Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2610/2019 de 28 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100508
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3504
Núm. Roj: SAN 3504:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 2610/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la procuradora Doña Neus Riudavets Vila , en nombre y representación de la entidad
Antecedentes
1º.- Declare que no es conforme a Derecho y anule la actuación administrativa impugnada, es decir, (1) la Resolución de 29 de julio de 2019 de la secretaria general de la Agencia Estatal de Investigación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la aquí demandante contra la Resolución de reintegro dictada por la directora de la Agencia Estatal de Investigación el día 15 de noviembre de 2018.
2º.- Como reconocimiento de una situación jurídica individualizada al amparo de los arts. 31.2 y 71.1.b) de la LJCA, ordene la inmediata devolución del importe satisfecho en concepto de reintegro de la ayuda correspondiente al expediente CIT-440000-2008- 004, es decir, 35.791,75 euros, más los intereses devengados desde la fecha en que se produjo su efectivo abono (en fecha 24 de diciembre de 2019) hasta la fecha de la íntegra devolución del importe satisfecho.
3º.- Y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, al amparo del artículo 139 de la LJCA.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
1- La Orden Ministerial PRE/621/2008 de 7 de marzo regula las bases de la línea instrumental de actuación de proyectos de I+D+i y la Orden PRE/998/2008 de 8 de abril aprueba la Convocatoria de ayudas para el año 2008 del Programa Nacional de Investigación aplicada.
2-Por Resolución de fecha 20 de noviembre de 2008 fue concedido como coordinador a la entidad SISTEMES AVANÇATS D'ENERGIA SOLAR TERMICA una subvención por importe de 97.137,50 euros para la realización del siguiente proyecto: "DIRECTRICES ENERGÉTICAS INTEGRALES EN EDIFICIOS DE OFICINAS TRANSPARENTES".
3- Con fecha 2 /12/2008 la entidad recurrente presentó una solicitud de modificación de partidas subvencionables en el Proyecto "Directrices energéticas Integrales en edificios de oficinas transparentes", con número de identificación de expediente: W44000-20084 la subvención concedida, por lo que aquí interesa, en los siguientes términos:
4-Por resolución de 24 de febrero de 2019 se accede a la solicitud de modificación por cuanto no afecta al presupuesto financiable del proyecto y con ello no varía el montante total de la ayuda concedida.
5-El 31 de marzo de 2010 es la fecha que establece la resolución de concesión, en relación con este expediente, como límite para justificar la ayuda recibida.
6- El 30 de julio de 2010 requirió al recurrente la aportación de los siguientes documentos:
· Hoja-resguardo de la justificación telemática o escrito de presentación de la documentación técnico-económico, firmada por el representante legal del beneficiario (Original o copia compulsada).
· Informe de Auditoria Relación descriptiva de gastos y pagos (Fichas).
· Declaración financiación de la actividad (Original o copia compulsada) Ei Informe técnico (Memoria técnico- económica justificativa).
· CD auditado ara proyectos cofinanciados FEDER (Conjunto de facturas y de comprobantes de gasto y pago) Checklist FEDER.
· Declaración responsable FEDER (Si no ha sido previamente presentada en el momento de la concesión de la ayuda)
· Otros documentos (indiquese)
-CD: Se observa que el CD enviado inicialmente no cumple con las exigencias de la normativa comunitaria para actuaciones cofinanciadas con cargo al FEDER, por lo cual deberá subsanar tal deficiencia enviando alternativamente:
- Otro CD que contenga las copias digitalizadas de los justificantes de gasto y pago en los que conste el sello del auditor o Un escrito del auditor
7- Con fecha el 6 de junio de 2014 se realiza un segundo requerimiento a la recurrente respecto de ALIA, ARQUITECTURA, ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE SL, respecto de la anualidad 2009 interesando de la siguiente documentación:
Acreditación del cumplimiento de las normas de publicidad a que se refiere el artículo 17 de la convocatoria, con fundamento en el artículo 18.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Referencia concreta (citando el nº de referencia asignado al proyecto) a que el proyecto ha recibido financiación del Ministerio de Ciencia e Innovación, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, con inclusión del emblema del Ministerio.
8- Esta resolución consta notificada el 16 de junio de 2014.
