Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2490/2019 de 28 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100500
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3461
Núm. Roj: SAN 3461:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 2490/2019, interpuesto por la entidad
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
- La reclamación NUM000, interpuesta por Alonso contra Acuerdo de liquidación del IVA derivado del Acta A02 NUM001; y,
- La reclamación NUM002, interpuesta por la sociedad CERGAPE SIGLO XXI, S.L. contra el Acuerdo de Liquidación del IVA derivado del Acta A02 NUM003.
En virtud de esta estimación parcial:
La actividad principal declarada por el obligado tributario, D. Alonso, en los ejercicios regularizados, clasificada en el epígrafe de IAE 741, fue la de "Economista".
CERGAPE SIGLO XXI, S.L. (en adelante CERGAPE), se constituyó el 06/07/2001, y su objeto social está constituido por las siguientes actividades:
-Todas las actividades inmobiliarias entendidas en su más amplia acepción técnica y práctica.
- La realización de actividades cinegéticas y agrícolas.
- La realización de estudios, dictámenes, proyectos, asesoramiento, asistencia técnica y actividades de consultoría económica y financiera relacionadas con el objeto social.
- La adquisición y enajenación de toda clase de valores mobiliarios y participaciones sociales, así como la intermediación en la compraventa de acciones no cotizadas y de participaciones sociales.
La sociedad CERGAPE está participada, con un 99,97 por 100, por D. Alonso (NIF: NUM000) y con un 0,03 por 100 por su cónyuge. D. Alonso también figura en las bases de datos de la Administración Tributaria como su único administrador y autorizado en cuentas bancarias.
Este contribuyente, asimismo, figura en las bases de datos de la Administración Tributaria como administrador y autorizado en las cuentas bancarias de la sociedad ATLAS CAPITAL en los años objeto de inspección.
Durante los ejercicios objeto de comprobación, conforme a la información declarada en el Modelo 347: Ingresos y Pagos de los ingresos facturados a terceros se puede concluir que el casi exclusivo cliente (por no decir el único) de CERGAPE es la sociedad ATLAS CAPITAL, teniendo el resto de sus clientes un peso puramente testimonial y residual en el conjunto de los ingresos y, consiguientemente, de las actividades y servicios prestados. En concreto, este cliente por sí solo representa el 99,60%, el 97,43% y el 98,78% de la facturación declarada en el Impuesto de Sociedades por CERGAPE en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
Las retribuciones satisfechas al personal asalariado son escasamente relevantes y solamente cuenta con dos trabajadoras:
- Marina, que también trabaja en ATLAS CAPITAL. La diferencia entre las retribuciones percibidas por ésta en una y otra sociedad parece indicar que su actividad laboral principal la desempeña en ATLAS CAPITAL y que en CERGAPE estaría prestando una segunda actividad para completar sus retribuciones.
- Milagros, además de percibir cantidades muy bajas, está domiciliada en el pueblo de Chillón en la provincia de Ciudad Real.
En definitiva, los únicos pagos que tienen relevancia son los de actividad profesional satisfechos a su administrador y único socio: D. Alonso.
La mayor parte de los bienes y servicios prestados por terceros no parecen estar directamente vinculados ni correlacionados con la actividad económica prestada por el obligado tributario a la sociedad ATLAS CAPITAL CLOSE BROTHERS.
El domicilio social y fiscal está situado en la calle Triana, 34, de Madrid. Desplazada la Inspección a dicha dirección se comprobó que se trataba de una vivienda particular, en la que no eran perceptibles la existencia de elementos personales o materiales que indicasen que se trataba de un inmueble en el que se desarrollaba una actividad profesional o empresarial.
El piso, cuyo uso era compartido, está alquilado a la sociedad LAF 34, S.L., propiedad del cónyuge de D. Alonso.
