Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2440/2019 de 28 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100493
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3452
Núm. Roj: SAN 3452:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 2440/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1-El 26 de febrero de 2009 VULTAR REAL ESTATE SL fue adquirida por 3 socios (BEST NEST INVESTMENTS LIMITED; D. Gaspar, con domicilio en la casa NUM000 de la URBANIZACION000 y, D. Justino), (dos a la fecha de dictarse la resolución recurrida) , de diferentes nacionalidades y dedicados a actividades no relacionadas con la actividad de la misma, con el único fin de desarrollar, a través de la citada sociedad y con el activo propiedad de la misma (una villa enclavada en la parcela NUM000 de la URBANIZACION000) un proyecto inmobiliario consistente en la rehabilitación y posterior venta de la edificación allí existente.
A este fin, los socios prepararon un acuerdo parasocial que recogía los términos de lo convenido entre ellos y el plan de negocio previsto para el proyecto, que fue suscrito el mismo día en que se formalizó la adquisición de la sociedad por los mismos.
2- Soportadas las correspondientes cuotas de IVA y practicada la deducción, la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Marbella de la Delegación de Málaga de la AEAT dictó 8 acuerdos liquidatorios con relación al IVA, ejercicio 2010 y 2011. La única regularización practicada consistió en no admitir en el 1º, 2º y 3º trimestre de 2010 importes a compensar, frente a los importes solicitados en las declaraciones-liquidaciones; en devolver 0 euros frente al importe solicitado en el 4º T de 2010 y en no admitir no admitió el importe a compensar solicitado en el 1º, 2º, 3º y 4º1Trimentrre de 2011.
Los acuerdos de liquidación consignaron que:
Y añadían que,
En definitiva, la Administración consideró que la aquí recurrente no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 5 de la
3-Contra dichos acuerdos, VULTAR REAL ESTATE SL interpuso sendos recursos de reposición, aportando los libros de facturas y de bienes de inversión.
4- Frente a las resoluciones desestimatorias de dichos recursos, interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía.
5- El TEAR desestimó el recurso por resolución de 27 de noviembre de 2014 manifestando que la entidad recurrente no ha aportado, ni ante la Administración tributaria ni ante dicha Sala, evidencias que objetivaran la decisión interna que dijo haber tomado ya que no realizó publicidad sobre la venta del inmueble adquirido, por lo que confirmó que no tenía derecho a deducir las cuotas soportadas relacionadas con la parcela de BENAHAVIS. Y añadió que esta conclusión resultaría avalada porque, al tiempo de dictarse aquella resolución, continuaba sin acreditarse la realización de la actividad económica y sin acreditar que se tratara de obras de rehabilitación a los efectos de considerar la entrega de la vivienda como primera entrega sujeta y no exenta de IVA, Que diera derecho a deducir las cuotas soportadas.
6- El 2 de mayo de 2013 se notificó a la interesada el inicio de un procedimiento sancionador que culminó con el Acuerdo de 29 de julio de 2013 por el que se impuso a la recurrente sanción por la infracción recogida en el artículo 195 de la Ley General Tributaria.
7- Frente a este Acuerdo interpuso la aquí recurrente reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía que también fue desestimada por Resolución de 27 de noviembre de 2014. Resolvió el TEAR que concurría la culpabilidad exigida al haber solicitado el sujeto pasivo indebidamente la compensación de cuotas correspondientes el IVA por los motivos detallados en la liquidación.
8.- Frente a la anterior resolución, la aquí recurrente interpuso recurso de alzada, manifestando que el plan de negocio se refería a varias propiedades, entre las que se incluía la propiedad en URBANIZACION000 NUM000 y que ese plan detallaba tanto los costes estimados del proyecto cono la expectativa de venta tras su conclusión y el beneficio estimado para los socios. Sostenía que ese Plan de negocio era una prueba clara de la intención y del carácter empresarial de las reformas llevadas a cabo, por lo que procedía la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas.
En esta vía aportó la recurrente los certificados emitidos el 12 de mayo de 2015 por el arquitecto y aparejador integrantes de la dirección facultativa de las obras de rehabilitación de la vivienda NUM000 de la URBANIZACION000, promovida por Vulvar Real Estate, cartas de diversos agentes inmobiliarios de la zona de Marbella y distintas publicaciones y publicidad de la venta de la vivienda en páginas web y revistas de la zona.
