Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 21/2022 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012023100514

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4609

Núm. Roj: SAN 4609:2023

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000021 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00322/2022

Demandante: D. Cipriano

Procurador: D. DAVID SUÁREZ CORDERO

Letrado: Dª MIRIAM CUSÍ PRADELL

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: GOOGLE LLC

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Cipriano representado por el Procurador D. David Suárez Cordero, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre protección de datos personales. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede de la Directora de la Agencia de Protección de Datos (AEPD) y es la resolución de 1 de octubre de 2021.

SEGUNDO. - Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; tras la presentación de conclusiones por las partes y una vez terminada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2023, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de 1 de octubre de 2021 que inadmite la reclamación presentada por el recurrente para que retire la indexación en sus motores de búsqueda de determinadas url's por las búsquedas realizadas a través de su nombre.

SEGUNDO. - El recurrente solicita que se declare la nulidad de la referida Resolución de la AEPD, acordando se adopten las medidas necesarias para evitar que el nombre de Cipriano se vincule a las URLS expuestas de la búsqueda de Google.

En defensa de su pretensión alega que la solicitud se interpone con base al criterio mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 13 de mayo de 2014 (Asunto C-131/12) y plasmado en la normativa española de protección de datos. Así, toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en internet eliminen de las listas de resultados que obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, noactualizados o excesivos o hubieren devenido por el transcurso del tiempo, conforme a los artículos 15 y 93 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679.

Las url's afectadas por su petición son las siguientes:

1.https://www.vozpopuli.com/actualidad/pp -suspende-alcala-propagcnda-electoralO986602046.htmlhttp://www.revistaquijotes.c om/noticias/291220162305.html

2.https://www.alcalahoy.es/2016/05/20/per ez-marco-acusa-a-los-chaconistas-de-conspirar-para-echarle/

3.https://okdiario.com/espana/el-presiden te-de-nngg-de-alcala-de-henares-quema-propaganda-electoral-del-pp-115434 https://www.alcalahov.es/2017/01/03/el-pp-suspende-de-militancia-al-conceial- Cipriano/

4.https://www.alcalahoy.es/2016/04/25/129 09/

5.https://laiunadelhenares.com/la-decisio n-5obre-el-presidente-de-nngg-de-alcala-en-manos-de-cifuentes/

6.https://okdiario.com/espana/el-lider-de -nngg-en-alcala-han-imitado-mi-voz-jamas-quemaria-papeletas-de-mi-partido-116490 https://okdiario.com/espana/pp-madrid-sancionara-lider-nngg-alcala-henares-quema r-propaganda-del-partido-117025 https://www.lamarea.com/2019/05/13/el-candidato-del-pp-a-la-alcaldia-de-valdeave ro-que-quemaba-propaganda-del-pp/ https://okdiario.com/espana/pp-suspende-militancia-concejal-quemo-propaganda-del -partido-64027

7.https://portal-local.es/actualidad-loca l/general/item/18708-okdiario-publica-que-el-concejal-p%C3%A9rez-marcos-quem%C3% B3-propaganda-de-su-propio-partido.htmlhttps://okdiario.eom/archivos/2016/04/25/ 3/

8.https://portal-local.es/actual¡dad- local/general/item/18728-pp-de-alcal%C3%Al-cede-la-¡niciativa- al-de-madrid-en-la-invest¡gaci% C3%E:3n-sobre-p%C3%A9rez-marco.htmlhttps://portal-local.es/actualidad-local/gene ral/item/20874-el-pp- suspende-de-militancia-al-conceial-mat%C3%ADas-p%C3%A9rez-m arco.html https://www.elconfidencjal.com/espana/madrid/2018-02-05/pp-alcala-henares-gestor a-imputado-videos 1515094/

9.https://portal-local.es/actuaiidad-loca l/general/item/20288-p%C3%A9rez-marco-purga-el-comit%C3%A9-de-nngg-alcal%C3%A1-a -pesar-de-estar-siendo-investigado-por- el-pp.html