Las relaciones comerciales y profesionales entre CERGAPE y su principal, y casi exclusivo, cliente, ATLAS CAPITAL, están reguladas por un contrato de consultoría profesional firmado entre ambas sociedades con fecha 10/01/2005, en cuya cláusula tercera se establece lo siguiente:
Por su parte, en las cláusulas cuarta y quinta se señala lo siguiente:
Las consecuencias que se derivan de los datos expuestos en relación al IVA correspondiente a los periodos objeto de comprobación son las siguientes:
De los antecedentes de hecho descritos anteriormente, se concluye que la sociedad CERGAPE no prestaba servicios de asesoramiento económico-financiero a la entidad ATLAS CAPITAL, sino que tales servicios se prestaban directamente por la persona física Alonso, socio mayoritario de CERGAPE y administrador de ATLAS CAPITAL. Ha quedado acreditada, por tanto, la existencia de una simulación relativa. Como consecuencia de la simulación urdida por los interesados, se ha producido una repercusión improcedente de las cuotas de IVA devengado por parte de CERGAPE. Tal y como señala el artículo 84. Uno de la Ley 37/1992, son sujetos pasivos del IVA
En este caso, el obligado tributario no ha soportado cuotas de IVA en el ejercicio de su actividad, por lo que no procede deducción alguna
Por lo demás, como ya hemos recogido, el TEAC, realizando un análisis integral de la situación planteada, reconoce el derecho a la devolución de ingresos indebidos por importe de 33.600 euros a la sociedad interpuesta CERGAPE SIGLO XXI, SL, derivados de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas por D. Alonso así como a admitir la deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio de la actividad profesional al socio profesional D. Alonso, por importe de 24.954,04 euros, recogidas en facturas emitidas por terceros y destinadas a la posterior prestación de servicios a ATLAS CAPITAL CLOSE BROTHERS, S.L., sin necesidad de esperar a la previa rectificación de las facturas por parte de los proveedores.-
1- Infracción del principio de neutralidad en las regularizaciones del IVA según jurisprudencia del TJUE. La AEAT defendía que la regularización del IVA era respetuosa con el principio de neutralidad y de igualdad de trato sobre la base de la posibilidad de que la persona física ( Alonso) repercutiese al destinatario de los servicios (ATLAS) el IVA exigido (347.177,31 euros). Sin embargo, se ha constatado que dicha repercusión no era posible, por lo que de confirmarse la regularización del IVA se consolidaría un enriquecimiento injusto de la Administración.
2- Improcedencia de calificar Cergape como una mera sociedad interpuesta o simulada toda vez que el principio de libertad de empresa ampara la posibilidad de que una persona constituya una sociedad para el ejercicio de su profesión.
3- Improcedencia de la regularización porque las concretas circunstancias del caso evidencian que la supuesta ilícita reducción de la tributación directa que se imputa a esta parte no era tal.
4- Improcedencia de la regularización porque las concretas circunstancias no son suficientes para considerar simulada la sociedad.
Añade que, de hecho, la propia Inspección ha aplicado la regularización por operaciones vinculadas a otros casos sustancialmente idénticos a este, de manera que esta diferencia en la aplicación de la Ley resulta contraria al derecho a la igualdad de trato reconocido en el art. 14 CE.
Al igual que en el citado procedimiento, el argumento central de la demanda es negar la existencia de simulación y considerar que la cuestión ha de situarse en el ámbito de las operaciones vinculadas y la valoración de los servicios prestados por el socio a valor de mercado. Pues bien, como respondía la Sentencia de la sección 4º de esta Sala, es cierto que el ordenamiento jurídico permite la prestación de servicios profesionales a través de sociedades mercantiles, y que las operaciones entre el socio y la sociedad se valoran de acuerdo con el régimen de operaciones vinculadas. Ahora bien, lo que no ampara es la utilización de una sociedad para facturar a otra los servicios que realiza una persona física, sin intervención de dicha sociedad instrumental, siendo un simple medio para cobrar los servicios con la única finalidad de reducir la imposición directa del socio profesional.
Es decir, la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional es una realidad admitida por el ordenamiento tributario, siempre que se respeten las reglas de valoración a valor normal de mercado de las operaciones vinculadas. Pero para que la utilización de sociedades quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas válidas. Y, en consecuencia, de lo que se trata es de valorar la licitud, desde la perspectiva tributaria, en relación a la interposición de sociedades de segundo nivel, titularidad de los socios profesionales, que facturan a la otra por los servicios profesionales prestados por el propio socio
La cuestión que realmente se plantea no es que se ejerza la actividad profesional en el seno de una sociedad profesional, sino si existe una razón económica válida, distinta de la estrictamente fiscal, para utilizar otra sociedad (de la que es socio mayoritario y administrador) para facturar a la primera los servicios profesionales que realiza para otra (de la que también es administrador) y tributar por el Impuesto sobre el valor Añadido , en lugar de hacerlo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividades económicas.