9- El 12 de abril de 2018 la directora de la Agencia Estatal de Investigación dicta Acuerdo de Inicio del procedimiento de reintegro. Esta resolución fue notificada, según consta en Acuse de Recibo de Correos, el 20 de abril de 2018.
10- El 29 de mayo de 2018, durante el trámite de audiencia, la recurrente formula alegaciones que son desestimadas.
11- El 15 de noviembre de 2018 la directora de la Agencia Estatal de Investigación dictó Resolución de reintegro por importe de 35.791,75 euros por no haber justificado válidamente la cantidad determinada en la resolución de concesión, así como de los intereses de demora correspondientes.
El total a reintegrar, según consta en la resolución, es de 35.791,75 euros, conforme al siguiente detalle:
-Importe a reintegrar de principal 24.439,75 euros
-Importe a reintegrar de intereses de demora 11.352,00 euros.
Respecto de ALIA, ARQUITECTURA, ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE, S.L., la verificación económica se ha efectuado tomando corno base el Informe de Audibr elaborado por Audlaxis Auditores, con CIP/NIF 859159822 y con de inscripción FIOAC S 0744 y se motiva en los siguientes términos:
1. Se aplica una minoración de la ayuda justificada para este participante en un 2% al no haberse aportado el material gráfico acreditativo del correcto cumplimiento de las normas de publicidad.
2. No hay solicitud de modificación de presupuesto financiable para la partida de Personal y Subcontratación en la Anualidad 2009 No hay Concesión de modificación de los importes financiables, por lo que no se puede validar el gasto imputado en Subcontratación
12-La resolución de reintegro fue notificada, según consta en Acuse de Recibo de Correos, el 22 de noviembre de 2018.
13.-El 4 de diciembre de 2018, la entidad AIGUASOL interpone recurso de reposición que fue desestimado mediante la resolución. de 29 de julio de 2019 del director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación de la secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación
1º Prescripción del derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro, toda vez que los requerimientos de documentación incompleta fueron referidos a aspectos concretos de la subvención, sin que se produjera una interrupción global del plazo de prescripción de cuatro años. Procede el cómputo del plazo de prescripción de forma autónoma para cada obligación derivada de la subvención.
2º- Subsidiariamente, ha sido acreditada la falta de conformidad a la realidad de la causa motivadora de la reducción de la ayuda concedida. No puede pretenderse que la modificación solicitada por la recurrente -y autorizada por la administración tan solo se refiriera a la anualidad 2008, debiéndose considerar que la misma tenía por objeto el proyecto globalmente considerado, incluyendo por tanto lógicamente la anualidad 2009.
3-También subsidiariamente, improcedencia de la causa de reintegro respecto a las normas de publicidad. La recurrente ha cumplido con su obligación de publicidad de la ayuda, sin que se le pueda requerir la confección de material gráfico específico de publicidad de la ayuda.
4- Falta de motivación del acuerdo de reintegro
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación asumiendo los razonamientos de la resolución recurrida.
Sostiene la recurrente que los requerimientos de documentación incompleta a que se refiere la resolución recurrida no han ido referidos a la misma obligación derivada de la subvención y que, por tanto, se ha producido una interrupción parcial del período de prescripción, que no impide el transcurso de dicho período de prescripción por respeto al resto de obligaciones dimanantes de la subvención. Esto es, requerimientos no se han referido a la totalidad de motivos de retirada luego puestos de manifiesto en el procedimiento de reintegro. A estos efectos expone que el primer requerimiento de 30 de julio de 2010 en ningún momento exigió la justificación del cumplimiento de las normas de publicidad, requiriendo en su anexo una serie de documentación entre la cual no constaba ninguna referida a la justificación del cumplimiento de las normas de publicidad de la subvención (folios 13 a 19 del e.a.). Por el contrario, el segundo requerimiento tan solo se refirió a dicha justificación, sin requerir la justificación del otro motivo de reintegro de la subvención expuesto en el procedimiento de reintegro, cual es la falta de solicitud de modificación de presupuesto financiable para la partida de costes de "Subcontratación" de la anualidad 2009 de una de las entidades en cooperación, ALIA Arquitectura Energía y Medio Ambiente, S.L. Por tanto, concluye que estamos, ante dos requerimientos de subsanación de documentación incompleta totalmente autónomos con respecto a la obligación a que se refieren y que, atendiendo a cada específico motivo de retirada y a los requerimientos de subsanación de los defectos referidos a estos motivos, sí se cumple el cómputo de cuatro años de prescripción.