10.https://lalunadelhenares.com/okdiario- adiudica-al-presidente-de-nngg-de-aicala-un-video-en-el-que-se-quema-propaganda- electorai-del-pp/ https://www.soy-de.com/noticia-alcala/suspenden-de-militancia-al-popular- Cipriano- 5679.aspx

11.https://www.alcalahoy.es/2016/04/27/el -pp-de-madrid-actuara-contra-el-nol-de-nngg-en-alcala-de-henares-por-quemar-prop aganda-del-partido/ https://www.alcalahov.es/2016/06/07/portal-local-publica-ahora-el-audio-de- Cipriano- calificando-a-sus-companeros-concejales-del-pp/ https://www.alcalahov.es/2016/05/24/ Cipriano-cargo-contra-los-concejal es-del-pp-en-un-nuevo-audio/

12. https://portal-local.es/actualidad-local/general/item/18994-mat%C3%ADas-p%C3%A9r ez-marco-carg%C3%B3-contra-los-concejales-del-pp-en-un-nuevo-audio.htmlhttps://s oundcloud.com/ciudadano-de-alcala/ Cipriano-sobre- los-concejales-del-pp -en-aicala

13.https://eldigitalcomplutense.com/2015/ 09/28/ Cipriano-iustifica-las-razones-del-cese-de-sonia-garciamiguel/ht tps://eldigitalcomplutense.com/tag/ Cipriano/

14.https://portal-local.es/actualidad-local/general/item/1915 1-publicamos-el-audio-de-p%C3%A9rez-marco-calificando-a-sus-compa%C3%B1eros-conc ejales-del-pp.htmlhttps://portal-local.es/actualidad-local/general/item/18954-p% C3% A9rez-marco-acusa-a-los-chaconi5tas-de-conspirar-para-echarle.html

Los motivos de su solicitud se resumen del siguiente modo:

1. Se le relaciona como presidente de NNGG del Partido Popular de Alcalá de Henares, un puesto que ya no ocupa desde el año 2019 dado que salió de la escena política y volvió al sector privado.

2. Se le atribuye haber grabado con su móvil un vídeo quemando propaganda electoral del Partido Popular y boicotear la candidatura de Javier Bello, información que es inexacta porque nunca se constató con absoluta certeza que el video le perteneciera y que el autor de la quema de papeletas sea él mismo.

3. La información resulta obsoleta y excesiva, ya que los hechos tuvieron lugar en 2016, resultando, actualmente en 2022, dicha información insignificante y ha devenido obsoleta por el transcurso de tiempo. La información es excesiva, ya que, para un mismo hecho, que carece de relevancia hoy en día, se repite en 21 URL.

4. La información perjudica a su reputación, provocándole perdidas de oportunidades laborales y la imposibilidad de desvincularse de su etapa en las Nuevas Generaciones del PP.

Google vincula su nombre con un solo acto, que es el que aparece en las url's, sin vincular noticias positivas, de modo que no sólo se dañan sus intereses sino también los de los ciudadanos a la información objetiva y veraz; además, ha salido de la vida política en 2019 por lo que la respuesta genérica de Google a "factores como su papel en la vida pública" no se justifican actualmente.

Contra la denegación de Google se dirigió a la Agencia Española de protección de Datos con base en el ejercicio del derecho al olvido recogido en los artículos 15 y 93 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679. La Agencia desestima la reclamación interpuesta con base en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, decisión que carece de motivación y es contraria al artículo 47 de dicha Ley.

Fundamenta sus alegaciones en la falta de motivación de la resolución que no explica, por ejemplo, por qué sus datos personales y su derecho al olvido digital no cae dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. La resolución sólo menciona el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, sin explicar en nada por qué decidió aplicar este artículo en el caso, dado que tampoco detalla los hechos ocurridos. Añade que la inadmisión por presunta falta de competencia infringe el artículo 47 y 93 de la LOPDGDD y 17.1 a), b), c) y d) RGPD; en el presente supuesto, la libertad de expresión e información de la empresa (Google) no se ve afectada, según el criterio marcado por la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, dado que " la libertad de empresa cederá tanto ante el derecho a la intimidad como ante la protección de datos del denunciante y solicitante de la cancelación de los datos". Además, la libertad de información se encuentra satisfecha, ya que no se eliminan datos de la fuente, es decir, del sitio web donde se publica la información que se solicita que no sea indexada en Google; en caso de colisión entre ambos derechos, se debe realizar la adecuada ponderación, que no realizó la Agencia, para determinar si es o no aplicable el derecho al olvido, por ejemplo, si hay interés público, la fecha de la publicación y la necesidad actual de mantener los datos en relación con los fines para los que se recogieron.