Alega el recurrente que, en otros supuestos análogos, la Agencia Tributaria ha regularizado a otros socios profesionales en idéntica situación, limitándose a aplicar las reglas de valoración de operaciones vinculadas. Y se remite en apoyo de su argumentación, a un acuerdo de liquidación y a algunas resoluciones de Tribunales Económico Administrativos y sentencias de órganos jurisdiccionales que así lo recogen.
Al respecto, hay que señalar que, analizando esos supuestos, se observa que no son idénticos al que estamos examinando, pues en todos ellos se trata de una sociedad profesional que presta sus servicios a terceros, siendo así que las cantidades facturadas por la sociedad a terceros son muy superiores a las cantidades por las que la sociedad satisface al socio profesional, cuando el trabajo es realizado exclusivamente por este, dado que la sociedad carece de medios personales y profesionales suficientes, distintos del trabajo del socio.
Ahora bien, en este caso, no es que exista una divergencia entre el importe de los servicios que presta el socio a la sociedad y el que la sociedad presta a terceros independientes, sino que, en este caso, se trata de unos servicios facturados a la sociedad ATLAS CAPITAL, de la que el socio de CERGAPE era también administrador y autorizado en sus cuentas bancarias en los periodos regularizados, y, por tanto, con la que también existía vinculación. A ello hay que añadir que una de las trabajadoras de CERGAPE lo era también de ATLAS CAPITAL, estableciéndose igualmente en el contrato entre CERGAPE y ATLAS CAPITAL que los servicios se prestarían en el domicilio de esta última o en su caso en el de sus clientes. Es decir, la sociedad ATLAS CAPITAL para prestar sus servicios de consultoría a sus clientes, terceros independientes, contrata a otra sociedad interpuesta o de segundo nivel (CERGAPE) que carece de medios materiales y personales distintos del profesional que realmente presta esos servicios, de modo que esa sociedad es innecesaria desde el punto de vista económico en las relaciones entre el profesional y ATLAS CAPITAL y ha de concluirse que su única finalidad de este sistema de facturación es la de disminuir la tributación del socio mayoritario que presta los servicios.
A lo dicho cabe añadir que la Inspección no declaró que CERGAPE fuera simulada como tal sociedad, sino que apreció que existía una "simulación relativa" exclusivamente en las facturas emitidas por la misma a ATLAS CAPITAL Y así, consideró que quién debió emitir las facturas no era la sociedad interpuesta (como se hizo), sino el socio y administrador de dicha sociedad (en este caso don Alonso), que a su vez es administrador de ATLAS CAPITAL. Es decir, no se está cuestionando el motivo que determinó la constitución de la sociedad, ni tampoco el desarrollo por la misma de otras actividades, únicamente se analiza su intervención como mero instrumento de cobro en una relación profesional en la que no tenía participación alguna.
El propio acuerdo de liquidación pone de manifiesto la diferencia de tributación, entre la efectuada por el recurrente por medio de la sociedad interpuesta y la que procedería de imputar los rendimientos al socio, y que constituye la cuota de la liquidación. Así, según los cálculos que realiza la inspección la estructura elegida por el contribuyente para desarrollar su actividad arrojó un ahorro fiscal de 44.000 euros y de 56.500 euros, aproximadamente, en los años 2005 y 2006. Y que, si en el año 2007, el coste fiscal adicional para el interesado ha sido de 208.000 euros, es porque presentó la declaración extemporánea de 348.000 euros, que, de no presentar, habría arrojado un nuevo ahorro fiscal de 139.000 euros, en el año 2007.
Es decir, el coste fiscal no ha sido elevado porque el propio contribuyente, una vez iniciadas las actuaciones inspectoras respecto de CERGAPE, presentó una declaración complementaria respecto del ejercicio 2007. Por otro lado, para demostrar que la tributación no sería inferior alude a una futura tributación cuando se reparta el dividendo o se liquide la sociedad, circunstancias ambas inciertas.
