Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1198/2020 de 29 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022024100062
Núm. Ecli: ES:AN:2024:393
Núm. Roj: SAN 393:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1528/2021, seguido a instancia de Dª Constanza, Dª. Coro y D. Aureliano, que comparecen representado por el Procurador Dª. María del Mar Serrano Moreno y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2020, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 14 de abril de 2021. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 3 de junio de 2021.
TERCERO.- N se admitió la prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 24 de enero de 2024.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Los recurrentes son nacionales de Ucrania y son familia -esposos e hija-. Los que solicitan el asilo son los padres, si bien de accederse a su solicitud, por extensión la protección se extendería a la hija menor de edad. No puede por ello acogerse la infracción formal denunciada -folio 141 y ss. del expediente-, por lo demás no se entiende muy bien la alegación de que falta una resolución de admisión a trámite, cuando es evidente que la solicitud ha sido admitida y tramitada. Encontrándose la Resolución motivada, al margen de que pueda discreparse sobre su contenido.
El relato en que se basan es el siguiente: En esencia el marido se refiere a la situación de conflicto en Ucrania y afirma que ha recibido una citación para integrarse en el ejercito y no quiere combatir contra los rusos. El relato de la esposa es similar, se refiere a la situación bélica. Ambos esposos hacen referencia a la enfermedad de la hija. Y afirman haber salido del país para evitar la guerra y satisfacer las necesidades de salud de la hija.
SEGUNDO.-
A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
En el caso de autos los recurrentes no describen una situación en la que hayan sido perseguidos por alguna de las razones de la Convención sino que, lejos de ello, fundamentan su petición en la situación de conflicto del país de origen.
No hay pues razón alguna para conceder el derecho de asilo.
B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
Pues bien, en estos momentos en Ucrania, existe una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la
Procede pues, como hacen las sentencias referidas, entre otras muchas, estimar en parte el recurso, rechazando la petición de asilo, pero concediendo la protección subsidiaria, lo que hace innecesario analizar la argumentación relativa a la autorización de residencia por razones humanitarias.
TERCERO.-
Al estimarse en parte el recurso cada parte debe soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dª María del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de Dª Constanza, Dª. Coro y D. Aureliano, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cuales anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Segundo y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin condena en costas.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

