Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 462/2021 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100582
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4603
Núm. Roj: SAN 4603:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- El demandante alega en apoyo de su pretensión que solicitó ante el Ministerio de Justicia la Nacionalidad española por residencia adjuntando todos los documentos y justificando que cumplía todos los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Civil.
Alega que promovió el procedimiento contra la presunta desestimación de la petición, si bien iniciado el procedimiento conoció la denegación de la petición de la nacionalidad, por falta de buena conducta cívica ( artículo 22.4 CC), habida cuenta que la Administración comprobó que tenía antecedentes penales por delito contra la propiedad industrial.
2.- Alega que reside en España desde hace más de 10 años, y que cuenta con arraigo suficiente, residiendo en España con su familia (casado con DOÑA Luis y con cuatro hijos Narciso, Covadonga, Epifanio, todos ellos con tarjeta de residencia de larga duración, lo que acredita que no es un delincuente sino que vive en familia y se dedica a trabajar).
3.- Es cierto que cuenta con antecedentes penales, que han de valorarse atendiendo al contexto en el que se produjeron los hechos (ausencia de trabajo), que se trata de un hecho aislado y a la escasa gravedad de las penas impuestas, de acuerdo con la reseña que obra en el certificado de antecedentes penales.
4.- Tras analizar la Jurisprudencia establecida acerca de esta materia, señala que dicha doctrina avala el hecho de que ni una ausencia de antecedentes penales acredita buena conducta cívica ni el hecho de tenerlos implica automáticamente que se carece de tal conducta. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial exige considerar las particulares circunstancias de cada caso concreto consistentes en: tiempo de residencia en España (más de 20 años en el caso del solicitante), los vínculos familiares (casado y con cuatro hijos, dos de ellos nacidos en España), sociales y laborales con el país, su integración y adaptación al modo de vida español (más de 17 años de vida laboral acumulados), su participación en proyectos en beneficio de la comunidad, la levedad del delito o falta cometida (nunca ha sido condenado por ningún delito), el tiempo transcurrido desde que fue condenado, que no sea reincidente, etc. En este caso el solicitante que ha conseguido las renovaciones de su residencia durante muchos años, demuestra que tiene una buena conducta cívica, que se dedica a trabajar en España y que no tiene antecedentes penales.
1.- La Abogacía del Estado opone que en el sistema establecido por el Código Civil español, el parámetro para la obtención de la nacionalidad por residencia es, fundamentalmente, el de la buena conducta cívica. El artículo 22, apartado 4º declara que: "
2.- Recuerda que cada parte ha de soportar la carga de la prueba de los elementos fácticos de la norma en que basa su pretensión, sin que la recurrente haya acreditado ningún aspecto relativo a los requisitos de buena conducta cívica.
3.- No podemos considerar que la recurrente haya cumplimentado el requisito de la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. En efecto, según el informe del Registro Central de Penados, el interesado fue condenado en sentencia de fecha 22/10/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid por un delito contra la propiedad intelectual ordinario. Los mencionados hechos son graves desde un punto de vista social, por lo que era exigible al recurrente una especial y más intensa actividad probatoria destinada a demostrar su buena conducta cívica en positivo, lo que tampoco concurre de forma suficiente en el caso analizado. El cumplimiento de la condena se encuentra pendiente y aún no están satisfechas sus responsabilidades penales, por lo que los citados antecedentes no se encuentran cancelados a la fecha de la resolución de la solicitud. Debe significarse que tampoco constan en el expediente administrativo elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica del recurrente.
4.- Le constan incluso otras 2 condenas: el 16/03/2011 por un delito sobre medicamentos y el 04/11/2014 por un delito contra la propiedad industrial agravado. Estos hechos, son indicativos de que el recurrente no ha acreditado una buena conducta cívica que le haga merecedor de la adquisición de la nacionalidad española pretendida. No basta, en efecto, para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de los antecedentes penales, pues lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica.
Por tanto, en el presente caso no aparece acreditado por la demandante el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para poder resolver la solicitud por él presentada. Por ello debe solicitar la confirmación de la resolución presunta desestimatoria.
1.- El demandante, nacional de Senegal, solicitó la nacionalidad española por residencia con fecha 20 de marzo de 2015 a través del Registro Civil único de Madrid, ratificando en esa fecha la petición.
2.- Aportó tarjeta de residencia de larga duración y pasaporte completo en vigor, certificado de empadronamiento en Madrid, certificado de matrimonio traducido y legalizado en el que consta que opta por la poligamia y la separación de bienes (certificado de 6 de agosto de 2012, en el que obra la inscripción del matrimonio en su país el 30 de diciembre de 1997); así como el certificado de nacimiento de sus hijos; certificado negativo de antecedentes penales expedido en Senegal traducido y legalizado; certificado de presentación de la declaración IRPF 2012, certificado de ser receptor de la renta mínima de inserción desde julio de 2013 - 513,35 €- de fecha 30 de julio de 2014 expedido por la Comunidad de Madrid.