9- El TEAC ratifica que la recurrente no ha probado de manera suficiente la intención, en el momento de la adquisición de la vivienda unifamiliar de destinarlo a la actividad económica, no teniendo, por tanto, derecho a la deducción de las cuotas del impuesto sobre el valor Añadido soportadas con ocasión de la adquisición del mismo, esto es, no ha demostrado que tenía intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar el inmueble adquirido a la realización de la actividad económica. Prueba que, según el TEAC, debe aportarse en el momento en que se pretende ejercitar el derecho a la deducción.
Concretamente, el TEAC afirma que:
1- Nulidad del procedimiento administrativo por caducidad del ejercicio 2010.
2- Justificación de la deducibilidad del IVA soportado
3- Nulidad del procedimiento sancionador por falta de competencia del funcionario que firma el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y trámite de alegaciones
4- Nulidad del acuerdo sancionador por falta de motivación.
5-Nulidad del acuerdo sancionador por ausencia de culpabilidad.
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
Aduce la parte recurrente que con fecha 20 de junio de 2011 se inició un procedimiento de comprobación limitada en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2010, periodos 1T, 2T, 3T y 4T que caducó y que esta caducidad no fue expresamente declarada por la Administración Tributaria, sino incluida dentro del Requerimiento que inició el segundo procedimiento de comprobación limitada.
Que con fecha 6 de marzo de 2012, se notificaron nuevamente cuatro Requerimientos de inicio de comprobación limitada en relación con el mismo concepto impositivo, mismo ejercicio y periodos (esto es, IVA del 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2010) y con idéntico alcance de actuaciones que el anterior procedimiento caducado. Que este segundo procedimiento de comprobación limitada terminó con la notificación, en fecha 3 de agosto de 2012, de Resolución con Liquidación Provisional, pero sólo respecto de los tres primeros trimestres del ejercicio 2010, dejando (inexplicablemente) que caducara, de nuevo, el 4T de 2010. Que tampoco esta segunda caducidad fue expresamente declarada por la Administración Tributaria, sino que se incorporó también en el Requerimiento que inició el siguiente procedimiento de comprobación limitada, al igual que ya había hecho con el anterior procedimiento caducado.
Que con fecha 22 de enero de 2013, se notificó nuevamente Requerimiento en relación con el IVA del 4T del ejercicio 2010, en el que se indicaba que con fecha 6 de marzo de 2012 se inició un procedimiento de comprobación limitada, el cual caducó al haber transcurrido más de seis meses sin que se hubiera notificado Resolución, iniciando con este requerimiento un nuevo procedimiento de comprobación limitada, el tercero respecto del mimo concepto impositivo, ejercicio y periodo, pero ampliando su alcance.
Que con fecha 25 de enero de 2013 se notificó requerimiento en relación con el IVA, ejercicio 2011, periodos 1T, 2T, 3T y 4T.
Reconoce que los requerimientos efectuados para la aportación de documentos no fueron contestados por la sociedad, por la falta de diligencia de la persona que durante los ejercicios 2009 a 2012, ambos inclusive, ejercía de administrador de hecho en la sociedad, pues no se había preocupado en obtener el certificado digital para darse de alta en el sistema de notificación a través de la Dirección Electrónica Habilitada (DEH). Por este motivo, cuando se cambió el órgano de administración y la sociedad se dio de alta en el sistema de notificaciones por DEH, tuvo conocimiento de estas liquidaciones y, en consecuencia, interpuso los correspondientes Recursos de Reposición.
Dicho lo anterior, denuncia la recurrente que la Administración no declaró la caducidad de los procedimientos de forma expresa y en documento separado e independiente del Requerimiento por el que se comunica que se inicia un nuevo procedimiento y concluye que al no haber declarado la caducidad del primer procedimiento de comprobación limitada iniciado el 20 de junio de 2011, todas las actuaciones realizadas posteriormente se entienden realizadas en un procedimiento caducado, lo que incluye tanto las efectuadas durante el segundo procedimiento de comprobación limitada (también caducado) como las efectuadas en el tercer procedimiento, y por lo tanto todas las liquidaciones provisionales referidas al ejercicio 2010 proceden de un procedimiento caducado, siendo por lo tanto NULAS de pleno derecho y que es así tanto respecto de las liquidaciones provisionales referidas al 1T 2T y 3T de 2010, notificadas en el segundo procedimiento de comprobación limitada, el cual ya traía causa de nulidad por la propia caducidad primero, como respecto de la liquidación provisional referida al 4T del 2010, dictada también en un procedimiento caducado.