Se incumplen los criterios de la citada sentencia TJUE de 13 de mayo de 2014 Los hechos, dado el tiempo transcurrido desde su primera divulgación en 2015 y 2016, carecen ya de interés general para la información de la opinión pública, dado que en el día de hoy y desde 2019 no ocupa ningún puesto político. Por eso, la difusión de la noticia a través de Internet le condena a ser juzgado y valorado in aeternum por lo ocurrido en aquel entonces, frustrando así, injustificadamente, su derecho a la reinserción al sector privado y al desarrollo de su carrera profesional actual. Finalmente, señala que la libertad de información tiene límites inmanentes, como son la veracidad de la información o su interés general o relevancia pública y otros límites externos, como como los enunciados en el artículo 20.4 CE.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, considera que la resolución está suficientemente motivada e inadmite la reclamación con base en el artículo 65.2 LOPDGDD; el hecho de que el interesado no comparta esas razones no quiere decir que carezca de motivación; en cuanto al fondo, la resolución se ajusta a lo dispuesto en el artículo 17 RGPD y 93 LOPDGDD y el demandante no ha aportado ninguna prueba ni indicio de la inexactitud de las informaciones y, de hecho, esas publicaciones, relativas a la quema por parte del actor de propaganda del partido político al que pertenecía, motivaron que el partido político en cuestión adoptara medidas frente al actor que culminaron con la suspensión de su militancia política de la que se hicieron eco, también, las publicaciones que obran en el expediente administrativo; añade que la información publicada se circunscribe a la vida profesional del actor y no merece considerarse obsoleta, en mayor medida al tiempo de la reclamación frente a Google que motiva las presentes actuaciones; razón por la que, en modo alguno, se aprecia deba decaer la libertad de expresión y de información y el interés de los usuarios de internet en conocer la información facilitada, frente al derecho a la protección de datos; por todo ello solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

La codemandada Google LLC solicita también la desestimación del recurso; opone que los resultados de búsqueda objeto de su demanda remiten a noticias relacionadas con la actividad política del Sr. Cipriano como presidente de Nuevas Generaciones ("NNGG") del Partido Popular y concejal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. La mayoría de las informaciones disputadas, publicadas entre los años 2016 y 2018, informan del escándalo suscitado tras hacerse público un vídeo que mostraba la quema de propaganda electoral del PP, y en el que se escuchaba al Sr. Cipriano vertiendo comentarios contra el candidato a las elecciones municipales. Tras publicarse el vídeo, el Partido Popular habría suspendido de militancia al recurrente hasta el año 2019 quien, por tanto, ha estado activo en la esfera política hasta las últimas elecciones municipales celebradas, en las que también figuró como candidato aunque no fue elegido, de modo que la actualidad de los resultados de búsqueda es indudable; también lo es la relevancia pública de las informaciones habida cuenta de la repercusión que este escándalo tuvo en el municipio; además, a efectos de salvaguardar el derecho a la libertad de expresión e información en relación con un suceso acaecido durante una campaña electoral, es irrelevante que el Sr. Cipriano hubiera abandonado la política activa, al margen de que podría volver a ser candidato en cualquier momento. Google examinó los resultados de búsqueda objeto de la solicitud del Sr. Cipriano y, una vez realizado el juicio de ponderación entre los derechos e intereses en juego, decidió que no procedía el bloqueo interesado a la vista de que se trataba de información relevante sobre su vida profesional como político, y de que el tratamiento era necesario para ejercitar la libertad de expresión e información.

