Última revisión
16/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1722/2021 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100583
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4610
Núm. Roj: SAN 4610:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- El solicitante, nacional de Colombia, presentó una petición de asilo el día 3 de diciembre de 2019 ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Policía de Valencia. Consta la entrada en el territorio de la UE el 4 de octubre de 2018, vía Amsterdam previa escala en Panamá.
La solicitud fue admitida a trámite y se instruyó según lo establecido en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, con notificación al ACNUR.
2.- Alega en la entrevista que un grupo que se dedica a extorsionar a gente en Colombia, de los cuales no puede aportar ningún dato, le cobraba un impuesto a su abuelo por tener en propiedad una serie de vehículos, y cuando su abuelo fallece este mismo grupo pretende seguir cobrándoles este dinero a los padres del dicente, a lo que estos se negaron ya que no les alcanzaba el dinero para hacer frente a este gasto.
A raíz de esto empiezan a amenazar de muerte al dicente y a sus padres diciéndoles que o pagaban este impuesto o acabarían matándolos, manifestando esta misma amenaza a la pareja del dicente, huyendo los cuatro de Colombia y solicitando Protección Internacional en España.
Este mismo grupo que extorsionaba consiguió que lo echaran de su trabajo y llegaron a dañar su moto pinchándoles las ruedas e incluso lo intentaron tirar de la moto cuando iba circulando.
Debido a esta situación de amenazas y acoso continuado decide irse de su país y venirse a España, puesto que aquí vive un primo suyo que le ofrece ayudarle hasta que consiga regularizarse.
3.- La Administración denegó la petición razonando que solicitud de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que era objeto perpetrada por parte de agentes terceros no estatales. Y en síntesis, tras el análisis de las circunstancias de Colombia (UN Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos, Adenda: Situación de los Derechos Humanos en Colombia; ACNUR, Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia durante el año 2018; Amnistía Internacional. Informe 2017-2018 Colombia; Human Rights Watch, Informe anual sobre la situación de los Derechos Humanos en 2017- Colombia etc), expresa que:
- Del propio relato se desprende que la problemática que subyace en el mismo es la relativa a la extorsión económica por parte de agentes terceros no estatales. Desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre. En todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los motivos económicos.
- En el presente caso, al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualmente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional.
- Por otra parte, no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. En este momento Colombia cuenta con unidades GAULA tanto en el Ejército como en la Policía Nacional.
- Por su parte, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, ha sido creado un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX" que busca enfrentar y obtener resultados concretos en la lucha contra este delito. Se trata de un cuerpo elite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tienen como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país, entre las que se encuentran, principalmente, las áreas rurales de los municipios de Tame y Saravena (Arauca), Montelíbano y Tierra Alta (Córdoba), Tumaco (Nariño), Turbo y Apartadó (Antioquia), San José del Guaviare, Bajo Cauca antioqueño, Sierra Nevada de Santa Marta y el norte del Valle. El acceso de los ciudadanos a esta protección tiene diversos cauces. Además de la denuncia presencial, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web https://www.policia .gov.co/denuncia-virtual/extorsion y se han puesto en marcha campañas de prevención en las que animan a los ciudadanos a denunciar, https://diariolalib ertad.com/sitio/2019/06/04/gaula-de-la-policiarealizo-campana- de-prevencion-cont ra-la-extorsion/. Además, de manera continua los medios de comunicación colombianos informan sobre actuaciones policiales o judiciales que han servido para desarticular bandas criminales que se dedican a la extorsión
Por todo lo anterior, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del artículo 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado
4.- Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno. Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre,
1.- Disconforme con esta resolución, la demandante promovió el presente recurso, alegando su causa es encuadrable en el art. 1.A.2 párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1.951 en relación con el artículo 3, 4 y 46.3 de la Ley 12/09 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección Internacional subsidiaria, ya que tiene fundados temores de que si regresa a su país - Colombia - correría peligro tanto su integridad física como su vida. Alega que de un análisis del expediente administrativo se puede inferir con nitidez las causas que justifican que se adopte la protección internacional, en base a los siguientes apartados.
