Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 897/2021 de 28 de septiembre del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100525

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4809

Núm. Roj: SAN 4809:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000897 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09892/2021

Demandante: Moises

Procurador: MARÍA BEGOÑA CERDONYA ARGÜELLES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 897/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cendoya Argüello, en nombre y representación de Moises, frente a la Resolución de fecha 20 de enero de 2021, de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nula y no conforme a derecho la resolución recurrida y se ordene a la demandada a entrar a resolver la solicitud formulada y se le conceda el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo solicitado o, subsidiariamente se le conceda la protección subsidiaria, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba, inadmitida la propuesta por Auto de 14 de junio de 2022 que no fue recurrido por la actora, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2023 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 20 de enero de 2021 de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Moises, nacional de Nigeria.

La citada resolución entiende que concurre la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por no corresponder a España el examen de la presente solicitud de protección internacional, dado que España solicitó a Italia la readmisión del solicitante en base al artículo 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013, de 26 de junio de 2013 y ante la ausencia de respuesta expresa por parte de Italia, se entiende, según el artículo 25.2 del citado Reglamento de Dublín, que la solicitud ha sido admitida por silencio por dicho país y España deja de ser el Estado responsable para el examen de la solicitud de protección internacional.

Añade, qué dado que la constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, resulta de aplicación el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, en virtud del cual "la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla".

SEGUNDO.- En la demanda se alega que si bien el recurrente expuso que pasó por Italia en su trayecto hacia España y que este extremo podría llevar la aplicación del Reglamento UE 604/2013 para determinar qué Estado de la UE es el responsable del estudio de su solicitud, esto no obsta para que la aplicación del citado Reglamento deba efectuarse en toda su integridad, lo que no se ha hecho en este caso, al considerar infringidos por la resolución recurrida los artículos 20.4, 26 y 29 del citado Reglamento, si bien en los Fundamentos de Derecho Jurídico-Materiales de la demanda se centra en el artículo 29.

Esgrime que el artículo 29 de dicho Reglamento establece qué caso de no realizarse el traslado del solicitante en el plazo de 6 meses, la responsabilidad de la tramitación de la solicitud de protección internacional se transfiere al estado requirente, en este caso España. Y en el presente procedimiento se superaron los citados 6 meses, por lo que la solicitud de protección internacional debió ser tramitada por las autoridades españolas hasta dictar resolución resolviendo sobre el fondo de dicha solicitud y al no haberlo hecho ha infringido el citado precepto.

Añade, que debe concederse al recurrente el reconocimiento de la condición de refugiado ya que cumple los requisitos para ser beneficiario de la misma o, subsidiariamente, de la protección subsidiaria.

El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que no existen las infracciones alegadas. En concreto, respecto al artículo 29 del mismo Reglamento, esgrime que los 6 meses deben computarse "a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona o de readmitirla", pero aquí Italia no ha contestado ni a la primera (4 de noviembre 2020) ni a la segunda petición (24 de noviembre 2020), habiendo quedado fijada su competencia por silencio, por lo que en estas circunstancias el mero transcurso de 6 meses no determina la activación del artículo 29.

TERCERO.- El Reglamento Dublín III ( Reglamento UE 604/2013) que sustituye al Reglamento Dublín II ( Reglamento CE 343/2003) establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros de la Unión Europea por un nacional de un tercer país.

Sobre la base del contenido de la resolución impugnada a que nos hemos referido anteriormente, el principal debate que se suscita en los presentes autos versa sobre la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento Dublín III, que regula el régimen de traslados (modalidades y plazos) y las consecuencias de la falta de traslado del solicitante de asilo desde el Estado requirente al Estado miembro responsable del examen en el plazo de seis meses y lo hace en los siguientes términos:

"1. El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

(...)El Estado miembro responsable informará al Estado miembro requirente, según proceda, de la adecuada llegada de la persona interesada o de que no ha comparecido dentro de los plazos señalados.

2. Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada".

Interpretando esta disposición, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado que, en virtud de dicha norma, la responsabilidad se transfiere de pleno derecho al Estado miembro requirente y que el interesado puede alegar el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29.2 del Reglamento Dublín III producido con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado.

Así, por lo que se refiere al primero de los aspectos mencionados, la Sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2017, Shiri (C-201/2016), ha declarado que " el artículo 29, apartado 2 del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, si el traslado no se efectúa en el plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, la responsabilidad se transfiere de pleno derecho al Estado miembro requirente, sin que sea necesario que el Estado miembro responsable se niegue a tomar a cargo o a readmitir a la persona interesada".

Y, en cuanto al segundo de los aspectos mencionados, la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2019 Jawo (C-163/2017), ha declarado que " habida cuenta del objetivo, mencionado en el considerando 19 del Reglamento Dublín III, de asegurar, de conformidad con el artículo 47 de la Carta, una protección efectiva a las personas de que se trate, y del objetivo, mencionado en el considerando 5 de dicho Reglamento, de garantizar con celeridad la determinación del Estado miembro responsable de la tramitación de una solicitud de protección internacional, en beneficio tanto de los solicitantes de tal protección como del buen funcionamiento general del sistema de Dublín, el solicitante debe poder acceder a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartados 1 y 2, del mencionado Reglamento producido con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado ( sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri, C-201/16 , EU:2017:805, apartados 44 y 46)".

En el caso de autos, la petición de readmisión del solicitante por el Estado requerido (Italia) se entiende aceptada por silencio y así lo reconoce la propia resolución recurrida de acuerdo con el artículo 25.2 del citado Reglamento. Precepto que establece que " la falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de readmisión de la persona interesada".

Por tanto, partiendo de esa aceptación, por silencio, de la petición de readmisión por parte de Italia (el Estado requerido), y a la vista de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesta, se considera que, frente al criterio sostenido por el defensor de la Administración en la contestación, el artículo 29 del Reglamento Dublín III resulta aplicable al presente caso.

Criterio, que es además el seguido por esta Sala, Sec. 2ª, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2022 (Rec. 1761/2020) referido a un supuesto similar al presente en que España solicitó a Italia la readmisión del solicitante e Italia no respondió.

Así las cosas, presentada la demanda el 16 de febrero 2022 y formuladas las solicitudes de readmisión a Italia en noviembre de 2020, sin que conste acreditado que el solicitante haya sido trasladado a Italia en el plazo previsto en el artículo 29.2 del Reglamento de Dublín III, no habiéndose alegado ni acreditado nada al respecto por el defensor de la Administración que se ha circunscrito a cuestionar la aplicación del citado precepto, procede apreciar la vulneración invocada.

En consecuencia, debe acordarse la anulación del acto y constatado que España resulta ser el Estado miembro responsable del examen de la presente solicitud, procede también acordar la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno a fin de que la solicitud de protección internacional sea tramitada y resuelta por la Administración demandada, sin que proceda dictar sentencia sobre el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la protección internacional, lo que implica la estimación parcial del recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede efectuar imposición de costas .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cendoya Argüello, en nombre y representación de Moises, frente a la Resolución de fecha 20 de enero de 2021, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria, resolución que se anula, por no ser conforme a Derecho, con retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno a fin de que la solicitud de protección internacional sea tramitada y resuelta por la Administración demandada; sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.