El motivo no puede ser estimado por las razones que pasamos a exponer.
Recordemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 39.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones "Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro". Este plazo se computa a partir del "momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora" ( art. 39.2. LGS).
Por su parte, el apartado 3 del mismo precepto dispone que interrumpe el plazo de plazo prescripción
Recordemos también que el artículo 37.1.c/ de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, incluye entre las causas de reintegro de la subvención la consistente en el
Por lo demás, cumple manifestar que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones); que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio).
Dicho lo anterior, en el caso que examinamos, constan realizados, antes del vencimiento del plazo de prescripción, dos solicitudes de documentación incompleta en fechas 30 de julio de 2010 y 6 de junio de 2014, en ambos casos referidas a la anualidad 2009. El último requerimiento de documentación incompleta consta como notificado el 16 de junio de 2014.
El primero de ellos se refiere a documentación general y el segundo a documentación relativa al cumplimiento de las normas de publicidad en materia de subvenciones. A partir de esta última notificación el plazo de prescripción se cumpliría el 16 de junio de 2018.
Antes del cumplimiento del plazo de prescripción indicado, el 20 de abril de 2018, se notificó el Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, por lo que este acto volvió a interrumpir el plazo de prescripción de 4 años.
Por lo expuesto, como ya hemos anticipado, debemos desestimar el motivo de impugnación que sostiene que ha prescrito el derecho de la administración a acordar el reintegro de la ayuda concedida, correspondiente a la anualidad 2009 a la que se contrae el presente procedimiento.
Para terminar debemos precisar que la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo de forma reiterada que, en el caso de ayudas plurianuales, que se entregan de forma fraccionada y se sujetan a justificaciones anuales, de las que depende la percepción de la anualidad siguiente, cada uno de estos tramos de la ayuda tiene una autonomía propia, de acuerdo con la regulación específica de estas y que, por tanto, cada una de esas percepciones requiere una justificación en plazo, que a su vez determina conforme al artículo 39.2, a) que se inicie el plazo de prescripción para la liquidación de la subvención, tras el cual no cabe llevarla a cabo, por prescripción de la acción.
Sin embargo, en el caso examinado, aun cuando la subvención venía referida a las anualidades 2008 y 2009, procediendo en consecuencia, un cómputo independiente del plazo de prescripción para cada una de las anualidades, debemos puntualizar que el reintegro aquí impugnado viene exclusivamente referido a la anualidad de 2009.
Por ello, no es de aplicación la doctrina contenida en la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2013, ni en las demás citadas en la demanda.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse a los requerimientos de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
Como ya hemos recogido, uno de los motivos en los que se fundamentó el reintegro fue el de no haber solicitud de modificación de presupuesto financiable para la partida de Personal y Subcontratación en la Anualidad 2009 y, en consecuencia, no haberse concedido la modificación de los importes financiables, por lo que no se puede validar el gasto imputado en Subcontratación.
Pues bien, consta en el expediente administrativo que el 22 de diciembre de 2008, Don Arsenio, con DNI n° NUM000, en representación de la entidad Sistemas Avancats d'Energia Solar Térmica, SCCL (AIGUASOL) solicitó la modificación de determinadas partidas subvencionables en el proyecto financiado en la convocatoria del año 2008, para la concesión de ayudas del Programa Nacional de Proyectos de Investigación aplicada en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, respecto de
Consta también acreditado que dicha modificación fue acogida habida cuenta que la citada petición ha sido realizada en plazo, no afecta al presupuesto financiable del proyecto y que con ello no varía el montante total de la ayuda concedida el 24 de febrero de 2009.
Así las cosas, debemos convenir con la parte recurrente, en que la solicitud de la citada modificación no se circunscribió a la anualidad 2008, por lo debe decaer, por injustificado, el incumplimiento examinado.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1828/2006 del Consejo de 8 de diciembre de 2006, que fija las normas de desarrollo para los Reglamentos ( CE) número 1083/2006 y número 1080/2006 sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el beneficiario, en su caso, deberá hacer mención a la cofinanciación. Su Artículo 8 dispone que:
1. El beneficiario será responsable de informar al público de la ayuda obtenida de los Fondos, a través de las medidas establecidas en los apartados 2, 3 y 4.
