Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2317/2020 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022023100601

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4688

Núm. Roj: SAN 4688:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002317 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14106/2020

Demandante: Remigio

Procurador: RAMON BLANCO BLANCO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 2317/2020, promovido por don Remigio , representado por el Procurador don RAMON BLANCO BLANCO, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2020 contra la resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto de fecha 4 de enero de 2021 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se anule la resolución recurrida por su disconformidad a Derecho, y, en consecuencia, se conceda la nacionalidad española por residencia a la recurrente, con condena en costas a la Administración demandada. ».

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Remigio se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 29 de diciembre de 2020 por la que se resuelve denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia.

A los efectos de la resolución del presente recurso son de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Con fecha 21 de marzo de 2013 se realizó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia aportando la siguiente documentación: certificado de nacionalidad marroquí, certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales de su país de origen, acta de matrimonio, permiso de residencia, certificado de empadronamiento, informe de vida laboral, pasaporte, acta de ratificación,

- consta igualmente acta de audiencia ante el Magistrado encargado del Registro Civil de fecha 21/03/2013 e informe favorable de fecha 23/04/2014.

- Con fecha 14/06/2019 se emite informe por la Dirección General de Policía en el que se hace constar los siguientes antecedentes: "DETENIDO EL 01/02/2005 EN MADRID POR COLABORACION BANDA ARMADA/TERRORISTA Nº DILIG. NUM000. - DETENIDO EL 31/01/2005 POR LA GUARDIA CIVIL DE LA JEFATURA INFORMACION POR COLABORACION BANDA ARMADA Nº ATESTADO NUM001. - CON FECHA 20/07/2005 NO CONSTA MOTIVO LA AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION 2 MADRID DICTA PROHIBICION DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL EN EJ.28-08 S.20-04JC.6 FECHA CESE 13/05/2010."

- Con fecha 29/12/2020 se dicta resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se resuelve denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia por motivos de orden público o interés nacional con la siguiente fundamentación: ""El interesado mantiene una ideología radical y ha estado en contacto con estructuras pro-yihadies en España y en Europa. Concretamente, se le ha vinculado con miembros del Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM) detenidos en una operación contraterrorista en Bélgica." Finalmente debe señalarse que tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión."

SEGUNDO.- Se alega en la demanda que no existe ninguna duda sobre el cumplimiento íntegro de todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que se conceda a la hoy recurrente la nacionalidad española por residencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 22. del Código Civil.

Se añade que no procede que se alegue como causa de denegación de la nacionalidad la existencia de unos hechos ocurridos en el año 2004 y por los que fue absuelto en el año 2007 (sentencia de los atentados del 11 M), cuando la solicitud de nacionalidad de realiza en el año 2013

Al respecto, se alega que la resolución recurrida incurre en un defecto de motivación al no darse a conocer las verdaderas razones por las que se ha denegado la nacionalidad española ya que no puede fundamentarse la misma en unos hechos por los que recayó sentencia absolutoria.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al constar que el recurrente no ha acreditado la buena conducta cívica en que se sustenta la pretensión de concesión de nacionalidad en tanto que el recurrente en el expediente administrativo consta que el interesado ha estado relacionado en un asunto de enorme envergadura en la historia penal de nuestro país, los atentados del 11M, sin que el hecho de que hubiera recaído sentencia absolutoria signifique automáticamente que el interesado sea un buen ciudadano y muestre una "buena conducta cívica".

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta. El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.

El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015, se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.

Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009, nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011, que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.

Por otro lado, debemos tener en cuenta la doctrina contenido en la STS 0 de enero de 2023, recurso 2605/2022, en la cual se afirma:

"" La cuestión que nos plantea el auto de admisión consiste en determinar si, para valorar la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia es imprescindible que consten el certificado de antecedentes penales en España y el preceptivo informe del Ministerio del Interior.

"La respuesta a esta cuestión debe ser necesariamente afirmativa. Veamos.

"I. Pronunciamientos jurisprudenciales sobre los requisitos de buena conducta cívica y suficiente integración en la sociedad española.

"Como acertadamente recoge en su sentencia la Sala de instancia, el otorgamiento y la denegación de la nacionalidad española por residencia no constituyen manifestaciones del ejercicio de una potestad discrecional, sino de una potestad reglada, pues son deberes que se imponen al órgano competente en función de que concurran o no, respectivamente, los requisitos legalmente previstos al efecto. Por ello, puede afirmarse que, en el caso de que resultare procedente otorgar la nacionalidad por residencia por concurrir las circunstancias legalmente exigidas, no estaríamos - estricto sensu- ante un acto de concesión de un derecho, sino ante el reconocimiento de un derecho.

"Entre los requisitos cuya concurrencia debe acreditarse para poder obtener la nacionalidad por residencia está el recogido en el artículo 22.4 del Código Civil que, al efecto, dispone:

""El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

"Hemos dicho, en relación con esta exigencia, que estamos ante una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, ello no impide que podamos afirmar con carácter general que, en todos y cada uno de los casos habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.

"Y así, partiendo de estas premisas, esta Sala ha ido conformando en relación a este requisito una doctrina jurisprudencial que hemos sintetizado en la STS nº 1.211/2021, de 6 de octubre (RC 2113/2020 ), en los siguientes términos:

"(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015 , 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016 , antes mencionadas).

"(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017 ).

"(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015 ).

"(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.

"Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad."

CUARTO.- Pues bien, de la doctrina expuesta se llega a la conclusión de la imposibilidad de adquirir la nacionalidad española cuando no se ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

En tal sentido, es cierto que consta en la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2007 que el recurrente fue acusado de colaboración con banda armada, organización o grupo terrorista del artículo 576 CP sobre la base de la facilitación de los teléfonos de Agustín y Alfonso, sus tíos, a petición de Anselmo el día 5 de abril de 2004. Sin embargo, el Tribunal estimó que de dicho acto no podía concluirse voluntad de colaborar con organización terrorista alguna, por lo que resultó absuelto de los hechos de que venía siendo acusado.

No obstante, se procede a denegar la nacionalidad española por motivos de orden público o interés nacional ya que " El interesado mantiene una ideología radical y ha estado en contacto con estructuras pro-yihadies en España y en Europa. Concretamente, se le ha vinculado con miembros del Grupo Islámico Combatiente Marroquí (GICM) detenidos en una operación contraterrorista en Bélgica." Finalmente debe señalarse que tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión."

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1999 se remitía a las Sentencias de 26 de julio de 1997 y 5 de junio de 1999 en las que se afirmaba que " el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, salvo que por fundadas razones de orden público o interés nacional proceda denegarla, para lo cual la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la Jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o al interés nacional...".

En el presente caso es evidente que la resolución ahora impugnada procede a determinar las razones en las que funda la denegación de la nacionalidad solicitada, razón por la que carece de todo fundamento la alegación de falta de motivación, independientemente de que el recurrente no esté de acuerdo con dicha fundamentación.

Por otro lado, el artículo 22.4 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que en el presente caso se haya aportado prueba alguna de tal comportamiento, limitándose el recurrente a manifestar que cumplía con todos los requisitos exigidos legalmente para obtener la nacionalidad española de acuerdo con la documentación aportada.

Pues bien, ningún elemento de prueba se ha aportado con la finalidad de justificar positivamente su buena conducta cívica, razón por la que cabe concluir que no se ha justificado el requisito exigido en el art. 24.2 del Código Civil.

QUINTO.- Procede desestimar el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 29 de diciembre de 2020 por la que se resolvió denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia.

Con imposición de costas a la parte demandante, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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