Frente a las razones que ofrece que la resolución impugnada señala que la delincuencia común aparece respaldada por el partido en el poder y están relacionados directamente con la Guerrilla Urbana de las FARC, tal y como revela el informe de Amnistía Internacional aportado (doc.2).
Por ello se encuentra en la situación descrita por el artículo 3 de la Ley 12/2009 de tener fundados temores de ser perseguido, por motivos de raza religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, tanto por la situación que vive el país - Colombia - al poder ser considerado por el Agente perseguidor, miembro de un grupo hostil, o por opiniones políticas, animadversión, represalias, ajuste de cuentas etc.
2.- A diferencia de lo que sucede en otra clase de procedimientos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria para extraer la conclusión de la existencia de un fundado temor a persecución en el país de origen.
3.- Por lo que respecta a la alternativa de huida interna, a la que se refiere la resolución impugnada, considera que no es procedente en este caso tal argumentación, ya que no se justifica que sea posible e idónea.
4.- Los informes aportados con la demanda ponen de manifiesto que el estado no protege a sus ciudadanos.
Cuestiona las fuentes consultadas por la Administración, señalando que no pormenorizan su resultado.
5.- Existencia de irregularidades en el proceso de tramitación de la solicitud de asilo por ausencia de la presencia de Letrado en la solicitud:
- En el expediente Administrativo, en los folios 3 a 8, donde consta el formulario de solicitud de asilo de la recurrente no aparece la firma de Letrado, y dicha presencia es preceptiva para garantizar el derecho de la peticionaria.
- Se omite el trámite preceptivo de audiencia al ACNUR; con posterioridad a la petición de asilo de la demandante existe una Propuesta de Resolución y a continuación la resolución recurrida, sin que exista el preceptivo tramite de acuerdo a la Ley 12/2009 de comunicación por parte de la Administración al ACNUR de que la solicitante ha efectuado petición de Asilo.
6.- Se dice en el Informe de Refworld que se acompaña como doc. num. 3 que
Por lo que entiende que al menos cabría conceder la protección subsidiaria ya que el regreso a Colombia le colocaría en manos de las mafias o grupos organizados que le amenazaron, continuando con su propósito de extorsionar y cumplirían las amenazas de muerte.
Se remite en este punto a la Jurisprudencia del TJUE y a la situación de Colombia, expresada en los informes que aporta, para dejar constancia de la situación de violencia indiscriminada existente.
7.- Por último, y en defecto de la estimación de sus pretensiones, solicita una autorización de residencia por razonas humanitarias. conforme a lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en base a que el demandante tiene un aquilatado arraigo en España, pues lleva residiendo en España desde el mes de diciembre de 2021.
8.- La Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida alegando que los hechos no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo. Como se indica en la resolución, lo cierto es que la extorsión supuestamente ejercida sobre el recurrente no proviene de agentes de persecución, sino de criminales comunes (así lo reconoce el mismo en el folio 16 del expediente) y, en ningún caso, consta que se haya solicitado protección a las autoridades colombianas, teniendo en cuenta que, como se indica en la resolución a raíz de los informes analizados, el Estado Colombiano ha adoptado medidas para evitar la persecución de sus nacionales.
No existen motivos por los que, teniendo en cuenta las concretas alegaciones del interesado y la situación del país de origen, sea de aplicación en este caso la protección subsidiaria recogida en el artículo 4 de la ley 12/2009, o la autorización de residencia por razones humanitarias .El solicitante recurrente no se encuentra inmerso en ninguno de los supuestos del artículo 46 de la Ley de asilo y la legislación a la que se remite, por lo que no se aprecian razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previsto en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
1.- Por lo que respecta al derecho de defensa que invoca la demandante como infringido, el artículo 16.2 (bajo el título derecho a solicitar protección internacional) dispone que
El artículo 18 - Derechos y obligaciones de los solicitantes- establece que: " 1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley
2.- Quiere ello decir, que salvo en el caso de las solicitudes a que se refiere el artículo 21 de la Ley (solicitudes en frontera) la intervención de letrado no es preceptiva, si bien es necesario informar al solicitante de la posibilidad de ser asistido mediante letrado de su elección, o bien mediante la designación por el propio estado en caso de carecer de recursos suficientes; debiendo ser esta información comprensible y adecuada, para ser eficaz, permitiendo al interesado asesorarse aun antes de promover la petición de asilo. O dicho en otras palabras, es necesario que no se produzcan situaciones de indefensión al formular la pretensión de protección internacional, impidiendo un enfoque adecuado del caso.
