Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2316/2021 de 29 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012024100033
Núm. Ecli: ES:AN:2024:70
Núm. Roj: SAN 70:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
Se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la Comunidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
Resolución de la Ministra de 3 de julio de 2018 que había acordado la imposición de una sanción de 92.489 euros a dicha entidad actora, además de la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico (DPH) en 27.746,71 euros, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartados a), b) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 d julio.
La Comunidad de Regantes actora es titular de una concesión administrativa, con referencia NUM000 ( NUM001), otorgada por Resolución de 14 de marzo de 2013, con toma en el arroyo Culebra, para el riego de 1.100 hectáreas, con un volumen máximo anual de 2.329.250 m3/año, a captar entre el 15 de septiembre y el 15 de abril.
De acuerdo con las lecturas tomadas por el Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico de 23 de octubre de 2016 y 3 de noviembre de 2016, el consumo de agua de la toma del rio Genil, a través de la finca " DIRECCION001", había sido de 271.210 m3.
El 19 de enero de 2017 se levanta Acta de denuncia que da lugar a las actuaciones previas AP-095/17-SE y con posterioridad al expediente sancionador del que deriva este recurso, por derivación de aguas del río Genil sin autorización, en el punto coincidente con las coordenadas X=312.071m, Y=4.169.573m, donde existe un contador volumétrico propiedad de la entidad denunciada.
El Servicio de Análisis de la Comisaría de Aguas emite informe de valoración de la denuncia el 21 de febrero de 2017, del que deriva un consumo no autorizado por un volumen de 256.914 m3.
Con fecha de 2 de noviembre de 2016 la Comunidad de regantes solicitó nueva autorización temporal de aprovechamiento de aguas públicas, que dio lugar a la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 19 de enero de 2018 que acordó el archivo por duplicidad del expediente.
Es la resolución de la misma CHG de 10 de agosto de 2017 la que autoriza a la Comunidad actora la derivación temporal de aguas desde el río Genil, como toma alternativa a la de la concesión de tal Comunidad en el arroyo Culebra.
Indica al efecto la actora que, dado que el plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores es de un año (D. Adicional Sexta TRLA), conforme a la doctrina que se cita ( STSJ Andalucía (Granada) de 31 de enero de 2022) el
En el presente supuesto ha de tomarse en consideración que el acuerdo de inicio del expediente es de 18 de julio de 2017, la denuncia del Servicio de Control y Vigilancia del DPH donde se consigna con perfecta claridad el hecho por el que se sanciona y la identidad del sujeto infractor es de 19 de enero de 2017 y el Informe de valoración que cuantifica los daños al dominio público hidráulico es de 21 de febrero de 2017. Por lo que a la Administración demandada, a partir de la fecha de este último, le constaban todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción administrativa. Y en consecuencia, al notificarse la Resolución sancionadora, el 9 de julio de 2018, había transcurrido el plazo de un año de caducidad.
Estando por tanto conforme, la Comunidad de Regantes actora, con la aplicación del plazo de un año que efectivamente deriva del apartado 3ª de la Disposición adicional sexta de la Ley de Aguas y con el
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 332 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, según el cual "
A tal efecto resulta llamativo que la resolución combatida, tras razonar y exponer pormenorizadamente, en su fundamento jurídico procesal sexto, que al haberse superado el lapso temporal de dos años ( artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre), procede declarar la prescripción de la sanción impuesta.
Sin embargo de modo incongruente y contradictoria, al razonar en su fundamento jurídico-material tercero respecto de la concurrencia o no de los principios de buena fe y confianza legitima (invocados por la recurrente), razona en su segundo párrafo lo siguiente: "
El propio Abogado del Estado, en la contestación, reconoce que la redacción de la resolución resulta confusa porque si bien estima el recurso rebajando la cuantía de la multa (a 50.000,01 euros) al mismo tiempo reconoce que la sanción está prescrita, manteniendo únicamente la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico.
Tomando en consideración que la prescripción es una institución jurídica que constituye una forma de extinción de la responsabilidad administrativa sancionadora por el transcurso de un determinado período de tiempo, no puede la Administración , en la misma resolución y respecto de la misma sanción, declarar tal extinción de la responsabilidad y, a la vez, imponer una multa de 50.000,01 euros en aplicación de un pretendido principio de proporcionalidad ( artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre), por lo que, sin necesidad de mayores consideraciones, dado que efectivamente la sanción esta prescrita, al haber transcurrido un plazo superior a dos años y conforme a lo razonado en el fundamento jurídico procesal sexto de la misma ( artículo 30 del Ley 40/2015, en relación con el artículo 124.2 de la Ley 39/2015 y RRRDD 463/2020 y 537/2020), procede confirmar tal prescripción de la sanción y declarar la nulidad de la sanción de 50.000,01 euros impuesta, debiendo ser estimada la demanda en este extremo.
