Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 735/2021 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100580
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4592
Núm. Roj: SAN 4592:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- El demandante alega en apoyo de su pretensión que solicitó ante el Ministerio de Justicia la Nacionalidad española por residencia adjuntando todos los documentos precisos, en orden a justificar que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Civil.
Así, con fecha 8 de enero de 2021 fue requerido para aportar certificado de nacimiento en vigor y legalizado, certificado de antecedentes penales de su país en vigor y legalizado, y pasaporte completo, cumplimentando el requerimiento con fecha 4 de marzo de 2021 aportando toda la documentación requerida conforme consta en el expediente.
2.- Con fecha 14 de marzo de 2020 se dictó resolución denegándole la nacionalidad española por residencia, por no haber acreditado la buena conducta cívica, conforme se exige en el artículo 22.4 CC, puesto que había sido condenado en 2010 y en 2011 por un delito de conducción la influencia de bebidas alcohólicas y por conducir sin permiso o retirado cautelarmente; así como por no presentar certificado de nacimiento y certificado de antecedentes penales expedido en su país en vigor y debidamente legalizado.
3.- Entiende que esos antecedentes penales debían estar cancelados, de oficio, en atención a las fechas de extinción de las condenas; Y cita en apoyo de su pretensión la STS de 27 de octubre de 2010, rec. 4307/2006. En conclusión, expresa que cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 22.4 CP.
Por último, recuerda que aportó y subsanó toda la documentación requerida por la Administración, siendo por tanto acreedor de la nacionalidad que había solicitado.
1.- La Abogacía del Estado opone que en el sistema establecido por el Código Civil español, el parámetro para la obtención de la nacionalidad por residencia es, fundamentalmente, el de la buena conducta cívica. El artículo 22, apartado 4º declara que:
2.- Partiendo de lo expresado con anterioridad y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, no cabe considerar que la recurrente haya cumplimentado el requisito de la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. En efecto, según informes obrantes en el expediente, el recurrente fue condenado el 15/01/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona por un delito de conducción bajo la influencia de alcohol/drogas y el 07/10/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona por un delito de conducción sin permiso retirado cautelar o definitivamente.
3.- Los mencionados hechos son graves desde un punto de vista social, por lo que era exigible al recurrente una especial y más intensa actividad probatoria destinada a demostrar su buena conducta cívica en positivo, lo que tampoco concurre de forma suficiente en el caso analizado. Debe significarse que tampoco constan en el expediente administrativo elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica del recurrente.
4.- Estos hechos, son indicativos de que el recurrente no ha acreditado una buena conducta cívica que le haga merecedor de la adquisición de la nacionalidad española pretendida. No basta, en efecto, para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de los antecedentes penales, pues lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica. Por ello, la denegación de la nacionalidad por ausencia de buena conducta cívica está plenamente justificada en el momento presente.
Por ello debe solicitar la confirmación de la resolución presunta desestimatoria.
1.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
2.- Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
3.- El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, pero no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
4.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 recurso 3144/2010).
5.- A la luz de estas premisas hemos de analizar las alegaciones de la demandante, con relación a los hechos que obran en el expediente.
Es cierto que el demandante instó la nacionalidad española el 18 de octubre de 2016 según consta en el escrito de formalización del recurso (doc.1), puesto que falta la petición en el expediente. Tal y como alega la demandante, los documentos referentes al acta de nacimiento, pasaporte y antecedentes penales de su país de origen, Colombia, debieron ser subsanados, ya que tanto la certificación de nacimiento como la tarjeta de residencia aparecen cortadas parcialmente, no consta la legalización, y en lugar de aportar un certificado de antecedentes penales obra únicamente una apostilla de antecedentes. El pasaporte sigue esta línea, y aparece incompleto.
Tras el requerimiento de subsanación se verificó que el solicitante, que residía en España mediante autorización de residencia y trabajo de 1 de junio de 2001 - convertida en autorización de residencia de larga duración el 1 de junio de 2010-, había sido detenido el 14 de enero de 2010 por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
El certificado de antecedentes penales de 7 de mayo de 2022 contiene las dos condenas indicadas en el acuerdo impugnado: 1) condena en sentencia de 15 de enero de 2010 por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, con pena de 2 meses de prisión suspendida el 8 de noviembre de 2012, y remitida definitivamente el 8 de noviembre de 2014; y 14 meses de privación del permiso de conducir extinguida el 10 de marzo de 2011.
Y 2) condena en sentencia de 7 de octubre de 2011 por conducir sin autorización o con la autorización cautelarmente suspendida, con pena de 12 meses de multa (3 euros/día), cumplida o extinguida el 27 de febrero de 2015.
6.- Estos antecedentes no estaban cancelados en la fecha de la petición de la nacionalidad, que es cuando debe apreciarse que se cumplen todos los requisitos legales para poder adquirir la nacionalidad, a tenor del artículo 22 CC; y tampoco podían cancelarse, como erróneamente apunta la demandante. En efecto, para la cancelación de antecedentes penales se requiere no solo la extinción de la pena ( artículo 136 CP), sino que además deben haber transcurrido los plazos de garantía sin delinquir desde la extinción de las penas.
Aunque nos fijemos únicamente en la segunda condena, la pena de 12 meses de multa se extinguió el 27 de febrero de 2015, de modo que al ser una pena que no excede de 12 meses el periodo de garantía es de dos años según el artículo 136.2 CP (27 de febrero de 2017), de suerte que en el momento de la petición de nacionalidad en 2016 la condena no estaría cancelada en el Registro de Antecedentes penales ni podría estarlo de acuerdo con dicho precepto.
7.- Debe recordarse que las actuaciones penales con o sin condena seguidas contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. "Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 4 Abril 2011, rec. 4395/2007).
No es este el caso, toda que los hechos revelan un comportamiento poco cívico, mediante sendos delitos (contra la seguridad del tráfico), obviando normas de conductas elementales en relación a actividades que comportan un riesgo, y normas que demandan la observancia de requisitos o autorizaciones para llevar a cabo determinadas actividades como es conducir vehículos de motor.
En tales condiciones se ha de mantener, en línea con lo razonado en el acuerdo impugnado, que esos antecedentes penales reflejados en la segunda condena - no cancelables a la fecha de petición de la nacionalidad-, no son expresión de buena conducta, ni mucho menos justifican un comportamiento cívico.
Por último, la sentencia que invoca el demandante ( STS 27 de octubre de 2010, rec. 4307/2006) se refiere a un supuesto distinto, en el que los antecedentes penales estaban cancelados y así constaba en el expediente, cosa que como hemos razonado no ocurre aquí; de modo que no cabe su aplicación en este supuesto. Debe desestimarse el recurso.
Las costas causadas se imponen a la demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA, con el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 139.4 de la LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen a la parte demandante con el límite de 1.500 euros fijado en esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