Estos indicios, conjuntamente considerados, son los siguientes:
. - D. Alonso en los ejercicios 2001 a 2004 prestó sus servicios a ATLAS CAPITAL, sociedad de la que era administrador y autorizado en cuentas bancarias, percibiendo de la misma rendimientos del trabajo personal.
- Durante esos mismos ejercicios CERGAPE, sociedad de la que D. Alonso era socio con un 99,97 por 100 de participación, así como administrador único y autorizado en cuentas bancarias, prestó servicios a ATLAS CAPITAL. No obstante, a lo largo de esos ejercicios se produjo una paulatina reducción de retribuciones satisfechas por ATLAS CAPITAL a D. Alonso y un aumento correlativo de los servicios facturados por CERGAPE a ATLAS CAPITAL.
. - A partir del año 2005, D. D. Alonso percibe rendimientos exclusivamente de CERGAPE, que, el 10/01/2005 celebra un contrato de consultoría profesional con ATLAS CAPITAL, que es su principal y casi exclusivo cliente, puesto que las cantidades facturas a otros clientes son residuales en comparación con las facturadas a ALTAS CAPITAL que representan el 99,60%, el 97,43 % y el 98,78% de la facturación declarada por CERGAPE en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
. - En cuanto a los medios personales de que dispone la sociedad CERGAPE en los ejercicios regularizados, sólo cuenta con dos trabajadoras, siendo así que una de ellas trabaja también para ATLAS CAPITAL y la otra además de percibir cantidades muy bajas, está domiciliada en Chillón en la provincia de Ciudad Real, cuando la actividad de la sociedad se realiza en Madrid, y no se ha acreditado qué trabajos realiza para la misma. Así una cosa es que la Inspección hay considerado como gastos las retribuciones abonadas a esta trabajadora y otra distinta es que pueda considerarse que su trabajo suponga un valor añadido al realizado por el socio profesional.
. - Por otro lado, no consta que disponga de medios materiales para el desarrollo de la actividad. El domicilio social y fiscal está situado en la calle Triana, 34, de Madrid. Desplazada la Inspección a dicha dirección se comprobó que se trataba de una vivienda particular, en la que no eran perceptibles la existencia de elementos personales o materiales que indicasen que se trataba de un inmueble en el que se desarrollaba una actividad profesional o empresarial. El piso, cuyo uso era compartido, está alquilado a la sociedad LAF 34, S.L, propiedad del cónyuge de D. Alonso. A ello hay que añadir que en el contrato de consultoría celebrado entre ATLAS CAPITAL y CEGAPE se establece que los servicios se prestarán en el lugar que ALTAS CAPITAL considere conveniente, siendo habitualmente prestados en Madrid, en la sede de las oficinas de ALTAS CAPITAL, aunque también se podrán realizar en las oficinas de los clientes de esta sociedad, si así se considera conveniente.
Los recurrentes no cuestionan que estas circunstancias sean ciertas, pero pretende aislar cada una de ellas para afirmar que por sí solas no permiten afirmar que la sociedad no era la que realizaban los servicios facturados. Ahora bien, lo cierto es que, y así se indica en el acuerdo de liquidación, es el conjunto de todos ellos lo que llevan a la Administración a extraer la conclusión indicada, sin que pueda valorarse cada uno de ellos de manera aislada. Esto es, la parte recurrente analiza cada uno de los indicios de manera aislada para concluir que por sí solos no son indicativos de la existencia de simulación, pero es precisamente el conjunto de todos ellos lo que permite apreciarla.
Por lo demás, cumple manifestar que la existencia de simulación parcial en el caso examinado ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencias de del 17 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4307/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4307) Y del 11 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4309/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4309), en relación con el Impuesto de sociedades e IRPF. En concreto, en la Sentencia de 17 de diciembre de 2020. se recoge lo siguiente:
En el mismo sentido, resuelve la Sentencia de la Sala 3 de 11 de diciembre de 2020, en los siguientes términos:
d) No ha habido forma de determinar -por parte del interesado- cual sea el verdadero domicilio social de CERGAPE, pues el que consta es -según comprobó la Inspección- el domicilio de una empresa propiedad de la esposa de don Alonso.