Cita diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo así como del Tribunal Constitucional; se refiere también a la sentencia TJUE de 13 de mayo de 2014 y a la de 24 de septiembre de 2019 (as. C-136/17 - GC y otros), conforme a la cual el artículo 17.3(a), del RGPD establece ahora expresamente que el " derecho al olvido" queda excluido cuando el tratamiento es necesario para el ejercicio del derecho a la libertad de información; cita también sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a las cuales el derecho al respeto de la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (CEDH) y el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 10 CEDH merecen el mismo respeto y que el equilibrio que se establezca debe tratar de mantener la esencia de ambos y, en este caso, el candidato a unas elecciones municipales, que además ha sido concejal de un Ayuntamiento, ostenta un cargo de proyección pública en la sociedad que debe de estar sometido a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad.

CUARTO. - Se alega en primer lugar falta de motivación de la Resolución de la AEPD. La exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; la motivación responde a una triple necesidad ya que, por una parte, expresa que la Administración, al realizar la interpretación de la voluntad de la norma, ha actuado de una forma razonable; en segundo lugar, los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y, eventualmente, someterlas a crítica y, por último, permite la fiscalización por parte de los tribunales de lo contencioso en los recursos contra el acto o disposición impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1. CE, y satisfacer así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE.

Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ser puesta en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma en que lo ha hecho le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE, procedería anular el acto impugnado.Como ha recordado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 2012: «[...]la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la LRJPA (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española (CE) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados[...]».

La resolución de la AEPD, que inadmite la reclamación del demandante, cita como fundamento jurídico el artículo 65.2 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), y funda su decisión en que no aprecia indicios racionales de la existencia de infracción en materia de protección de datos. Ciertamente la motivación es mínima, en particular en cuanto al juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en juego pero hay que determinar si, debido a ello, el demandante ha visto sus derechos suprimidos o seriamente limitados, en definitiva, si se le ha causado indefensión material, prohibida por el artículo 24 de la Constitución.

La presentación de una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos no determina, sin más, la iniciación de alguno de los procedimientos contemplados en la LOPDGDD sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1, la Agencia está obligada ("deberá" dice el texto legal) a evaluar su admisibilidad y está obligada a inadmitir determinada clase de reclamaciones (art. 65.2) o puede inadmitir otras (art. 65.3).

Así, una decisión de inadmisión no supone necesariamente dejación de funciones o falta de uso de los poderes atribuidos a la Agencia de Protección de Datos por el artículo 47 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, en relación con los artículos 57 y 58 del RGPD, pues tales poderes y facultades han de ejercitarse en la forma establecida en dichas normas; al respecto, el art. 57.4 RGDP permite adoptar una decisión de no actuar en relación a las solicitudes que sean manifiestamente infundadas; por su parte, el artículo 64.2 de la LOPDGDD dispone que, "si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la AEPD, con carácter previo ésta decidirá sobre su admisión a trámite".

En este marco, las reclamaciones presentadas deben aportar cuantos datos puedan apoyar su realidad, las circunstancias de hecho que las rodean y su relación con la normativa de protección de datos de modo que la Agencia disponga de los elementos necesarios para hacer esa evaluación previa a la que le obliga la ley; por su parte, la Agencia debe resolver de manera motivada e individualizada las inadmisiones que decida y, aunque existan elementos comunes que puedan ser aplicables a varias resoluciones, se deben adaptar a las circunstancias concretas de cada caso teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión que se ejercita, que puede ser poner en conocimiento posibles infracciones a la normativa o la tutela de derechos reconocidos en ella, como ocurre en este caso.

En las circunstancias del caso, la decisión de la Agencia, si bien insuficientemente motivada, no ha producido indefensión al demandante, que ha podido utilizar los argumentos y medios de prueba en relación con su reclamación administrativa y posterior recurso contencioso en el que se ha admitido y considerado la prueba propuesta, sin que se aprecie que esa valoración, escuetamente reflejada en la resolución administrativa, sea errónea, aunque sí hubiera merecido una más amplia justificación para adecuarse mejor a las exigencias legales y jurisprudenciales.