3.- La Jurisprudencia viene entendiendo, no obstante, que la ausencia de letrado no determina de forma automática una situación de indefensión. Así, en relación a la normativa anterior a la Ley 12/2009 ( artículo 8.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero y apartado 4º del artículo 5 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo), que sigue de cerca aquella regulación, se dijo que:
4.- En este caso hemos de ver si efectivamente se produjo esa comunicación, y si se produjo una situación de indefensión por este motivo, impidiendo a los demandantes las posibilidades de promover de forma eficaz su petición de protección internacional.
En el expediente obra diligencia de información de derechos de fecha 3 de diciembre de 2019 (folio 4-5), en la que se hace la indicación, mediante un formulario, en el que se ofrece el derecho a ser asistido por letrado para formular la petición y durante toda la tramitación del procedimiento o ser provisto de uno de forma gratuita por el estado; ofreciendo ambas posibilidades. La diligencia obra firmada por el solicitante, constándose que se rechaza la asistencia letrada (se renuncia de forma expresa a la asistencia letrada, marcando una X en la casilla No).
Se advierte no solo que se ofreció información cumplidamente, sino que además el relato que consta en el expediente, y el que refiere la demanda son idénticos; de modo que no puede apreciarse que la falta de letrado cercenase al recurrente posibilidades en orden a formular de forma eficaz y con los detalles relevantes su petición, razón por la que el motivo debe decaer.
1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria acentúa -aún más que la precedente Ley de 1984-, la intervención de ACNUR a lo largo del procedimiento de asilo.
2.- El artículo 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, incluido dentro del Capítulo IV -"Intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)"- dispone que:
Añade el artículo 35 que:
"
3.- Sobre el trascendente papel que la Ley 12/2009 atribuye al ACNUR en la investigación de las solicitudes de asilo, se pronuncia expresamente la STS de 17 de diciembre de 2013 (RC 3421/2012).
La STS de 29 de septiembre de 2011 (RC 5327/2010) también lo señala, diciendo que:
4.- En el procedimiento ordinario que nos ocupa no es preceptivo un trámite de informe, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento en frontera del artículo 21 de la Ley 12/2009 en el que es necesario posibilitar el informe del ACNUR (en el que emite una opinión en relación a la demanda de protección). De ahí que las alegaciones de la demandante no puedan prosperar, toda vez que el procedimiento tramitado como ordinario, no requería el informe del ACNUR, bastando la comunicación que fue convenientemente realizada conforme aparece reflejado en el folio 17-18 del expediente.
Esta comunicación resulta suficiente a efectos de las normas de los artículos 34 y 35 de la Ley 12/2009, y permite que el ACNUR pueda tener entrada en el procedimiento de acuerdo con las previsiones legales. El motivo debe decaer.
1.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
4.- El relato de la solicitud de asilo no describe una persecución que pueda anudarse a alguno de los motivos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Asilo, ya que en el relato original que obra en el expediente el peticionario explicaba que su demanda de asilo guardaba relación con la extorsión y las amenazas de muerte llevadas a cabo por delincuentes comunes. Versión que mantiene en la entrevista y en el relato escrito que presenta.
De acuerdo con ese relato no puede establecerse una persecución o riesgo de padecerla, por
5.- De otro lado, tal y como establece la Administración, los agentes perseguidores resultan ser terceros agentes no estatales, por tratarse de delincuentes comunes ajenos a cualquier estructura estatal. No se advierte en dicho relato, al que debemos atenernos, la presencia de agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados. Hemos de recordar que:
6.- En este caso, la información contrastada por la Administración, que refleja en la resolución objeto de recurso, coincidiendo esencialmente con la aportada por la demandante, evidencia que el estado no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia, siendo por tanto la autoridad competente para otorgar la protección al interesado.