2. El beneficiario colocará una placa explicativa permanente, visible y de gran tamaño, en un plazo máximo de seis meses a partir de la conclusión de una operación cuando ésta cumpla las condiciones siguientes:
a) la contribución pública total a la operación supere los 500 000 EUR;
b) la operación consista en la compra de un objeto físico, en la financiación de una infraestructura o en trabajos de construcción.
En la placa se indicará el tipo y el nombre de la operación, además de la información a la que se refiere el artículo 9. Dicha información ocupará, como mínimo, el 25 % de la placa.
3. Durante la ejecución de la operación, el beneficiario colocará un cartel en el enclave de las operaciones cuando éstas cumplan las condiciones siguientes:
a) la contribución pública total a la operación supere los 500 000 EUR;
b) la operación consista en la financiación de una infraestructura o en trabajos de construcción.
La información a la que se refiere el artículo 9 ocupará, como mínimo, el 25 % del cartel.
Una vez concluida la operación, se sustituirá el cartel por la placa explicativa permanente a la que se refiere el apartado 2.
4. Cuando una operación se financie en el marco de un programa operativo cofinanciado por el FSE y, en su caso, cuando una operación se financie en el marco del FEDER o el Fondo de Cohesión, el beneficiario se asegurará de que las partes que intervienen en la operación han sido informadas de dicha financiación.
El beneficiario anunciará claramente que la operación que se está ejecutando ha sido seleccionada en el marco de un programa operativo cofinanciado por el FSE, el FEDER o el Fondo de Cohesión.
Cualquier documento relativo a este tipo de operaciones, incluidos los certificados de asistencia o de cualquier otro tipo, incluirá una declaración en la que se informe de que el programa operativo ha sido cofinanciado por el FSE o, en su caso, el FEDER o el Fondo de Cohesión.
En su Artículo 9 establece:
Todas las medidas de información y publicidad destinadas a los beneficiarios, a los beneficiarios potenciales y al público en general incluirán los elementos siguientes:
a) el emblema de la Unión Europea, de conformidad con las normas gráficas establecidas en el anexo I, así como la referencia a la Unión Europea;
b) la referencia al Fondo en cuestión:
i) en el caso del FEDER: «Fondo Europeo de Desarrollo Regional»;
ii) en el caso del Fondo de Cohesión: «Fondo de Cohesión»;
iii) en el caso del FSE: «Fondo Social Europeo»;
c) una declaración elegida por la autoridad de gestión, en la que se destaque el valor añadido de la intervención de la Comunidad, de preferencia: «Invertimos en su futuro».
Los puntos b) y c) no serán de aplicación en el caso de artículos promocionales de pequeño tamaño del acto impugnado.
En el mismo sentido, el artículo 18.4 de la LGS establece que los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.
Estos términos reglamentarios son establecidos por el artículo 31 del Reglamento de la LGS, que establece lo que sigue en sus dos primeros apartados
Así las cosas, como sostiene la parte recurrente, las "normas de publicidad" a las que se remite la Administración demandada para minorar la ayuda en un 2%, no requieren per se una confección de material gráfico de publicidad de la ayuda, sino que establecen distintas opciones de cumplimiento dependiendo de las características del proyecto subvencionado.
Dicho lo anterior, en el presente caso, en las alegaciones al procedimiento de reintegro, AIGUASOL manifestó que,
Para acreditar sus manifestaciones se ha aportado la documentación correspondiente a dos congresos internacionales celebrados entre finales de septiembre y principios de octubre de 2010: el congreso EuroSun, de la International Solar Energy Society (ISES), celebrado en Graz (Austria); y el congreso Palenc2010, celebrado en la isla de Rodas (Grecia).
En concreto, se aporta como documento núm. 5: El "paper" presentado en el congreso EuroSun2010, titulado
Y como documento núm. 6: El póster del proyecto presentado en el congreso EuroSun2010, con el mismo título y una referencia casi idéntica a la financiación recibida del Ministerio de Ciencia e Innovación.
A la vista de lo expuesto debemos concluir que el motivo de reintegro fundamentado en no haberse aportado el material gráfico acreditativo del correcto cumplimiento de las normas de publicidad no ha quedado acreditado.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
1º.-ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto promovido la procuradora Doña Neus Riudavets Vila, en nombre y representación de la entidad
2º.- Con imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
