Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1722/2021 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100583

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4610

Núm. Roj: SAN 4610:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001722 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15553/2021

Demandante: DON Victor Manuel

Procurador: DOÑA ANA ALBERDI BERRIATUA

Letrado: DON JUAN CARLOS GARCÍA MARTÍN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1722/2021, seguido a instancia de doña Ana Alberdi Berriatua, Procuradora de los Tribunales y de DON Victor Manuel, que actúa bajo la dirección letrada de don Juan Carlos García Martín, contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de 14 de junio de 2020, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 2021, el recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 14 de junio de 2020, notificada el 1 de julio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, por la que se acuerda denegarle el derecho de asilo así como la protección subsidiaria (Exp NUM000), con objeto de que se le reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.- Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 5 de noviembre de 2021, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y en su lugar se reconozca el derecho de asilo, o en su caso la protección internacional, o subsidiariamente la autorización de residencia por razones humanitarias; o subsidiariamente, para caso de no tomarse en consideración la pretensión revocatoria, solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la solicitud de asilo para que se efectúe con la presencia de Letrado, y al momento anterior a formularse por parte de la Administración la propuesta de resolución para que se emita el preceptivo informe por parte del ACNUR.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados; y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 26 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente.-

1.- El solicitante, nacional de Colombia, presentó una petición de asilo el día 3 de diciembre de 2019 ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Policía de Valencia. Consta la entrada en el territorio de la UE el 4 de octubre de 2018, vía Amsterdam previa escala en Panamá.

La solicitud fue admitida a trámite y se instruyó según lo establecido en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, con notificación al ACNUR.

2.- Alega en la entrevista que un grupo que se dedica a extorsionar a gente en Colombia, de los cuales no puede aportar ningún dato, le cobraba un impuesto a su abuelo por tener en propiedad una serie de vehículos, y cuando su abuelo fallece este mismo grupo pretende seguir cobrándoles este dinero a los padres del dicente, a lo que estos se negaron ya que no les alcanzaba el dinero para hacer frente a este gasto.

A raíz de esto empiezan a amenazar de muerte al dicente y a sus padres diciéndoles que o pagaban este impuesto o acabarían matándolos, manifestando esta misma amenaza a la pareja del dicente, huyendo los cuatro de Colombia y solicitando Protección Internacional en España.

Este mismo grupo que extorsionaba consiguió que lo echaran de su trabajo y llegaron a dañar su moto pinchándoles las ruedas e incluso lo intentaron tirar de la moto cuando iba circulando.

Debido a esta situación de amenazas y acoso continuado decide irse de su país y venirse a España, puesto que aquí vive un primo suyo que le ofrece ayudarle hasta que consiga regularizarse.

3.- La Administración denegó la petición razonando que solicitud de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que era objeto perpetrada por parte de agentes terceros no estatales. Y en síntesis, tras el análisis de las circunstancias de Colombia (UN Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos, Adenda: Situación de los Derechos Humanos en Colombia; ACNUR, Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia durante el año 2018; Amnistía Internacional. Informe 2017-2018 Colombia; Human Rights Watch, Informe anual sobre la situación de los Derechos Humanos en 2017- Colombia etc), expresa que:

- Del propio relato se desprende que la problemática que subyace en el mismo es la relativa a la extorsión económica por parte de agentes terceros no estatales. Desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre. En todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los motivos económicos.

- En el presente caso, al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualmente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional.

- Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. En este momento Colombia cuenta con unidades GAULA tanto en el Ejército como en la Policía Nacional.

- Por su parte, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, ha sido creado un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX" que busca enfrentar y obtener resultados concretos en la lucha contra este delito. Se trata de un cuerpo elite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tienen como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país, entre las que se encuentran, principalmente, las áreas rurales de los municipios de Tame y Saravena (Arauca), Montelíbano y Tierra Alta (Córdoba), Tumaco (Nariño), Turbo y Apartadó (Antioquia), San José del Guaviare, Bajo Cauca antioqueño, Sierra Nevada de Santa Marta y el norte del Valle. El acceso de los ciudadanos a esta protección tiene diversos cauces. Además de la denuncia presencial, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web https://www.policia .gov.co/denuncia-virtual/extorsion y se han puesto en marcha campañas de prevención en las que animan a los ciudadanos a denunciar, https://diariolalib ertad.com/sitio/2019/06/04/gaula-de-la-policiarealizo-campana- de-prevencion-cont ra-la-extorsion/. Además, de manera continua los medios de comunicación colombianos informan sobre actuaciones policiales o judiciales que han servido para desarticular bandas criminales que se dedican a la extorsión

Por todo lo anterior, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del artículo 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado

4.- Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno. Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre,

SEGUNDO.- Recurso contencioso-Administrativo.