Pues bien, podemos ya anticipar que este motivo de impugnación ha de ser desestimado por las razones que pasamos a exponer.
La Sentencia STS, Contencioso sección 2 del 11 de abril de 2023 (ROJ: STS 1600/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1600) ha precisado que el artículo 104.5 LGT sólo exige que
Y añade que de ello se infiere que la declaración expresa de caducidad es obligatoria cuando la Administración va a iniciar un nuevo procedimiento para la validez de este, con independencia de que se incorpore documentación del caducado o no. Lo que no es necesario es que la notificación de la declaración de caducidad se haga por separado del acuerdo de inicio del nuevo procedimiento, sino que puede hacerse de manera conjunta. El artículo 104.5 LGT obliga a esa declaración de caducidad para la validez del inicio de un nuevo procedimiento; ahora bien, a lo que no obliga es a que se notifique de manera independiente y en acto distinto del inicio del nuevo procedimiento.
Y concluye que, en resumen, del conjunto de pronunciamientos de esa Sala se desprende que, de acuerdo con el artículo 104.5 LGT en todos aquellos casos en los cuales se ha producido la caducidad de un procedimiento, si la Administración pretende iniciar otro posterior en relación con la misma obligación tributaria, necesariamente debe declarar la caducidad del anterior. Esa declaración es obligatoria, tanto si va a incorporar documentación del procedimiento caducado como si no lo va a hacer, debe ser expresa, y no puede ser obviada mediante la declaración de que el procedimiento terminó por el inicio de uno posterior. Sí que es válido notificar en el mismo acto la declaración de caducidad del procedimiento previo y la comunicación de inicio del nuevo que se abre.
Así las cosas, la declaración expresa de caducidad efectuada en el propio acuerdo de iniciación del ulterior procedimiento de comprobación limitada es conforme a derecho.
La parte recurrente, discrepa de la anterior afirmación y aduce que, con ocasión de la presentación de las alegaciones ante el TEARA, aportó la siguiente documentación tendente a acreditar la intención del destino de la parcela a la realización de actividades empresariales:
-Acuerdo entre los socios en el que se recogían los términos del negocio a desarrollar.
-Plan de negocio suscrito el 26 de febrero de 2009 por los tres socios de la entidad, firmado el mismo día en que éstos que adquirían las participaciones de Vultar Real Estate, S.L., referido a varias propiedades inmobiliarias a desarrollar por la sociedad, entre las que se incluye la vivienda que nos ocupa, situada en URBANIZACION000 NUM000. En el mismo se detalla tanto los costes estimados de reforma como las expectativas de venta del inmueble tras su conclusión, así como los beneficios estimados para los socios.
Precisa que en la página 3 del Plan de Negocio que consta como Anexo 1 al Acuerdo de accionistas, puede leerse lo siguiente: "
Continúa argumentando que en la página 7 del Plan de Negocio que consta como Anexo 1 al Acuerdo de accionistas, bajo el título "INVERSIÓN Y DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO" puede leerse lo siguiente:
-
Además, manifiesta que existen otros documentos relativos a las labores de comercialización efectuadas por la sociedad encaminadas a la venta de la vivienda, y que demuestran que efectivamente la intención de la promoción inmobiliaria fue desde el primer momento su venta, tales como:
-Documentos de registro de visitas de clientes por parte de las agencias inmobiliaria Asunción.
-Correo electrónico de la agencia Panorama informando sobre alguna visita al inmueble.
-Correo electrónico de Engels & Volkers proponiendo visitas de un posible comprador.
-Correos electrónicos de Asunción con propuestas de visita a la villa de posibles compradores.
Expone que todos estos documentos están referidos a los ejercicios 2010 a 2012, periodos en los que España estaba atravesando una de las crisis económicas más graves que había vivido en los últimos tiempos y que azotó especialmente al sector inmobiliario, por lo que resulta comprensible que la venta de la vivienda, dado su importe, no fuera tan sencilla como en un principio se preveía, especialmente si tenemos en cuenta que se trata de una vivienda que por sus característica no va dirigida al público en general, si no a un público más restringido, con un alto poder adquisitivo, lo que dificultaba aún más su salida al mercado. A tal efecto aporta con la demanda varias cartas emitidas por las agencias inmobiliarias encargadas de la comercialización de la vivienda en las que se certifica que a fecha de interposición de la demanda aún se continuaba con las labores de venta del inmueble.