En el caso examinado, de acuerdo con el resultado de las pruebas practicadas por la Inspección, debemos llegar a la misa conclusión de que los servicios cuestionados no fueron prestados por la sociedad emisora de las facturas, sino que ésta eran mero instrumento o pantalla, en el sentido de que se prestaban a través de ella o mediante la misma por el ahora recurrente personas físicas, administrador y autorizado en las cuentas bancarias de la sociedad destinataria de los servicios, consiguiendo con ello un tratamiento fiscal distinto del que correspondía a la operación realmente efectuada, con la repercusión del impuesto a la sociedad que resulta indebida y en la deducción que también resulta improcedente de cuotas soportadas.
La tesis de que los servicios profesionales son prestados personalmente por el recurrente persona física y no por la sociedad de aquél queda corroborada con el contrato de consultoría procesional, a cuyo tenor, entre otros pactos, que los servicios se prestarán en el lugar que Atlas Capital considere conveniente, siendo habitualmente prestados en Madrid, en la sede de las oficinas de Atlas Capital y también podrán realizarse en las oficinas de los clientes de esta sociedad, si así se considera conveniente, es decir, en ningún caso se fija como lugar de prestación de servicios el domicilio de la sociedad interpuesta y teniendo en cuenta que el recurrente persona física constituye la totalidad de los medios personales de la sociedad interpuesta y que se trata de trabajos que son realizados por personas físicas y que dan lugar a la emisión de las correspondientes facturas por los profesionales, lo cual ya se razona en la liquidación, no puede considerarse que los servicios profesionales fueran prestados por la sociedad interpuesta.
En este sentido, la interposición de las sociedades para facturar y cobrar los servicios que el profesional desarrolla par la sociedad profesional constituye una actuación que carece de causa dentro de la relación de servicios profesionales que existe entre la sociedad profesional y los profesionales de la misma, pues con ello sólo se pretende que las sociedades facturen unos servicios que realmente no prestan, de manera que concurre la simulación apreciada por la Administración.
No se cuestiona en este proceso el motivo que determinó la constitución de las sociedades, ni tampoco el desarrollo por las mismas de otras actividades, únicamente se analiza su intervención como mero instrumento de cobro en una relación profesional en la que no tenía participación alguna, es decir, la utilización de esa entidad para realizar actos simulados.
Es cierto que el ordenamiento jurídico permite la prestación de los servicios profesionales a través de sociedades mercantiles, pero lo que no ampara la norma es que se utilice una sociedad para facturar los servicios que realiza una persona física, sin intervención de dicha sociedad instrumental, que es un simple medio para cobrar los servicios con la única finalidad de reducir la imposición directa del profesional, realidad que se pone de manifiesto con absoluta claridad y de forma detallada en la liquidación impugnada.
De todo lo cual cabe inferir a los efectos del artículo 108.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que los servicios profesionales facturados por la sociedad Cergape a la sociedad Atlas Capital, no fueron prestados por aquella sociedad, sino por su socio profesional, teniendo en cuenta la ausencia de medios materiales y personales de la sociedad CERGAPE distintos del propio recurrente, titular del 99,97% de las acciones de la misma y administrador, por lo que fueron indebidamente facturados por esa sociedad a Atlas Capital, con la consiguiente simulación a efectos fiscales de conformidad con el artículo 16 de la citada Ley 58/2003 sin que exista economía de opción y en definitiva, bajo la apariencia de una operación de prestación de servicios profesionales por una sociedad a otra sociedad, con la aquiescencia de la sociedad presunta prestadora y del prestador real de los servicios, se oculta la realidad y es que esos mismos servicios han sido prestados personalmente por su administrador, profesional persona física y la tributación que corresponde a esta operación era otra, pues el verdadero prestador vendría obligado a tributar por todos sus ingresos, incluidos los derivados de los servicios no prestados por la referida sociedad y facturados por ésta, en las correspondientes declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, es conforme a Derecho la decisión administrativa de imputar a la recurrente, persona física, la prestación de los servicios de carácter profesional, lo que comporta la legalidad de la regularización.
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la por la entidad
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