1.- Disconforme con esta resolución, la demandante promovió el presente recurso, alegando su causa es encuadrable en el art. 1.A.2 párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1.951 en relación con el artículo 3, 4 y 46.3 de la Ley 12/09 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección Internacional subsidiaria, ya que tiene fundados temores de que si regresa a su país - Colombia - correría peligro tanto su integridad física como su vida. Alega que de un análisis del expediente administrativo se puede inferir con nitidez las causas que justifican que se adopte la protección internacional, en base a los siguientes apartados.

Frente a las razones que ofrece que la resolución impugnada señala que la delincuencia común aparece respaldada por el partido en el poder y están relacionados directamente con la Guerrilla Urbana de las FARC, tal y como revela el informe de Amnistía Internacional aportado (doc.2).

Por ello se encuentra en la situación descrita por el artículo 3 de la Ley 12/2009 de tener fundados temores de ser perseguido, por motivos de raza religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, tanto por la situación que vive el país - Colombia - al poder ser considerado por el Agente perseguidor, miembro de un grupo hostil, o por opiniones políticas, animadversión, represalias, ajuste de cuentas etc.

2.- A diferencia de lo que sucede en otra clase de procedimientos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria para extraer la conclusión de la existencia de un fundado temor a persecución en el país de origen.

3.- Por lo que respecta a la alternativa de huida interna, a la que se refiere la resolución impugnada, considera que no es procedente en este caso tal argumentación, ya que no se justifica que sea posible e idónea.

4.- Los informes aportados con la demanda ponen de manifiesto que el estado no protege a sus ciudadanos.

Cuestiona las fuentes consultadas por la Administración, señalando que no pormenorizan su resultado.

5.- Existencia de irregularidades en el proceso de tramitación de la solicitud de asilo por ausencia de la presencia de Letrado en la solicitud:

- En el expediente Administrativo, en los folios 3 a 8, donde consta el formulario de solicitud de asilo de la recurrente no aparece la firma de Letrado, y dicha presencia es preceptiva para garantizar el derecho de la peticionaria.

- Se omite el trámite preceptivo de audiencia al ACNUR; con posterioridad a la petición de asilo de la demandante existe una Propuesta de Resolución y a continuación la resolución recurrida, sin que exista el preceptivo tramite de acuerdo a la Ley 12/2009 de comunicación por parte de la Administración al ACNUR de que la solicitante ha efectuado petición de Asilo.

6.- Se dice en el Informe de Refworld que se acompaña como doc. num. 3 que "La presencia de grupos armados expone a la población migrante que retorna a posibles abusos entre ellos extorsiones amenazas, reclutamiento y violencia física..."

Por lo que entiende que al menos cabría conceder la protección subsidiaria ya que el regreso a Colombia le colocaría en manos de las mafias o grupos organizados que le amenazaron, continuando con su propósito de extorsionar y cumplirían las amenazas de muerte.

Se remite en este punto a la Jurisprudencia del TJUE y a la situación de Colombia, expresada en los informes que aporta, para dejar constancia de la situación de violencia indiscriminada existente.

7.- Por último, y en defecto de la estimación de sus pretensiones, solicita una autorización de residencia por razonas humanitarias. conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en base a que el demandante tiene un aquilatado arraigo en España, pues lleva residiendo en España desde el mes de diciembre de 2021.

8.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida alegando que los hechos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo. Como se indica en la resolución, lo cierto es que la extorsión supuestamente ejercida sobre el recurrente no proviene de agentes de persecución, sino de criminales comunes (así lo reconoce el mismo en el folio 16 del expediente) y, en ningún caso, consta que se haya solicitado protección a las autoridades colombianas, teniendo en cuenta que, como se indica en la resolución a raíz de los informes analizados, el Estado Colombiano ha adoptado medidas para evitar la persecución de sus nacionales.