QUINTO. - Como hemos declarado en casos similares al presente ( sts de 15 de mayo de 2017 (R. 30/16); st. de 19 de junio de 2017, (R.1842/15) y st. de 18 de julio de 2017, (R. 114/16), para el correcto enfoque de las cuestiones que se plantean en el presente recurso, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 39/2016, de 3 de marzo, recordando lo ya razonado en la sentencia 292/2000, declara que: « [...] el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución [...] » .

Partiendo de lo anterior, y a la vista del planteamiento de las partes, la cuestión suscitada en el presente procedimiento queda circunscrita al juicio de ponderación de derechos e intereses en confrontación. A tal fin, se considera necesario, en primer lugar, delimitar el objeto y contenido de los derechos fundamentales en juego, tal y como esta Sala ha efectuado en las anteriores ocasiones en que se ha suscitado idéntica controversia jurídica.

Siguiendo la StTC acabada de citar, debe afirmarse que el derecho fundamental a la protección de datos consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, excluyendo del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derechos del afectado.

El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.

De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales - como aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo- porque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 CE, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos que, por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos.

Por lo que atañe al derecho a la libertad de expresión, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 23/2010, de 27 de abril, y 9/2007, de 15 de enero) consagrado en el artículo 20 de la Constitución, comprende, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, ni por su naturaleza abstracta son susceptibles de prueba, y no a sentar hechos o afirmar datos objetivos. No obstante, tal diferencia no impide afirmar que ambos constituyen derechos individuales que ostentan todas las personas físicas y que pueden ser ejercidos a través de la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin perjuicio de que cuando tales libertades son ejercidas por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, su grado de protección alcance su máximo nivel ( STC 165/1987, de 27 de octubre).

En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos.

No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites constitucionales que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos, pues no reconoce un pretendido derecho al insulto.

Junto a ello, la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulte necesaria para la realización constitucional del derecho. Delimitación que solo es posible hacer mediante la adecuada ponderación de los valores constitucionales enfrentados, entre los que destaca la garantía de la existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político, debiendo recordarse que, tal y como reconoce el propio apartado 4 del art. 20 CE, todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen una «función limitadora» en relación con dichas libertades.

Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 CE frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 107/1988, de 8 de junio, 20/2002, de 28 de enero, 160/2003, de 15 de septiembre, 151/2004, de 20 de septiembre, y 9/2007, de 15 de enero).

SEXTO.- Delimitado el marco general de los derechos y libertades fundamentales en juego, cabe añadir que para realizar la adecuada ponderación sobre cuál de ellos ha de prevalecer en cada caso, hay que atender a los criterios y principios aportados por el TJUE en la sentencia de 13 de mayo de 2014, en interpretación de la Directiva 95/46 y de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, de la que se deduce la prevalencia del derecho a la protección de datos consagrado en el art. 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales; este criterio ha sido confirmado en la Sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014, asunto C- 212/13, Franti?ek Ryne?/Úrad pro ochranu osobních údaju.

Aunque la Directiva 95/46 ha sido derogada por el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), los criterios de la sentencia de 2014 han sido confirmados en su mayor parte por el propio Tribunal de Luxemburgo en su reciente sentencia de 8 de diciembre de 2022, as. TU RE, C-460/20). En esta sentencia el TJUE ha interpretado el artículo 17 "derecho de supresión" (derecho al olvido) sin alterar sustancialmente, como se ha dicho, los criterios de la sentencia anterior de 2014 que pueden ahora ser resumidos de la siguiente manera (los números entre paréntesis al final de cada párrafo hacen referencia a los apartados de la sentencia):

- la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 y del artículo 4, puntos 1 y 2, del RGPD, cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, que el gestor de dicho motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del artículo 2, letra d), de la misma Directiva y del artículo 4, punto 7 del mismo Reglamento. (49)