Por todo ello concluye afirmando que existen indicios objetivos suficientes de los que resultan la intención de la recurrente de utilizar el inmueble adquirido para su actividad empresarial, lo que determinaría su condición de sujeto pasivo del IVA y el derecho a la deducción del IVA soportado en dicha adquisición.
Por el contrario, el Abogado del Estado interesa la confirmación de la resolución impugnada. Aduce que no se dan los requisitos legalmente exigidos en los artículos 92 y siguientes y en al artículo 111 de la Ley reguladora del IVA y concluye que el interesado no ha aportado dato alguno que acredite, objetivamente, que la adquisición del inmueble se hacía con la intención de destinarlo a su actividad económica, reproduciendo los fundamentos de la resolución recurrida.
La clave del presente proceso, a la vista de las distintas posturas de las partes, consiste en analizar si la recurrente ha demostrado que tenía la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar dicho inmueble a la realización de una actividad empresarial.
El artículo 111 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, regula las deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. Y en su apartado Uno dispone:
Dicho precepto, en la redacción referida, se introdujo por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Se justificó dicha reforma en la necesidad de adaptar la normativa interna a lo dispuesto en la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas al Impuesto sobre el volumen de los negocios, y especialmente en lo que se refería al procedimiento especial para la devolución del IVA soportado con anterioridad al inicio de las operaciones que constituyen el objeto de la actividad del sujeto pasivo, como consecuencia de la sentencia del TJCE, asunto Gabalfrisa y otros, dictada en fecha 21 de marzo de 2000. Dicha sentencia señalaba:
Por tanto, no cabe duda de que el empresario que tiene intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar con carácter independiente una actividad económica y realiza los primeros gastos de inversión, debe considerarse sujeto pasivo y al actuar como tal tiene derecho a deducir de inmediato el IVA soportado por los gastos de inversión efectuados por las necesidades de las operaciones que pretende realizar y que tenga derecho a deducción sin esperar al inicio de la explotación efectiva. Intención que debe venir corroborada por elementos o datos objetivos que la evidencien. Como sostiene el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2012 (rec. casación 3962/2009):
Por ello, no cabe olvidar que el ejercicio del derecho a la deducción tiene dos referentes: uno temporal, fijado en el momento de la adquisición de los bienes que se han de destinar a la actividad empresarial (aun cuando esta no haya comenzado efectivamente) y otro direccional, dado que la deducción se practica atendiendo al destino previsible y objetivo de los bienes y servicios adquiridos.
El artículo 111 apartado Uno, de la
Pues bien, obra en las actuaciones el informe comercial elaborado por Bolt Property Group sobre la Villa URBANIZACION000 NUM000, de septiembre de 2011, en el que se pone de manifiesto que varios clientes han visitado con sus agentes en los últimos meses la NUM000 y que los más interesados fueron el SR. Basilio, que finalmente adquirió la C1-22. A; D. Doroteo, D. Eleuterio, D. Emiliano, el sr. Evaristo, D. Felicisimo, el sr. Gerardo y D. Héctor. Recoge que la propiedad, en general, atrae la atención deseada por parte de todos los compradores que están interesados en adquirir una casa contemporánea en URBANIZACION000 pero que, la mayor parte de los clientes, en esos momentos y con la situación del mercado actual, prefieren comprar un producto terminado y completamente amueblado. A continuación, recoge un listado de clientes registrados y las fechas de visitas, si bien no los relaciona con la Villa que nos ocupa.
En el epígrafe "Actualización de informe"del mismo informe, se hace constar que "Se han mantenido contacto de seguimiento regulares con todas las agencias inmobiliarias mencionadas. En base a esto, la información recibida de ellos es que septiembre fue un mes tranquilo en lo que respecta a las visitas y las ventas en general. Pero que la presentación fue distribuida y se recibió la confirmación de que algunos clientes interesados van a ver la propiedad en octubre/noviembre.
Que el 16 de septiembre los sr. Marino, de Holanda, a través de Celia, vieron la propiedad. Que el 22 de septiembre los agentes inmobiliarios de Panorama Real Estate visitaron la propiedad. Que el 22 de septiembre Plácido, DE Villas and Fincas Real State vositó la propiedad. Que el 23 de septiembre el sr. Victorio, cliente directo, visitó la propiedad.
