Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 897/2021 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100525
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4809
Núm. Roj: SAN 4809:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
La citada resolución entiende que concurre la circunstancia contemplada en el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por no corresponder a España el examen de la presente solicitud de protección internacional, dado que España solicitó a Italia la readmisión del solicitante en base al artículo 18.1.b) del Reglamento (UE) nº 604/2013, de 26 de junio de 2013 y ante la ausencia de respuesta expresa por parte de Italia, se entiende, según el artículo 25.2 del citado Reglamento de Dublín, que la solicitud ha sido admitida por silencio por dicho país y España deja de ser el Estado responsable para el examen de la solicitud de protección internacional.
Añade, qué dado que la constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, resulta de aplicación el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, en virtud del cual
Esgrime que el artículo 29 de dicho Reglamento establece qué caso de no realizarse el traslado del solicitante en el plazo de 6 meses, la responsabilidad de la tramitación de la solicitud de protección internacional se transfiere al estado requirente, en este caso España. Y en el presente procedimiento se superaron los citados 6 meses, por lo que la solicitud de protección internacional debió ser tramitada por las autoridades españolas hasta dictar resolución resolviendo sobre el fondo de dicha solicitud y al no haberlo hecho ha infringido el citado precepto.
Añade, que debe concederse al recurrente el reconocimiento de la condición de refugiado ya que cumple los requisitos para ser beneficiario de la misma o, subsidiariamente, de la protección subsidiaria.
El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que no existen las infracciones alegadas. En concreto, respecto al artículo 29 del mismo Reglamento, esgrime que los 6 meses deben computarse "a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona o de readmitirla", pero aquí Italia no ha contestado ni a la primera (4 de noviembre 2020) ni a la segunda petición (24 de noviembre 2020), habiendo quedado fijada su competencia por silencio, por lo que en estas circunstancias el mero transcurso de 6 meses no determina la activación del artículo 29.
Sobre la base del contenido de la resolución impugnada a que nos hemos referido anteriormente, el principal debate que se suscita en los presentes autos versa sobre la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento Dublín III, que regula el régimen de traslados (modalidades y plazos) y las consecuencias de la falta de traslado del solicitante de asilo desde el Estado requirente al Estado miembro responsable del examen en el plazo de seis meses y lo hace en los siguientes términos:
Interpretando esta disposición, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado que, en virtud de dicha norma, la responsabilidad se transfiere de pleno derecho al Estado miembro requirente y que el interesado puede alegar el vencimiento del plazo de seis meses establecido en el artículo 29.2 del Reglamento Dublín III producido con posterioridad a la adopción de la decisión de traslado.
Así, por lo que se refiere al primero de los aspectos mencionados, la Sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2017, Shiri (C-201/2016), ha declarado que "
Y, en cuanto al segundo de los aspectos mencionados, la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2019 Jawo (C-163/2017), ha declarado que "
En el caso de autos, la petición de readmisión del solicitante por el Estado requerido (Italia) se entiende aceptada por silencio y así lo reconoce la propia resolución recurrida de acuerdo con el artículo 25.2 del citado Reglamento. Precepto que establece que "
Por tanto, partiendo de esa aceptación, por silencio, de la petición de readmisión por parte de Italia (el Estado requerido), y a la vista de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea expuesta, se considera que, frente al criterio sostenido por el defensor de la Administración en la contestación, el artículo 29 del Reglamento Dublín III resulta aplicable al presente caso.
Criterio, que es además el seguido por esta Sala, Sec. 2ª, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2022 (Rec. 1761/2020) referido a un supuesto similar al presente en que España solicitó a Italia la readmisión del solicitante e Italia no respondió.
Así las cosas, presentada la demanda el 16 de febrero 2022 y formuladas las solicitudes de readmisión a Italia en noviembre de 2020, sin que conste acreditado que el solicitante haya sido trasladado a Italia en el plazo previsto en el artículo 29.2 del Reglamento de Dublín III, no habiéndose alegado ni acreditado nada al respecto por el defensor de la Administración que se ha circunscrito a cuestionar la aplicación del citado precepto, procede apreciar la vulneración invocada.
En consecuencia, debe acordarse la anulación del acto y constatado que España resulta ser el Estado miembro responsable del examen de la presente solicitud, procede también acordar la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno a fin de que la solicitud de protección internacional sea tramitada y resuelta por la Administración demandada, sin que proceda dictar sentencia sobre el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la protección internacional, lo que implica la estimación parcial del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