3.- En el acta de audiencia de 20 de marzo de 2015 se hace constar que el interesado tiene conocimiento suficiente del idioma y que la integración social es suficiente; Se oyó al cónyuge que no manifestó oposición al expediente.
4.- El Ministerio Fiscal no se opuso al expediente (informe de 20 de abril de 2015), siendo remitido a la Dirección General de Registros y Notariado.
5.- Obra informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 17 de enero de 2018, en el que detalla que el interesado reside legalmente en España desde el 2 de julio de 1998, con residencia permanente desde el 2 de julio de 2001.
Le constan antecedentes policiales, con detención el día 13 de marzo de 2008 por delito contra la propiedad industrial, el día 25 de julio de 2008 por delito contra la salud pública y de 23 de mayo de 2009 por delito contra la propiedad industrial.
6.- La certificación de antecedentes penales de 18 de enero de 2018 especifica que se han producido tres condenas: por delito relacionado con medicamentos y por delitos contra la propiedad industrial. Así, constan las siguientes condenas:
- Sentencia de 16 de mayo de 2011, por delito relacionado con medicamentos ( artículo 361, 362 bis y 362 CP), por hechos de fecha 23/07/2008, a la pena de un año de prisión e inhabilitación; quedando suspendida la pena privativa de libertad, remitida y extinta el 15 de mayo de 2012.
- Sentencia de 25 de junio de 2013, por delito contra la propiedad industrial agravado ( artículo 276 CP), por hechos de 01/01/2010, con extinción de las penas impuestas el 8 de mayo de 2015 y el 6 de abril de 2015.
- Sentencia de 22 de octubre de 2015, por delito contra la propiedad intelectual ( artículo 270 CP), por hechos de 01/05/2009, sin que conste el cumplimiento y extinción de las penas.
Obra tras este informe una certificación de nacimiento del solicitante, traducida y legalizada (3 de julio de 2014).
7.- La resolución de la Dirección General de Registro y Notariado de 17 de junio de 2020 denegó la petición de la nacionalidad, al no resultar acreditado el requisito de la buena conducta cívica exigido en el artículo 22.4 CC, razonando que:
1.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
2.- Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
3.- El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
4.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 recurso 3144/2010).
5.- A la luz de estas premisas, hemos de analizar las alegaciones de la demandante, en relación a los hechos que obran en el expediente. Es evidente que no basta la residencia en España, o el arraigo, para poder obtener la nacionalidad española, puesto que el requisito de la buena conducta constituye otro presupuesto y debe aparecer justificado de forma efectiva.
En este caso, pese a las alegaciones de la parte demandante no ha aportado ningún elemento para justificar nada de lo que invoca salvo el hecho de su residencia en España con su familia y ser receptor de una ayuda (RMI). Por el contrario, se constatan un conjunto de antecedentes policiales que se traducen en sendas detenciones por delito contra la propiedad industrial. Estos hechos han tenido un posterior reflejo en tres condenas penales. En efecto, una de ellas en razón de un delito relacionado con los medicamentos, con condena a la pena de un año de prisión y penas accesorias; y dos condenas por delitos contra la propiedad intelectual, uno de ellos en la modalidad del tipo agravado.
No puede afirmarse, como pretende el recurrente, que estemos ante un hecho aislado, que se trate de acontecimientos de escasa gravedad o que tales hechos estén muy alejados en el tiempo.
En efecto, las condenas se refieren a hechos graves contra la salud pública referentes a la expedición y elaboración de medicamentos ( artículo 361- 363 CP), a una condena en materia de propiedad industrial en la modalidad agravada ( artículo 276 CP) y la última de las condenas se ha producido en fecha coetáneas a la de la petición de la nacionalidad española en 2015. Todas estas circunstancias evidencian una reiteración de conductas, contrarias al ordenamiento jurídico con las sanciones correspondientes.
Y frente a tales elementos negativos, no se aprecia ningún dato para contrarrestar o justificar una conducta habitual cívica acorde con los estándares exigidos, de cumplimiento de normas básicas de convivencia, adecuadas al ordenamiento jurídico.
Tampoco se ha aportado justificante de la vida laboral al que apela el demandante, ni los contratos de trabajo que pudieran sustentar sus alegaciones.
Por consiguiente, la Sala ha de desestimar el recurso frente a la resolución impugnada, en tanto que esta aplica de forma ajustada a derecho las normas y la jurisprudencia que cita.
Las costas causadas se imponen a la demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA, con el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 139.4 de la LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen a la parte demandante con el límite de 1.500 euros fijado en esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