- cuando el interesado actúa contra el gestor del motor de búsqueda, los derechos, intereses y restricciones en juego no son siempre los mismos que en el marco de una acción ejercitada contra un proveedor de contenidos, de modo que a efectos del examen de una solicitud de retirada de enlaces en virtud del artículo 17 del RGPD es necesaria una ponderación específica pues el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet. (44)

- el RGPD contiene en su artículo 17 una disposición que regula específicamente el «derecho de supresión», también denominado «derecho al olvido». Pues bien, aun que dicho artículo establece en su apartado 1 que el interesado tendrá en principio derecho, cuando concurran las circunstancias que en él se enumeran, a obtener del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, precisa en su apartado 3 que este derecho no podrá invocarse cuando el tratamiento de que se trate sea necesario por alguno de los motivos que enumera, entre los que figura, en la letra a) del mencionado apartado 3, el ejercicio del derecho, entre otros, a la libertad de información (54).

- el gestor de un motor de búsqueda que reciba una solicitud de retirada de enlaces deberá comprobar si la inclusión del enlace que dirige a la página web en cuestión en la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del interesado es necesaria para el ejercicio del derecho a la libertad de información de los internautas potencialmente interesados en acceder a esa página web mediante tal búsqueda, libertad garantizada por el artículo 11 de la Carta. (55)

- El hecho de que el artículo 17, apartado 3, letra a), del RGDP establezca ya expresamente que el derecho al olvido del interesado queda excluido cuando el tratamiento resulta necesario para ejercer, entre otros, el derecho a la libertad de información, garantizada por el artículo 11 de la Carta, pone de manifiesto que el derecho a la protección de los datos personales no constituye un derecho absoluto, sino que, como subraya el considerando 4 de ese Reglamento, debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad (56).

- el RGPD, en particular con su artículo 17, apartado 3, letra a), establece explícitamente la exigencia de que se ponderen, por un lado, los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta, y, por otro lado, el derecho fundamental a la libertad de información, garantizado por el artículo 11 de la Carta. (58)

- de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que, por lo que respecta a la publicación de datos, para efectuar la ponderación entre el derecho al respeto de la intimidad y el derecho a la libertad de expresión e información, deben tenerse en cuenta una serie de criterios pertinentes, concretamente la contribución a un debate de interés general, la notoriedad de la persona afectada, el objeto del reportaje, el comportamiento anterior del interesado, el contenido, la forma y las repercusiones de la publicación, la forma y las circunstancias en las que se obtuvo información y su veracidad (véase, en este sentido, Tribunal EDH, 27 de junio de 2017, SatakunnanMarkkinapörssi Oy y Satamedia Oy c. Finlandia, CE:ECHR:2017:0627JUD000093113, apartado 165). (60).

- a la luz de esas consideraciones, debe examinarse en qué situaciones el gestor de un motor de búsqueda está obligado a acceder a una solicitud de retirada de enlaces y, por lo tanto, a suprimir de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del interesado el enlace a una página web, en la que figuran datos personales de dicho interesado, cuando el contenido indexado incluye afirmaciones fácticas que el interesado estima inexactas [véase, en este sentido, la sentencia de24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C-136/17, EU:C:2019:773, apartado 60]. (61)

- a ese respecto, es preciso señalar que, si bien los derechos del interesado protegidos por los artículos 7 y 8 de la Carta prevalecen, con carácter general, sobre el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, este equilibrio puede depender de circunstancias pertinentes del supuesto específico, y en concreto de la naturaleza de la información de que se trate y de su carácter sensible para la vida privada del interesado y del interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública. (62)

- en particular, cuando el interesado desempeña un papel en la vida pública, debe mostrar un grado añadido de tolerancia, puesto que está expuesto al escrutinio público de modo inevitable y plenamente consciente (véase, en este sentido, Tribunal EDH, 6 de octubre de 2022, Khural y Zeynalov c.Azerbaiyán, CE:ECHR:2022:1006JUD005506911, apartado 41 y jurisprudencia citada). (63)

- la exactitud o inexactitud del contenido indexado constituye asimismo un elemento pertinente en la apreciación de los requisitos de aplicación establecidos en el artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD, a la hora de apreciar si el derecho a la información de los internautas y la libertad de expresión del proveedor de contenidos pueden prevalecer sobre los derechos de quien solicita la retirada de enlaces.

