Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 103/2022 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082023100557
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5002
Núm. Roj: SAN 5002:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de
Ha sido parte apelada la entidad
Antecedentes
1. Mediante acuerdo del Consejo de Administración de la entidad pública empresarial Adif-Alta Velocidad de 27 de marzo de 2015, se adjudicó a la UTE Variante Pajares el contrato de ejecución de obra denominado "Proyecto de construcción de obras civiles complementarias exteriores de la variante de Pajares. Línea de alta velocidad Madrid - Asturias. La Rolda - Ola de Tena (Variante de Pajares)".
2. El referido contrato se formalizó el día 23 de abril de 2015, por un importe, en base imponible, de 3.045.953,28 Euros, (IVA 21%: 639.650,19 Euros; Total IVA incluido: 3.685.603,47 Euros) y un plazo de ejecución de 12 meses.
3. El 22 de mayo de 2015 se levantó el acta de comprobación de replanteo. En la misma se indicó que se disponía de los terrenos necesarios para el inicio de las obras con alguna salvedad y que el director del contrato ordenaba el inicio de las obras a partir del mismo día 22 de mayo de 2015, estableciéndose como final de obra el día 21 de mayo de 2016.
4. A petición del director de obra, la UTE remitió a Adif el 5 de agosto de 2015, un "Informe Técnico de Revisión del Proyecto" detallando la necesidad de modificación del proyecto en cuestión y solicitando la suspensión total temporal desde el inicio de la obra, lo que se acordó el 30 de marzo de 2016.
5. El 15 de mayo de 2016, la Dirección General de Adif-Alta Velocidad emitió un informe por el que se indica que tras la adjudicación y formalización del correspondiente contrato de obras, se detectaron una serie de circunstancias que imposibilitan su ejecución en los términos resultantes de la adjudicación, sin que, con carácter previo, se procediera a la modificación del proyecto constructivo correspondiente.
6. Se constató que la modificación requerida para seguir ejecutando las obras excedía del 10% del precio de adjudicación, por lo que de conformidad con el artículo 101.3 d) del TRLCSP y ante la calificación de los defectos detectados de alteración sustancial, no resultaba posible continuar con la tramitación del proyecto modificado.
7. El 24 de junio de 2016, el Consejo de Administración de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, acordó el inicio de un expediente de resolución del contrato de referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.g) del TRLCSP.
8. El 3 de agosto de 2016, la UTE manifestó su conformidad sin perjuicio de reclamar, además del porcentaje sobre la obra dejada de ejecutar como indemnización derivada de la causa de resolución concurrente en el presente caso, una compensación económica por los costes incurridos como consecuencia del largo lapso de tiempo transcurrido desde el momento en que se constató la imposibilidad de ejecutar la obra si no se modificaba sustancialmente el proyecto.
9. Tras la emisión de los correspondientes informes internos en el seno de Adif, el 21 de diciembre de 2016 se acordó la resolución del contrato de referencia, con los siguientes pronunciamientos:
"Tercero.- Reconocer a favor del adjudicatario una indemnización por el importe resultante de aplicar el 3 por ciento al importe de las obras dejadas de ejecutar, indemnización que asciende a 91.378,60 € (!VA excluido).
Cuarto. Realizada la comprobación y medición de la obra realmente ejecutada procederá, una vez resuelto el contrato, practicar la liquidación del mismo.
Quinto.- Resuelto el contrato, se procederá a tramitar el correspondiente expediente por la reclamación presentada por la contratista relativa a los costes incurridos desde que se constató la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados.
10. El 8 de junio de 2018 la UTE formuló en vía administrativa una reclamación de daños y perjuicios por sobrecostes de gastos indirectos cuyo importe ascendió a 304.893,87 euros. Estima la UTE que los perjuicios fueron causados por la negligencia y tardanza de la administración en adoptar la decisión de resolver del contrato de referencia.
El recurso fue desestimado, con imposición de costas, por sentencia del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 7 de esta Audiencia Nacional de fecha 5 de abril de 2022.
1. La UTE recurrente firmó el acta de replanteo sin oponer objeción alguna, siendo este el momento de hacerlo conforme a los artículos 140 y 141 del TRLCSP de 14 de noviembre de 2011.
2. De la prueba pericial practicada a instancia de la demandada, se desprende que la UTE no inició la obra a pesar de que queda acreditado que se podían iniciar parte de las mismas, en un 9-10%. La contratista no inició la obra por no resultarle rentable económicamente, tal como la misma afirmó.