Si bien la Comunidad de Regantes actora sustenta tal "situación de necesidad" en que el periodo en que se produjo la denuncia e inspección que dieron lugar a la sanción, se encontraba en plena campaña de riego de los olivos, ello no puede equipararse a tal estado de necesidad ni revertir la antijuridicidad de su conducta. Se trataría en definitiva de proteger un interés particular de no perder una cosecha, que resulta contrario al interés general de protección del dominio público hidráulico, que es aquel en el que se sustenta el procedimiento sancionador.
A tal efecto, tal y como razona la resolución, el hecho de no poder captar el volumen otorgado a la Comunidad de Regantes en su concesión, no puede permitirle detraer recursos de forma diferente y en periodo distinto de los recogidos en dicho título sin autorización, teniendo en cuenta que el artículo 59.2 de TRLA dispone que "
Concurre por tanto la antijuridicidad de la infracción y también la culpabilidad de la entidad actora pues, tal y como argumenta el Abogado del Estado en la contestación, tal Comunidad de Regantes era plenamente consciente de que estaba realizando riegos para los que no estaba autorizada, actuando con pleno conocimiento, y por tanto con dolo. Y ello porque conocía perfectamente que la resolución que amparaba los riegos realizados hasta ese momento estaba vencida desde el 31 de octubre de 2016, como lo demuestra el hecho de que presentara una nueva solicitud el 2 de noviembre de 2016 y, una vez presentada dicha solicitud, continuara regando desde dicha toma y durante un período no contemplado en el título concesional, lo que dio lugar a la incoación del expediente sancionador .
Razona a tal efecto la Comunidad de Regantes que, siendo titular de una concesión de aguas publicas invernales de 14 de marzo de 2013, para el riego de 1100 hectáreas con un volumen máximo anual de 2.329.250 m3/año a captar, el supuesto exceso de volumen derivado entre el 5 de noviembre de 2016 y el 19 de enero de 2017, queda muy por debajo del autorizado por la concesión. Volumen de agua consumido que se encuentra en los balances del Plan Hidrológico de la Demarcación, por lo que dicho exceso no ha tenido repercusión en el orden y aprovechamiento del recurso. Añade dicha entidad actora que, de acuerdo con las lecturas tomadas por el Servicio de Control y Vigilancia del DPH entre el 23/10/2016 y el 3/11/2016 el consumo de agua había sido de 271.210 m3, inferior a los 500.000 m3 autorizados. Por lo que si la lectura de 3/11/2016 fue de 271.210 m3 y la de 19/1/2017 fue de 256.914 m3 el exceso que se le puede imputar es exclusivamente de 28.124 m3, y en consecuencia los daños ascenderian de 3.037 euros.
Frente a dicha argumentación ha de traerse a colación la denuncia del Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico y el Informe de valoración de daños, que figuran en el expediente y de los que resulta la comisión, por parte de la Comunidad actora, de una derivación de aguas de 256.914 m3 sin la oportuna autorización, cuantificación que se desprende de los cálculos que figuran en dichos documentos, que se dan aquí por reproducidos y no ha sido desvirtuados mediante medio probatorio alguno y, en ningún caso, con los subjetivos y equivocados cálculos que efectúa tal Comunidad en la demanda.
A tal efecto, y si bien existía una concesión de fecha 14 de marzo de 2013, se comprobó que la misma no amparaba los hechos denunciados, por tratarse de tomas distintas. Y aunque también es cierto que consta una resolución de riegos extraordinarios para la campaña de 2016 (de 27 de septiembre de 2016) la misma, por razones temporales, tampoco amparaba los hechos denunciados.
Se trata en definitiva de que, durante el periodo en que se produce la desviación de aguas, no existía expediente ni autorización que diera cobertura legal a dicha derivación, lo cual produjo los daños al dominio público hidráulico que se detallan en el Informe de valoración adjuntado como documento 3 expediente, los cuales no han sido desvirtuados por tal entidad actora mediante prueba alguna, por lo que tal pretensión ha de ser desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 frente a la resolución del Ministerio para la Transición Ecológica de 10 de noviembre de 2021, en el sentido de anular la sanción de 50.00,01 euros impuesta, confirmando la prescripción de dicha sanción y la obligación de indemnizar los daños causados en el dominio público hidráulico en la cantidad de 27.746,71 euros, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes .
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