No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009, o la autorización de residencia por razones humanitarias .El solicitante recurrente no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos del artículo 46 de la Ley de asilo y la legislación a la que se remite, por lo que no se aprecian razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previsto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

TERCERO.- Motivos de carácter formal: derecho de defensa.-

1.- Por lo que respecta al derecho de defensa que invoca la demandante como infringido, el artículo 16.2 (bajo el título derecho a solicitar protección internacional) dispone que "Para su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a asistencia sanitaria y asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia, así como derecho a intérprete en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 .

La asistencia jurídica referida en el párrafo anterior será preceptiva cuando las solicitudes se formalicen de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 21 de la presente ley ".

El artículo 18 - Derechos y obligaciones de los solicitantes- establece que: " 1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley , en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos:

a) a ser documentado como solicitante de protección internacional;

b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete; ...".

2.- Quiere ello decir, que salvo en el caso de las solicitudes a que se refiere el artículo 21 de la Ley (solicitudes en frontera) la intervención de letrado no es preceptiva, si bien es necesario informar al solicitante de la posibilidad de ser asistido mediante letrado de su elección, o bien mediante la designación por el propio estado en caso de carecer de recursos suficientes; debiendo ser esta información comprensible y adecuada, para ser eficaz, permitiendo al interesado asesorarse aun antes de promover la petición de asilo. O dicho en otras palabras, es necesario que no se produzcan situaciones de indefensión al formular la pretensión de protección internacional, impidiendo un enfoque adecuado del caso.

3.- La Jurisprudencia viene entendiendo, no obstante, que la ausencia de letrado no determina de forma automática una situación de indefensión. Así, en relación a la normativa anterior a la Ley 12/2009 ( artículo 8.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero y apartado 4º del artículo 5 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo), que sigue de cerca aquella regulación, se dijo que:

"La normativa que se acaba de exponer es perfectamente clara en cuanto a que los solicitantes de asilo cuentan con el derecho a la asistencia jurídica gratuita y que deben ser informados del mismo de manera efectiva, esto es, de forma que les resulte comprensible. Asimismo, del conjunto de dicha regulación se deriva asimismo la imperativa exclusión de toda situación de indefensión, esto es, el solicitante no puede en ninguna circunstancia encontrarse en una posición en la que no pueda exponer adecuadamente su situación, su petición de asilo y las razones que le llevan a solicitar dicho derecho.

Sin embargo, en ningún caso los preceptos que se han citado y que son los que se invocan como infringidos por la recurrente asocian el procedimiento de solicitud de asilo a la presencia inexcusable en todo momento de un letrado, por mucho que dicha presencia sea en todo caso recomendable para evitar que pueda producirse en algún momento una situación de indefensión.

En ningún caso la conclusión anterior está contradicha por la jurisprudencia que se cita, que contempla un supuesto distinto cual es la efectiva indefensión sufrida en los casos examinados, indefensión originada por la efectividad de la comunicación del derecho del solicitante a disfrutar de asistencia jurídica gratuita. Esto es, se trata de supuestos en los que se estimó el recurso de casación no por el simple hecho de que el solicitante no hubiera sido asistido en todo momento por un letrado, sino porque no se constataba que la puesta en conocimiento del solicitante de su derecho a contar con dicha asistencia de forma gratuita se hubiera efectuado de manera respetuosa con la legislación que antes se ha expuesto". ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 1 abril 2011, Rec. 715/2008).

4.- En este caso hemos de ver si efectivamente se produjo esa comunicación, y si se produjo una situación de indefensión por este motivo, impidiendo a los demandantes las posibilidades de promover de forma eficaz su petición de protección internacional.

En el expediente obra diligencia de información de derechos de fecha 3 de diciembre de 2019 (folio 4-5), en la que se hace la indicación, mediante un formulario, en el que se ofrece el derecho a ser asistido por letrado para formular la petición y durante toda la tramitación del procedimiento o ser provisto de uno de forma gratuita por el estado; ofreciendo ambas posibilidades. La diligencia obra firmada por el solicitante, constándose que se rechaza la asistencia letrada (se renuncia de forma expresa a la asistencia letrada, marcando una X en la casilla No).