1. En la demanda, la UTE recurrente reclamó 304.893,87 euros en concepto de sobrecostes soportados por la resolución del contrato debido a la imposibilidad de ejecución por causa imputable a la Administración.
2. Esta petición se fundó en el acuerdo mismo de resolución del contrato en el que se reconoció su derecho a tramitar el correspondiente procedimiento para obtener el resarcimiento de los costes incurridos desde que se constató la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados.
3. Se alegó que la Administración no podía denegar un derecho ya reconocido, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido mediante la revisión de oficio del propio acto administrativo o mediante su impugnación previa declaración de lesividad.
4. La sentencia no dio respuesta a esta cuestión, ni siquiera cuando se le pidió que lo hiciera mediante un escrito de aclaración de sentencia, como evidencia el auto del mismo Juzgado de 29 de abril de 2022.
1. En el acuerdo de resolución del contrato de 21 de diciembre de 2016 se acordó, entre otros extremos, lo siguiente:
"Quinto.- Resuelto el contrato, se procederá a tramitar el correspondiente expediente por la reclamación presentada por la contratista relativa a los costes incurridos desde que se constató la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados".
2. La recurrente requirió el 8 de junio de 2018 el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado quinto del acuerdo referido, reclamando el pago de un importe de 304.893,87 euros.
3. La Dirección General de ADIF-Alta Velocidad, emitió informe de fecha 22 de agosto de 2016, oponiendo como único motivo para no tramitar en el momento de la resolución del contrato el expediente de reclamación de daños, la falta de desglose y justificación de los daños reclamados en la solicitud inicial formulada por la recurrente.
4. Solventada esa deficiencia, procedía el reconocimiento del pago de la cantidad reclamada. A estos efectos invoca la jurisprudencia que afirma la imposibilidad de dictar una resolución contraria a una decisión administrativa previa sin tramitar un expediente de revisión de oficio o sin impugnarla previa declaración de lesividad.
1. La suscripción del acta de comprobación de replanteo no impide la reclamación de los sobrecostes.
2. Ni en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ni en el artículo 225 de la Ley de Contrato del Sector Público de 2011, se contempla la incompatibilidad de exigir la indemnización por los costes incurridos adicionalmente a la indemnización del 3 %, con la suscripción del acta de comprobación del replanteo.
3. No valora la sentencia que, en el acta de replanteo ya se contenía una clara objeción de la contratista, al hacer constar que no se disponían de los terrenos en los que se ubicaba el helipuerto de la boca norte ni la parte de los terrenos donde se localizaba el edificio de control y la plataforma de rescate de la boca sur.
4. Además concurrían otros impedimentos para el inicio de las obras mencionados en el acuerdo de suspensión, como la falta de adaptación de la cimentación del edificio de control al terreno, la falta de concordancia de la altura de los pilares del edificio de usos múltiples, la falta de concordancia de la cimentación del edificio de energía, los errores en dimensiones de casetas y losas de depósitos, o los problemas relativos a la balsa de decantación y depósitos peligrosos que se mencionan en el informe propuesta de suspensión.
5. En estas circunstancias no puede obligarse al contratista a iniciar unas obras que objetivamente no le resultan rentables y además su ejecución puede causar perjuicios al interés general.
6. Desde agosto de 2015 Adif tenía indicios sobre la imposibilidad de ejecución de las obras y sin embargo, la suspensión total de las mismas no se acordó hasta el 30 de marzo de 2016, generando una difícil situación para la recurrente que debía mantener su personal a pie de obra pero no podía iniciarlas debido a la inviabilidad del proyecto.
La sentencia niega esta compatibilidad con infracción de la jurisprudencia aplicable a este supuesto que cita.
Presenta un informe detallado justificando cada una de las partidas reclamadas.
Fundamentos
En todo caso, el tratamiento de esta cuestión se enlaza de manera directa con el segundo motivo de recurso que en esta apelación presenta la recurrente, que consiste en la reproducción del mismo pedimento y argumento invocando el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015 por haberse omitido totalmente el procedimiento establecido para dejar sin efecto un acto declarativo de derechos.
En estas circunstancias, ofreciendo en este momento una respuesta más detallada a la cuestión planteada queda subsanado cualquier defecto que pudiera atribuirse a la escueta argumentación de la sentencia impugnada.
La recurrente parte de un presupuesto erróneo al calificar el apartado quinto del acuerdo de resolución del contrato como un acto declarativo de derechos, en cuyo caso, efectivamente deberíamos estimar su planteamiento.
