la cual no puede ser atendido el concepto por el que se reclama, pues los gastos ocasionados por su defensa fueron debidos a su propia iniciativa,

2) en lo que atañe a los daños o menoscabos físicos padecidos, derivados de una depresión reactiva, el informe médico que consta el folio 44 del expediente administrativo data de agosto de 1.995, fecha bastante posterior a las de las sanciones impuestas; de ahí que estimemos no acreditada la "reacción depresiva", pudiendo deberse la misma a otras causas,

3) tampoco se ha acreditado que la falta de asistencia a la boda de un familiar haya originado al recurrente perjuicio alguno,

4) por el contrario, deben ser resarcidos los daños morales derivados de los arrestos cumplidos en virtud de las sanciones, después anuladas, sin que por las razones ya expuestas proceda hacer en este punto mayores consideraciones.En consecuencia, atendidos las razones expuestas entiende la Sala como quantum indemnizatorio ajustado a derecho, por todos los conceptos, el de 110.000 pesetas.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la L.J.C.A., no procede hacer expresa declaración en materia de costas.En cuanto a los intereses solicitados consideramos, en razón de la estimación parcial del recurso y de las razones apuntadas, que no proceden otros que no sean los establecidos, para en su caso, por el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administartivo

promovido por la Letrada doña María Pilar Sangorrin Ferrer, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la desestimación por silencio del MINISTRO DE DEFENSA, acto presunto de 30 de enero de 1.997, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Declarar el derecho que asiste al recurrente a que por la Administración demandada le sea satisfecha, por todos los conceptos, la cantidad de 110.000 pesetas.En cuanto a los intereses deberá estarse, en su caso, a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo dia de su fecha, fue leida y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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