- si bien, en determinadas circunstancias, el derecho a la libertad de expresión e información puede prevalecer sobre los derechos a la protección de la vida privada ya la protección de los datos personales, en particular cuando el interesado desempeña un papel en la vida pública, esa correlación se invierte en cualquier caso cuando se comprueba que al menos una parte de la información objeto de la solicitud de retirada de enlaces, y que no es menor en el conjunto de dicha información, es inexacta. En efecto, en tal supuesto, no pueden tenerse en cuenta los derechos a informar y a ser informado, puesto que no pueden incluir el derecho a difundir dicha información y a tener acceso a ella. (65)

- a quien solicita la retirada de enlaces a causa de la inexactitud del contenido indexado, le corresponde acreditar la inexactitud manifiesta de la información que figura en dicho contenido, o al menos de una parte de esa información que no es menor en el conjunto del referido contenido. No obstante, para evitar que recaiga sobre esa persona una carga excesiva que pueda menoscabar el efecto útil del derecho a la retirada de enlaces, únicamente le incumbe aportar las pruebas que, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, pueda razonablemente exigírsele que busque a fin de acreditar dicha inexactitud manifiesta; no puede, en principio, obligarse a dicha persona a presentar en apoyo de su solicitud de retirada de enlaces al gestor del motor de búsqueda, ya antes de la vía judicial, una resolución judicial anterior dictada contra el editor del sitio de Internet de que se trate, ni siquiera una de medidas provisionales. (68)

- en la apreciación de los requisitos de aplicación establecidos en el artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD, el gestor de búsqueda no puede quedar obligado, a efectos de determinar la procedencia de la solicitud de retirada de enlaces, a ejercer un papel activo en la búsqueda de elementos de hecho que no vengan fundamentados por dicha solicitud. (70)

- en el supuesto de que la inexactitud de tal información que figura en el contenido indexado no resulte manifiesta a la vista de las pruebas suministradas por el interesado, el gestor del motor de búsqueda no estará obligado, si no media resolución judicial, a acceder a tal solicitud de retirada de enlaces. Cuando, por sus características, la información en cuestión pueda contribuir a un debate de interés general, procederá, habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso, conceder una importancia particular al derecho a la libertad de expresión e información. (73)

- cuando el gestor del motor de búsqueda no accede a la solicitud de retirada de enlaces, el interesado debe poder acudir a la autoridad de control o a los tribunales para que estos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y ordenen a dicho responsable la adopción de las medidas precisas que resulten obligadas (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C-131/12, EU:C:2014:317, apartado 77). En efecto, corresponde en particular a los tribunales garantizar la ponderación de los intereses en conflicto, ya que son los mejor situados para efectuar en profundidad una ponderación compleja que tenga en cuenta todos los criterios y elementos establecidos por la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (75)

No obstante, en el supuesto de que se haya iniciado un procedimiento administrativo o judicial sobre la supuesta inexactitud de información que figura en un contenido indexado y de que la existencia de dicho procedimiento haya sido comunicada al gestor del motor de búsqueda de que se trate, incumbe a dicho gestor, con el fin, en particular, de proporcionar a los internautas información siempre pertinente y actualizada, añadir, en los resultados de la búsqueda, un aviso sobre la existencia de tal procedimiento. (76)

La consecuencia lógica es que quien ejercita el derecho de oposición ha de indicar ante el responsable del tratamiento, o ante la Agencia Española de Protección de Datos, que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física, indicar los resultados o enlaces obtenidos a través del buscador así como el contenido de la información que le afecta y que constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se accede a través de dichos enlaces, para que de ese modo tanto el responsable del tratamiento como la propia Agencia cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de ponderación a que se refiere la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo; así se deduce también del art. 35 del Reglamento de Protección de Datos; en caso de que la información se repute inexacta, debe aportar también las pruebas o indicios serios que fundamenten esa calificación.

