Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1198/2020 de 29 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022024100062

Núm. Ecli: ES:AN:2024:393

Núm. Roj: SAN 393:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001198 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09104/2020

Demandante: Dª Constanza, Dª. Coro y D. Aureliano

Procurador: Dª. MARÍA DEL MAR SERRANO MORENO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1528/2021, seguido a instancia de Dª Constanza, Dª. Coro y D. Aureliano, que comparecen representado por el Procurador Dª. María del Mar Serrano Moreno y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2020, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 14 de abril de 2021. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 3 de junio de 2021.

TERCERO.- N se admitió la prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 24 de enero de 2024.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Los recurrentes son nacionales de Ucrania y son familia -esposos e hija-. Los que solicitan el asilo son los padres, si bien de accederse a su solicitud, por extensión la protección se extendería a la hija menor de edad. No puede por ello acogerse la infracción formal denunciada -folio 141 y ss. del expediente-, por lo demás no se entiende muy bien la alegación de que falta una resolución de admisión a trámite, cuando es evidente que la solicitud ha sido admitida y tramitada. Encontrándose la Resolución motivada, al margen de que pueda discreparse sobre su contenido.

El relato en que se basan es el siguiente: En esencia el marido se refiere a la situación de conflicto en Ucrania y afirma que ha recibido una citación para integrarse en el ejercito y no quiere combatir contra los rusos. El relato de la esposa es similar, se refiere a la situación bélica. Ambos esposos hacen referencia a la enfermedad de la hija. Y afirman haber salido del país para evitar la guerra y satisfacer las necesidades de salud de la hija.

SEGUNDO.- Sobre el derecho de asilo, la protección subsidiaria y la autorización para residir en España por razones humanitarias.

A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el caso de autos los recurrentes no describen una situación en la que hayan sido perseguidos por alguna de las razones de la Convención sino que, lejos de ello, fundamentan su petición en la situación de conflicto del país de origen.

No hay pues razón alguna para conceder el derecho de asilo.

B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en estos momentos en Ucrania, existe una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712). De hecho, la propia Abogacía del Estado, en la actualidad, sostiene que debe concederse la protección subsidiaria - SAN (1ª) de 14 de diciembre de 2023 (Rec. 1519/2021 ) y SAN (2ª) 11 de diciembre de 2023 (Rec. 1445/2020 ).

Procede pues, como hacen las sentencias referidas, entre otras muchas, estimar en parte el recurso, rechazando la petición de asilo, pero concediendo la protección subsidiaria, lo que hace innecesario analizar la argumentación relativa a la autorización de residencia por razones humanitarias.

TERCERO.- Sobre las costas.

Al estimarse en parte el recurso cada parte debe soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dª María del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de Dª Constanza, Dª. Coro y D. Aureliano, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cuales anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Segundo y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin condena en costas.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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