Constan también en autos:
- Carta remitida por DMP Relaty SL y fechada el 5 de mayo de 2020 en la que se manifiesta que desde enero de 2014 y en régimen de colaboración con otras agencias ha desarrollado labores de promoción para la venta de la vivienda propiedad de la sociedad VULTAR REAL ESTATE, S.L., con domicilio en Ctra. de Ronda, Km 38.5, URBANIZACION000, cane Mario Bertuchi s/n, Benahavis, y provista de C.I.F. número B92608611, y sita en URBANIZACION000, parcela número 5 del sector UA-A1.
Igualmente manifiesta que desde la citada fecha las actuaciones de promoción para la venta de la vivienda se han sucedido de forma ininterrumpida, habiendo resultado en la visita de -entre otros-, de Ias siguientes personas inicialmente interesadas en su adquisición:
D. D. Marcial, en fecha 24 de enero de 2014
D. Mateo y D. Miguel, en fecha 3 de abril de 2014
D. Onesimo, en fecha 2 de junio de 2014
D. Pablo, en fecha 9 de septiembre de 2014
D. Marcelino, en fecha 6 de octubre de 2014
D. Ricardo y D. Rogelio, en fecha 29 de enero de 2015
D Rosendo, en fecha 17 de marzo de 2015
D. Santos, en fecha 30 de julio de 2015
D. Secundino, en fecha 19 de noviembre de 2015
D. Serafin, en fecha 20 de Noviembre de 2017
D. Silvio, en fecha 31 de octubre de 2019
- Documento de la Zagaleta SLU de 2 de abril de 2020 en que se recoge lo siguiente:
-Documento de la agencia inmobiliaria WEISS PROPERTY SERVICES S.L./VON POLL REAL ESTATE, provista de C.I.F B- 93647212, de 8 de abril de 2020. en que se recoge que desde el mes de julio de 2019 tiene suscrito un encargo de venta para la promoción y venta de la vivienda sita en URBANIZACION000, parcela número 5 del sector UA-AI., y propiedad de la sociedad VULTAR REAL ESTATE, S.L., con domicilio en Ctra. de Ronda, Km 38.5, Urbanización Coto Zagaleta, calle Mario Bertuchi s/n, Benahavis, y provista de C.I.F. número B92608611,y que desde la fecha de suscripción del mencionado encargo las actuaciones de promoción para la venta de la vivienda se han sucedido de forma ininterrumpida.
- Documento de la entidad DMP REALTY, de 26 de noviembre de 2015, en el que se manifiesta que desde enero de 2014 y en régimen de colaboración con otras agencias ha desarrollado labores de promoción para la venta de la vivienda propiedad de la sociedad VULTAR REAL ESTATE, S.L., con domicilio en Ctra. de Ronda, Km 38.5, Urbanización Coto Zagaleta, calle Mario Bertuchi s/n, Benahavis, y provista de C.I.F. número B92608611, y sita en Urbanización Coto La Zagaleta, parcela número 5 del sector UA-AI.
Igualmente manifiesta que desde la citada fecha las actuaciones de promoción para la venta de la vivienda se han sucedido de forma ininterrumpida, habiendo resultado en la visita de -entre otros-, las siguientes personas inicialmente interesadas en su adquisición:
D. Marcial, en fecha 24 de enero de 2014
D. Mateo y D. Miguel, en fecha 3 de abril de 2014
D. Onesimo, en fecha 2 de junio de 2014
D. Pablo, en fecha 9 de septiembre de 2014
D. Marcelino, en fecha 6 de octubre de 2014
D. Ricardo y D. Rogelio, en fecha 29 de enero de 2015
D. Rosendo, en fecha 17 de marzo de 2015
D. Santos, en fecha 30 de julio de 2015
D. Secundino, en fecha 19 de noviembre de 20I5
- Documento de la agencia CHOICE SPAIN, S.L. de 26 de noviembre de 2015, en él se manifiesta que desde fecha 20 de marzo de 2014 tiene suscrito acuerdo con la sociedad VULTAR REAL ESTATE, con objeto la promoción de la vivienda propiedad de la citada sociedad y sita en Urbanización Coto La Zagaleta, parcela número 5 del sector UA-AI (Nuestra ref.: S13352).
Igualmente manifiesta que, desde la fecha de suscripción del mencionado acuerdo, las actuaciones de promoción para la venta de la vivienda se han sucedido de forma ininterrumpida.