SÉPTIMO.- En el presente caso el reclamante, miembro de un partido político hasta 2019, que ha ocupado un cargo público en una importante ciudad hasta ese año, pidió que sus datos personales no se asocien a las url's antes reproducidas, en cuyo enlace se refleja un suceso ocurrido cuando participaba en política, referido a un proceso electoral en curso; en las listas electorales figuran sus datos personales como candidato del partido político mencionado. Los enlaces cuya supresión se pretende hace referencia a un incidente con motivo de su participación en esas elecciones.

La aplicación de los criterios de interpretación del artículo 17 RGPD acabados de exponer, determina la desestimación de la demanda.

El demandante, que ejercita el derecho de supresión, ha sido hasta época muy reciente miembro activo de un partido político durante varios años y ha ocupado un cargo público en una corporación municipal importante durante esos años; la supresión que pide no es la de la totalidad de los enlaces, sino la de los que se refieren al del incidente suscitado, de gran repercusión en su momento, por la quema de papeletas electorales de su propio partido, información que considera inexacta, pero sin aportar prueba alguna sobre esa inexactitud. En esas condiciones, es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad de información, pues el demandante en ejercicio de una actividad política, ha desempeñado un cargo público y ni en este procedimiento, ni ante la Agencia, ha presentado prueba alguna sobre la inexactitud de la información contenida en los enlaces; además, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha de los enlaces y la del ejercicio de su derecho al olvido, por lo que tampoco puede decirse que la información haya quedado obsoleta o que sea particularmente sensible para el demandante pues según su propia valoración, los enlaces tiene incidencia en su esfera profesional.

Además, conforme a los criterios de ponderación fijados en la sentencia del TJUE, que se han expuesto anteriormente, con carácter general prevalecen los derechos del interesado a que la información relativa a su persona ya no esté vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda a partir de su nombre. Pero también, a tenor de la misma doctrina, esa regla general cede si, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en tener, a raíz de esa inclusión, acceso a la información de que se trate pues, «[...] hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y pueda resultar que, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en tener, a raíz de esa inclusión, acceso a la información de que se trate [...]» St TJUE de 13 de mayo de 2014, citada.

En este caso se trata de una persona que ha realizado una actividad política como integrante de un partido político que ha concurrido a diversas elecciones durante varios años, por lo que existe un interés legítimo de los internautas en tener acceso a dicha información, que ha sido publicada en la prensa local, además de que la publicación de las listas electorales resulta legalmente obligada en determinados medios oficiales.

Tal información, para la Sala, si tiene la suficiente relevancia, que justifica que prevalezca el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los arts. 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. En efecto, nos encontramos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador Google, que, dado el contenido de la información, las vicisitudes de una persona dedicada a la actividad política y el poco tiempo trascurrido, continúan siendo necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron, criterio de la Sala reflejado en numerosas sentencias como las de 11 de diciembre de 2018 (R.360/17), 8 de enero de 2019 (R.345/17) y 9 de mayo de 2019 (R.510/17).

Por tanto, los enlaces cuyo bloqueo se solicita están amparados por el derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución, que comprende, como ya se ha dicho, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura de la sociedad democrática. Libertad de expresión a cuyo ejercicio, como igualmente se ha indicado y reitera el Tribunal Constitucional, no es aplicable el límite interno de veracidad que si es aplicable a la libertad de información.

En consecuencia, en vista de las concretas circunstancias del caso, que se acaban de exponer, debe prevalecer el interés público y de los internautas en conocer la actividad política del interesado, en el marco de la libertad de expresión.

Todo ello, dado que, como señalan las SSTS, Sala 1ª, de 15 de octubre 2015 (Rec. 545/2015) y 5 de abril de 2016 (Rec. 362/2014): «[...] El llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país [...]».

OCTAVO. - Po r todas las razones anteriores procede desestimar el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 21/22, interpuesto por el Procurador D. David Suárez Cordero, en la representación que ostenta, contra la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos descrita en el primer Fundamento de Derecho que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer al demandante las costas del recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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