Se advierte no solo que se ofreció información cumplidamente, sino que además el relato que consta en el expediente, y el que refiere la demanda son idénticos; de modo que no puede apreciarse que la falta de letrado cercenase al recurrente posibilidades en orden a formular de forma eficaz y con los detalles relevantes su petición, razón por la que el motivo debe decaer.

CUARTO.- Intervención del ACNUR.-

1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria acentúa -aún más que la precedente Ley de 1984-, la intervención de ACNUR a lo largo del procedimiento de asilo.

2.- El artículo 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, incluido dentro del Capítulo IV -"Intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)"- dispone que:

"La presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.

A estos efectos, tendrá acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas o en centros de internamiento de extranjeros o penitenciarios".

Añade el artículo 35 que:

" 1. El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

2. Asimismo será informado inmediatamente de la presentación de las solicitudes en frontera y podrá entrevistarse, si lo desea, con los solicitantes. Con carácter previo a dictarse las resoluciones que sobre estas solicitudes prevén los apartados primero, segundo y tercero del artículo 21 de la presente Ley, se dará audiencia al ACNUR.

3. En los casos que se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los casos de admisión a trámite del artículo 20, si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable se dará un plazo de diez días al ACNUR para que, en su caso, informe".

3.- Sobre el trascendente papel que la Ley 12/2009 atribuye al ACNUR en la investigación de las solicitudes de asilo, se pronuncia expresamente la STS de 17 de diciembre de 2013 (RC 3421/2012).

"[...] No consta que la Administración tuviera en cuenta lo apuntado por el ACNUR en sus dos informes, donde se puso de manifiesto la posible condición de la solicitante de ser víctima de trata y violencia sexual, pues no figura ninguna mención o razonamiento sobre ellos, lo que supone una evidente infracción de la Ley 12/2009, que atribuye a este Organismo un trascendente papel en la investigación de las solicitudes de asilo, tal y como se resalta en la propia exposición de motivos de la Ley, que indica: "Mención específica debe hacerse en este punto al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a quien se le reconoce el importante papel que desempeña en la tramitación de las solicitudes de asilo en España, reforzando así las garantías del procedimiento", y se resalta en los artículos 34 y 35." (FJ 3°)

La STS de 29 de septiembre de 2011 (RC 5327/2010) también lo señala, diciendo que:

"[...] en el sistema de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, no existe obligación alguna por parte del ACNUR de emitir informe individualizado respecto de las solicitudes de asilo que le sean comunicadas, bastando con que sea informado de su existencia." (FJ 9º) (...)

4.- En el procedimiento ordinario que nos ocupa no es preceptivo un trámite de informe, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento en frontera del artículo 21 de la Ley 12/2009 en el que es necesario posibilitar el informe del ACNUR (en el que emite una opinión en relación a la demanda de protección). De ahí que las alegaciones de la demandante no puedan prosperar, toda vez que el procedimiento tramitado como ordinario, no requería el informe del ACNUR, bastando la comunicación que fue convenientemente realizada conforme aparece reflejado en el folio 17-18 del expediente.

Esta comunicación resulta suficiente a efectos de las normas de los artículos 34 y 35 de la Ley 12/2009, y permite que el ACNUR pueda tener entrada en el procedimiento de acuerdo con las previsiones legales. El motivo debe decaer.

QUINTO.- La condición de refugiado.-

1.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que : "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" ;.

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

3.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

4.- El relato de la solicitud de asilo no describe una persecución que pueda anudarse a alguno de los motivos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Asilo, ya que en el relato original que obra en el expediente el peticionario explicaba que su demanda de asilo guardaba relación con la extorsión y las amenazas de muerte llevadas a cabo por delincuentes comunes. Versión que mantiene en la entrevista y en el relato escrito que presenta.

De acuerdo con ese relato no puede establecerse una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, y por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.

5.- De otro lado, tal y como establece la Administración, los agentes perseguidores resultan ser terceros agentes no estatales, por tratarse de delincuentes comunes ajenos a cualquier estructura estatal. No se advierte en dicho relato, al que debemos atenernos, la presencia de agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados. Hemos de recordar que: Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015).

6.- En este caso, la información contrastada por la Administración, que refleja en la resolución objeto de recurso, coincidiendo esencialmente con la aportada por la demandante, evidencia que el estado no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia, siendo por tanto la autoridad competente para otorgar la protección al interesado.

