Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1170/2021 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022023100602
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4690
Núm. Roj: SAN 4690:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo 1170/2021, promovido por Dª Emilia, representada por la Procuradora Dª
Antecedentes
<< (...)
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se razona en la misma que la solicitante fundamenta su petición de protección internacional en la situación de inestabilidad política y la represión violenta de las protestas sociales convocadas en su país, habiéndose unido al movimiento 19 de abril, y que debido a la situación política la economía se vio muy resentida, lo que provocó un aumento del precio en la vivienda, alimentación, transporte, medicamentos, razón por la que la vida era totalmente insostenible no viendo futuro en Nicaragua. Además, lo que le motivó a salir del país fue poder ayudar a su familia en un futuro, ya que están en una situación precaria. No denunció ningún tipo de persecución.
Tras describir la situación que atraviesa Nicaragua, afirmando que el país afronta una seria crisis política y social agravada por el alto nivel de pobreza y la distribución desigual de la renta, siendo considerado uno de los países menos desarrollados de América Latina, y que el país se encuentra en estos momentos en situación de grave inestabilidad, se razona que en abril de 2018 estallaron de forma simultánea un conjunto de protestas pacíficas contra la reforma de la Seguridad Social que fueron reprimidas de forma violenta, siendo el detonante de las protestas la aprobación de una resolución del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social que, sin consulta previa, incrementaba la cuota asignada para empleadores y trabajadores, reduciendo a los jubilados un 5% de su pensión para cubrir su asistencia médica, lo que provocó el inicio de la protesta cívica protagonizada en su mayoría por jóvenes universitarios y miembros de la sociedad civil, según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH).
Continua la resolución afirmando que para sofocar las protestas y prevenir su reanudación, han sido referidas detenciones arbitrarias de personas que participaban en las manifestaciones y se han lanzado campañas de estigmatización contra quienes convocaban o asistían a las concentraciones, deduciéndose de todo lo expuesto que el país se encuentra en estos momentos en situación de grave inestabilidad, con un régimen cuestionado por buena parte de la población y posiciones políticas enrocadas que no facilitan una salida negociada y pacífica.
Entrando a analizar la solicitud de asilo interesada, se afirma que la persona solicitante alega haber sido perseguida y víctima de violencia por parte de las autoridades policiales que operan en el país, lo que concuerda con la información sobre Nicaragua analizada y que dicha persecución apunta unos hechos que, a priori, podrían considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 (CG51) y en la Ley de Asilo 12/2009 de 30 de octubre. No obstante, si bien el solicitante alega un temor a ser perseguido y víctima de violencia por parte de las autoridades policiales que operan en el país, su relato parece encajar más bien con la situación de inseguridad general en la que se encuentra Nicaragua en la actualidad derivado del clima de crispación política en el que no comulgar con las ideas del Gobierno sitúa a los ciudadanos nicaragüenses en un gran contingente de los llamados "opositores", sin que el simple hecho de ser llamado "opositor" y ser víctima por ello de amenazas genéricas por parte de grupos afines al régimen de Ortega suponga una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno que están en necesidad de protección internacional.
Por todo ello, se concluía que no había quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado.
De la misma forma se entendía que en el presente caso tampoco concurría ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
Se alega en la demanda que la propia resolución incurre en una contradicción interna, ya reconociendo la grave situación en Nicaragua, la vulneración sistemática de los derechos de los opositores políticos y quienes les dan apoyo, e incluso que los perseguidos por las autoridades nicaragüenses con motivo de la actual crisis social en el país son susceptibles de ser reconocidos como merecedores del estatuto de refugiado, la Sra. Emilia en concreto no lo es, entendiendo que puede predicarse la persecución por motivos políticos, al haber apoyado a opositores al gobierno.
Igualmente se alega, subsidiariamente, que concurren los requisitos para que se conceda la protección subsidiaria porque hay motivos fundados para suponer que en caso de retorno a su lugar de procedencia se enfrentaría a un riesgo real de desaparición forzada, detención por motivos políticos e incluso su ejecución.
Subsidiariamente, se interesa la autorización por razones humanitarias al encontrarse su país inmerso en una graves crisis política y económica, habiendo tenido el solicitante que dejar su trabajo.
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.
Efectivamente, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Y añade su art. 3 que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
Por tanto, acierta la resolución impugnada a denegar el derecho de asilo ya que en ningún momento ha quedado acreditada una persecución singular y concreta que permita inferir respecto de todas las personas que no comulgan con el ideario del Gobierno que están en necesidad de protección internacional.
Al respecto, A su vez, el art. 10.1, e) de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo De 13 de diciembre de 2011 establece: "el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independiente mente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias."
En el presente caso, si bien la resolución impugnada acepta respecto del recurrente que el hecho de no comulgar con las ideas del Gobierno sitúa a los ciudadanos nicaragüenses en un gran contingente de los llamados "opositores", y que ello puede ser causa de recibir amenazas genéricas, del propio relato de hechos no se deduce la existencia de amenaza o persecución alguna por manifestarse en contra del Gobierno, ya que la única amenaza alegada hace referencia a que la policía les paró, a él ya su pareja, cuando se dirigían al hospital para que ella diera a luz y al ver que llevaba una bandera en el vehículo se lo iban a llevar preso aunque no lo hicieron debido a la situación de su pareja, hecho este de escasa relevancia para justificar la existencia de un persecución individualizada por motivos políticos. Es mas, como se alega por el propio recurrente, la razón de abandonar el país no fueron las amenazas de la policía por su oposición al Gobierno, sino la situación de inestabilidad política y la precariedad en el empleo.
En definitiva, del relato de hechos realizado no se deduce que el recurrente tuviera un perfil político de relevancia o notoriedad que pudiera llevarle a sufrir persecución.
Además, y al margen ya de cualquier otra consideración, no se puede desconocer que la persecución que se invoque por el solicitante de asilo debe tener una determinada entidad, ser lo suficientemente grave como para constituir persecución, en los términos del artículo 6 de la Ley de asilo o artículo 9 de la Directiva 2011/95. Y en el presente caso, a la vista de las alegaciones del recurrente, no se puede sino estimar que no se objetiva un acto de persecución como tal, en los términos de intensidad exigidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva de reconocimiento, artículo 6, apartado 1 de la Ley de asilo.
Es mas, como se pone de manifiesto en el expediente administrativo, las razones que le indujeron a abandonar el país no fue su afiliación al movimiento 19 de abril y el miedo a una posible represión por motivos políticos, sino la búsqueda de una vida mejor ya que no veía futuro en Nicaragua, así como poder ayudar a su familia en un futuro dada la precaria situación económica de la misma. Razones estas que si bien son legítimas y comprensibles no están amparadas por la Ley de Asilo.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley."
En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar la concurrencia de dichos daños, mas allá de interesar de modo subsidiario tal pretensión.
Al respecto, la residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.
Sobre estas autorizaciones de residencia por razones humanitarias ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019):
«Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España». Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de «razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria», y, por otra parte, el precepto se remite a «los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».
De ello podemos deducir:
a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.
b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,
c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX).
Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2019:1884, RC 5805/2017):
"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".
En el presente caso, por parte del recurrente no se realiza alegación alguna distinta para fundamentar la procedencia de la autorización de residencia por razones humanitarias de las mencionadas para fundamentar la petición de asilo y protección subsidiara, razón por la que procede desestimar esta última pretensión.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Emilia contra la resolución del Ministerio del Interior, dictadas por delegación de la Subsecretaría de Interior, de 17 de diciembre de 2020, por las que se acuerda denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con imposición de costas a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- La anterioe Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