-Documento de 26 de noviembre de 2015 de CONSULTING agencia inmobiliaria INMOBILIARIO GILMAR, S.A en el que se manifiesta que desde fecha 16 de Marzo de 20I5 tiene suscrito acuerdo con la sociedad VULTAR REAL ESTATE, S.L., con objeto la promoción para la venta de la vivienda propiedad de la citada sociedad y sita en Urbanización Coto La Zagaleta, parcela número 5 del sector UA-AI.
Igualmente manifiesta que, desde la fecha de suscripción del mencionado acuerdo, las actuaciones de promoción para la venta de la vivienda se han sucedido de forma ininterrumpida, habiendo resultado en la visita de -entre otros-, las siguientes personas interesadas en su adquisición: D. Feliciano, de nacionalidad estadounidense en fecha 22 de septiembre de 2015.
-Documento de la Zagaleta SLU de 25 de noviembre de 2015, en el que se consigna lo siguiente:
Sr. Melchor
Sr. Primitivo* Sr. Santiago
. Sres. Carlos Francisco
Sres. Jesús Manuel
Sr. Juan Ramón
Sra. Coro
. Debora"
-Documento de la entidad PANORAMA PROPERTIES, S.L., de 25 de noviembre de 2015, en el que se consigna que manifiesta -que desde la fecha 22-de octubre de 2010 tiene suscrito un acuerdo con la sociedad ' VULTAR REAL ESTATE, S.L., con objeto la promoción para la venta de la vivienda propiedad de la citada sociedad y sita en Urbanización Coto La Zagaleta, parceIa número 5 del sector UA-AI.
Igualmente manifiesta que, desde la fecha de suscripción del mencionado acuerdo, las actuaciones de promoción para la venta de la vivienda se han sucedido de forma ininterrumpida, habiendo resultado en la visita de -entre otros-, las siguientes personas inicialmente interesadas en su adquisición:
D. Felicisimo, en fecha 02/ 05/2011
D. Celestino y Constantino, en fecha 20/07/2011
D. y Dña. Mercedes, en fecha 01/12/2011
D. Eliseo, en fecha14/ 10/2014
D. y Dña. Fabio y Raquel, en fecha12/04/2015
D. Geronimo, en fechas 01/11/2015 y 03/11/2015
Por lo demás, se ha aportado con la demanda copia de contrato de arrendamiento por temporada (11 meses), para uso distinto del de vivienda y de opción de compra de la villa que nos ocupa, suscrito el 9 de noviembre de 2017.
De todos los documentos aportados relativos a las actividades desplegadas para su venta, únicamente resultan recogidas cinco visitas al inmueble en 2011, y por tanto., dos años después de la adquisición de la villa y del plan de negocio aportado lo que se compadece mal con el contenido de este por cuanto en el que recogía que
" "
Todas las demás visitas y actividades de promoción son de años muy posteriores.
A lo dicho cabe añadir que la villa continuaba sin venderse en 2019 y que en el Plan de Negocio aportado por la recurrente figuraba que uno de sus socios - D. Gaspar-, declaraba tener su domicilio en la casa NUM000 de la URBANIZACION000, lo que tampoco es coherente con el destino empresarial declarado.
Por lo expuesto, debemos concluir que la regularización impugnada es conforme a derecho y por no haber quedado acreditados elementos objetivos que acreditaban la intención de destinarla al desarrollo de una actividad empresarial de promoción inmobiliaria.
El artículo 20.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario, establece que salvo que una disposición establezca expresamente otra cosa, la atribución de competencias en el procedimiento sancionador será la misma que la del procedimiento de aplicación de los tributos del que derive y el acuerdo de inicio del procedimiento, sancionador que se limitó a iniciar el mismo por la posibilidad de haber incurrido el recurrente en una infracción tributaria, fue suscrito por la Técnico de Hacienda, que estaba integrada en la Dependencia Regional de Málaga de Gestión Tributaria, por lo que si tenía competencia, habiendo sido dictado el acuerdo sancionador por el órgano competente.
En lo que se refiere a la culpabilidad, el correlativo principio se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que
Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En el acuerdo sancionador confirmado por el acuerdo recurrido, se motiva la conducta culpable de la actora en los siguientes términos:
Así las cosas, los acuerdos sancionadores impugnados carecen de auténtica motivación al no aportar datos que avalen sus conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, de manera que no está acreditada la concurrencia del elemento subjetivo indispensable para imponer las sanciones recurridas, que por ello deben ser anuladas y dejadas sin efecto, lo que conduce a la estimación parcial del presente recurso.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso- promovido nº 2440/2019 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