Debe destacarse que el solicitante sostiene que no denunció los hechos por temor a represalias; de este modo no instó ni permitió que pudieran desplegarse los mecanismos de protección que prevé el ordenamiento jurídico en estos supuestos. Por lo tanto, no puede afirmarse que exista desprotección o desidia por parte de las autoridades locales, desde el momento en que no se dio oportunidad para proceder. Se ha de convenir por todo ello, en línea con lo razonado por la Administración, que el caso no ofrece los contornos necesarios para llegar a conformar un caso de asilo.

7.- Los informes que aporta la demandante no contradicen la información consultada por la Administración, ni permiten entender que no cabe la protección del estado. En este sentido, no puede desconocer que el Informe de Refworld que se acompaña como doc. num.3 dice que: "En la costa pacífico y en amplias zonas del oriente y sur del país, la ausencia de una respuesta estatal a las necesidades básicas de las comunicadas, combinado con la persistencia violaciones al derecho internacional humanitario y otras normas humanitarias por parte de los actores armadas han afectado duramente las condiciones de vida y de seguridad de la población civil." Sin embargo, estas circunstancias no se dan en todo el territorio, puesto que la presencia del estado viene implementándose a la vez que se han arbitrado mecanismos de fortalecimiento en la lucha contra la delincuencia en línea con lo que hemos expuesto en el fundamento de derecho primero.

La situación de Colombia y de sus diferentes zonas, bien reflejada en los diferentes informes a los que alude la resolución impugnada y la demanda, no es suficiente para reclamar la protección que se postula si aparece desconectada de las particulares circunstancias del demandante. Este no invoca en ningún momento que proceda de alguna de las zonas afectadas por los conflictos entre actores armados (Informe Amnistía Internacional 2019, doc.1 de la demanda, folio 35, Nariño, Norte de Santander, Chocó etc), o que cuente con un perfil social destacado que le coloque en una situación de riesgo, hasta el punto de ser objetivo concreto, como son los defensores de derechos humanos, líderes sociales y comunitarios de defensa de la tierra etc (Informe Amnistía Internacional 2019, doc.1 de la demanda, folio 37; Informe Comité Internacional de la Cruz Roja, de 28 de marzo de 2019, folio 2, doc 3 de la demanda). Nada de ello se deduce del expediente, siendo la demanda la que viene a poner de manifiesto unos hechos de los que no existe la más mínima evidencia en el expediente.

En consecuencia, no procede acoger los motivos opuestos por el recurrente, para hacer valer el derecho de asilo.

SEXTO.-La protección subsidiaria.-

1.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, el recurrente pretende que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

2.- Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria.

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por " conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

3.- Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que " la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión.

SÉPTIMO.- La autorización excepcional por razones humanitarias.-

1.- En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria, se prevé en el artículo 46 la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:

1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) precisa que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías, siendo distintas los requisitos, ámbito de aplicación y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial que revise la actuación de la Administración al conocer de un recurso contencioso-administrativo.

- Por el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 LAPS. Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional y además de forma subsidiaria una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite, por tanto, a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra el agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización. Sobre este supuesto indica esa STS de 3 de marzo de 2020 se ha pronunciado la STS de 10 de enero de 2019 (recurso 5805/2017) considerando que no era procedente reconocerla en ese caso en que el recurrente no había solicitado, ni en el escrito presentado en vía administrativa, ni en la demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias y las razones alegadas para la autorización de residencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria.

- Por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS. Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.

3.- En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. En el escrito de demanda se limita a indicar que solicita de forma subsidiaria una autorización de residencia por circunstancias humanitarias, por razón de arraigo, con el fin de poder regularizar su situación. Esta circunstancia no viene contemplada de forma expresa, tal y como hemos visto, razón por la que no cabe acudir a esta vía para poder obviar la legislación de extranjería y sus requisitos.

Por otra parte, no consta acreditada ninguna situación de especial vulnerabilidad. Ello determina que no se pueda conceder por razones humanitarias una autorización de permanencia temporal en España.

OCTAVO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. No obstante, se establece un límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Victor Manuel, contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de 14 de junio de 2020, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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