Debe destacarse que el solicitante sostiene que no denunció los hechos por temor a represalias; de este modo no instó ni permitió que pudieran desplegarse los mecanismos de protección que prevé el ordenamiento jurídico en estos supuestos. Por lo tanto, no puede afirmarse que exista desprotección o desidia por parte de las autoridades locales, desde el momento en que no se dio oportunidad para proceder. Se ha de convenir por todo ello, en línea con lo razonado por la Administración, que el caso no ofrece los contornos necesarios para llegar a conformar un caso de asilo.
7.- Los informes que aporta la demandante no contradicen la información consultada por la Administración, ni permiten entender que no cabe la protección del estado. En este sentido, no puede desconocer que el Informe de Refworld que se acompaña como doc. num.3 dice que:
La situación de Colombia y de sus diferentes zonas, bien reflejada en los diferentes informes a los que alude la resolución impugnada y la demanda, no es suficiente para reclamar la protección que se postula si aparece desconectada de las particulares circunstancias del demandante. Este no invoca en ningún momento que proceda de alguna de las zonas afectadas por los conflictos entre actores armados (Informe Amnistía Internacional 2019, doc.1 de la demanda, folio 35, Nariño, Norte de Santander, Chocó etc), o que cuente con un perfil social destacado que le coloque en una situación de riesgo, hasta el punto de ser objetivo concreto, como son los defensores de derechos humanos, líderes sociales y comunitarios de defensa de la tierra etc (Informe Amnistía Internacional 2019, doc.1 de la demanda, folio 37; Informe Comité Internacional de la Cruz Roja, de 28 de marzo de 2019, folio 2, doc 3 de la demanda). Nada de ello se deduce del expediente, siendo la demanda la que viene a poner de manifiesto unos hechos de los que no existe la más mínima evidencia en el expediente.
En consecuencia, no procede acoger los motivos opuestos por el recurrente, para hacer valer el derecho de asilo.
1.- Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, el recurrente pretende que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.
Este artículo dispone que:
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
2.- Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria.
Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
3.- Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que
Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión.
1.- En el caso de que no se reúnan los requisitos para obtener el derecho de asilo o protección subsidiaria, se prevé en el artículo 46 la Ley 12/2009 reguladora de asilo y protección subsidiaria (LAPS) que se pueda conceder por razones humanitarias distintas de la protección subsidiaria una autorización de permanencia temporal en España. Este artículo establece lo siguiente:
2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) precisa que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías, siendo distintas los requisitos, ámbito de aplicación y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial que revise la actuación de la Administración al conocer de un recurso contencioso-administrativo.
- Por el régimen general al que se refiere el artículo 46.3 LAPS. Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional y además de forma subsidiaria una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite, por tanto, a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra el agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización. Sobre este supuesto indica esa STS de 3 de marzo de 2020 se ha pronunciado la STS de 10 de enero de 2019 (recurso 5805/2017) considerando que no era procedente reconocerla en ese caso en que el recurrente no había solicitado, ni en el escrito presentado en vía administrativa, ni en la demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias y las razones alegadas para la autorización de residencia no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria.
- Por el régimen específico en el marco de la Ley de Asilo previsto en el artículo 46.1 LAPS. Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos, tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019): 1) Se requiere una solicitud de protección internacional pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. 2) La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, sexual o víctimas de seres humanos. Este es el supuesto analizado por la STS de 3 de marzo de 2020 (Rec. 868/2019) que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sección segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018 (recurso 481/2017) que otorgó de oficio autorización por razones humanitarias sin haber sido solicitada en vía administrativa ni en el escrito de demanda por considerar a los solicitantes de asilo personas vulnerables.
3.- En este caso concreto la parte actora solo formuló en vía administrativa una solicitud de protección internacional (asilo y protección subsidiaria) pero no formuló además una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. En el escrito de demanda se limita a indicar que solicita de forma subsidiaria una autorización de residencia por circunstancias humanitarias, por razón de arraigo, con el fin de poder regularizar su situación. Esta circunstancia no viene contemplada de forma expresa, tal y como hemos visto, razón por la que no cabe acudir a esta vía para poder obviar la legislación de extranjería y sus requisitos.
Por otra parte, no consta acreditada ninguna situación de especial vulnerabilidad. Ello determina que no se pueda conceder por razones humanitarias una autorización de permanencia temporal en España.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. No obstante, se establece un límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