El referido apartado quinto del acuerdo de resolución del contrato dispone lo siguiente:
"Quinto.- Resuelto el contrato, se procederá a tramitar el correspondiente expediente por la reclamación presentada por la contratista relativa a los costes incurridos desde que se constató la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados".
La simple lectura de dicho texto evidencia que lo acordado por Adif fue simplemente dar trámite a la petición de la recurrente y solo en el caso de que ésta resultara procedente, lo que solo es posible tras un análisis detallado sobre la misma, se acordaría una resolución en ese sentido. En efecto, si como consecuencia de dicha estimación se hubiera reconocido el derecho de la recurrente a percibir una indemnización, entonces sí estaríamos en presencia de un acto declarativo de derechos que no podría ser ignorado por Adif, salvo que instara, como indica la recurrente, su declaración de lesividad.
No es esto lo que ocurrió ya que la administración desestimó mediante su silencio la petición indemnizatoria de la recurrente, por lo que dicho motivo de recurso debe ser desestimado.
No podemos aceptar el planteamiento de la recurrente por las siguientes razones, esencialmente coincidentes con los fundamentos de la sentencia impugnada y las alegaciones de la abogacía del Estado:
1. La recurrente afirmó en su recurso de apelación que "De hecho, antes de la firma del acta de replanteo ya se advertía por la UTE sobre la imposibilidad de iniciar los trabajos, lo que se advirtió expresamente al director de obra".
2. A pesar de ello, la recurrente firmó de conformidad el acta de replanteo en la que se ordenaba el inicio inmediato de las obras. Si su conocimiento sobre la inviabilidad del proyecto era tan evidente desde el inicio, así debió consignarlo en el acta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 del RD 1098/2011 por el que se aprobó el Reglamento de la legislación contractual.
3. Por el contrario, consta acreditado que fue a petición del director de obra que la UTE, tras un estudio en profundidad del proyecto, remitió a Adif el 5 de agosto de 2015, un "Informe Técnico de Revisión del Proyecto" detallando la necesidad de modificación del proyecto en cuestión y solicitando la suspensión total temporal desde el inicio de la obra.
4. La suspensión se acordó el 30 de marzo de 2016, sin que finalmente fuera posible aprobar un proyecto modificado debido a sus deficiencias estructurales.
5. Según testimonio del director de obra corroborado por el de la propia recurrente, resulta que, en realidad, las obras nunca se iniciaron pues la recurrente consideró que dicha operación no era rentable, a la vista de que solo podría ejecutarse un 9% del proyecto.
6. La recurrente nunca obtuvo la aprobación de su plan de calidad de la obra, pues el presentado el 21 de octubre de 2015 fue rechazado. Debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado I.3.8 del PPTP, la aprobación de plan de calidad es un presupuesto previo para el inicio de las obras.
7. Tampoco la recurrente aportó la suscripción del seguro todo riesgo construcción, ni el seguro de responsabilidad civil. Debe recordarse nuevamente que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 27 del PCAP, la suscripción de estos seguros constituye un presupuesto previo para el inicio de las obras.
8. En este orden de incumplimientos, la recurrente aportó tardíamente su plan de seguridad y salud, que solo fue aprobado el 23 de junio de 2015. Debe recordarse nuevamente que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 23 del PCAP, la aprobación de dicho plan constituye un presupuesto previo para el inicio de las obras.
9. Con estos datos no cabe duda de que la conducta de la recurrente no merece amparo, pues si bien es cierto que el artículo 225.2 del TRLCSP establece que el incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista, lo cierto es que la conducta de la recurrente antes descrita ha roto el nexo causal que permitiría la exigencia de una indemnización como la reclamada.
10. Particular relevancia tiene en este caso el hecho de que las obras nunca se iniciaron y que ello fue debido a la exclusiva voluntad de la UTE que alegó falta de interés económico, unido a la imposibilidad de iniciar las obras por no haber aportado los planes exigidos para ello.
La resolución de Adif objeto de recurso reconoce y satisface esta segunda indemnización y además ordena que se tramite la reclamación de la recurrente en concepto de sobrecostes, por lo que en ningún momento Adif negó que dichas indemnizaciones fueran compatibles. La sentencia impugnada confirmó íntegramente este planteamiento de Adif.
La negativa a satisfacer la indemnización formulada en concepto de sobrecostes no se basa en la incompatibilidad de las dos indemnizaciones, sino, en primer lugar, por la improcedencia de dicha reclamación por causas de la ruptura del nexo causal en los términos detallados en el fundamento jurídico anterior.
Por esta razón dicho motivo debe ser también rechazado y con ello la integridad del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

