Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3510/2021 de 29 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072024100068

Núm. Ecli: ES:AN:2024:540

Núm. Roj: SAN 540:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003510 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 21398/2021

Demandante: D. Herminio

Procurador: DOÑA ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior dictada por delegación del Ministro, en fecha 22 de junio de 2021, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO. -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. -Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23 de enero de 2024 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.

De acuerdo con la demanda, Urbano, nacional de Guinea solicitó petición de protección internacional en fecha 23 de mayo de 2019, tras su llegada a España el día 9 de abril de 2019, con fundamento en estos hechos: En 2009 sus padres fallecen y su tío le manda a la escuela coránica. Él no quería porque no le gusta, porque su abuelo le había dicho que la religión musulmana no es buena. La religión musulmana no se corresponde a su religión auténtica, según su abuelo. Su abuelo era musulmán, pero no practicaba. Estuvo hasta 2013, cuando terminó, pero como su tío veía que el solicitante no practicaba la religión, le echó de casa. Se fue a la casa de la primera mujer de su padre, llamada Edurne. Hubo una epidemia de ébola, y los que iban al hospital no volvían. La hermana del solicitante tenía paludismo, estaba en un hospital y él fue a buscarla. Fueron a casa de Edurne. Les deja entrar en la casa, ella les deja, pero sus hijos no quieren que se queden. Se fue de esa casa el día que el hijo de Edurne le amenazó con un cuchillo. Esto fue en 2014. Le hizo tomar la decisión de dejar su país cuando atacan y pegan a su hermana amigos de los hijos de Edurne (en 2014) porque estaban en un barrio malenke y el solicitante es peul, y se fue a la " DIRECCION000", es una localidad de mayoría de peuls. Se quedó alli hasta 2015, pero se repartía con otro barrio llamado DIRECCION001, , año en que tuvo algún problema con la policía. Le cogieron en un sitio donde se fumaba droga (marihuana). Le detuvieron por eso. Le pidió la policía que les dijera quién vendía la droga. Le dijo la policía que iban a estar en contacto con él, para que le dijeran quién vendía. Dice que ya sabían el nombre de la persona, pero querían que él se lo dijera. Sí les ayudó, pero no cogieron al vendedor de droga. Le pidieron que lo volviera a intentar porque si no, le mandarían a él a la cárcel. Camilo, el vendedor, supo que había ayudado a la policía, es una persona muy peligrosa, y que si le veía le haría cualquier cosa. Decidió dejar el país e irse a Mali. Tenía miedo de los militares, porque mataron a sus padres en un estadio en 2009 y pensaban que le podrían hacer lo mismo. No ha tenido algún otro problema en su país. Estuvo casi un año y medio en Argelia, pero como repatriaban a sus países de origen, se fue a Marruecos, donde estuvo 2 meses trabajando, pero se quedó sin dinero. A veces se trabaja sin cobrar. Ha venido a Europa para rehacer su vida y tener una vida normal.

Con lo que el Tribunal, en ausencia de pruebas dignas de este nombre, en primer lugar, no puede tener por perseguido al recurrente por razón de sus ideas políticas, religiosas, o por la pertenencia a grupo étnico o nacional. Y a partir de ahí, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso y concederle protección internacional del Reino de España.

La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil de la Sra. Ofelia no excede del propio de un ciudadano sin solidos vínculos familiares que tiene un problema por el contacto con un delincuente menor . Y sin bien la religión, la etnia y la inseguridad son el telón de fondo de sus vivencias en su país de origen, lo cierto es que no son fuente de persecución por parte de fuerzas estatales o para-estatales , ni sitúan al recurrente en una situación francamente insostenible por la amenazas de un tercero, imposibles de conjurar por las autoridades estatales.

Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.

Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.

Es claro que relaciones familiares rotas ni un problema puntual con la policía ( que, además, no le hace objeto de maltrato o sevicias) no encuentran amparo en los supuestos típicos de la protección subsidiaria., menos aun si no se acredita, ni siquiera indiciariamente, que deriven en un especial riesgo de sufrir daños personales graves.

No ha lugar a conceder la permanencia en España para r por razones humanitarias

La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) a la que se remite y completa la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 1766/2022) establecen que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: El régimen general a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley de asilo o por el régimen específico en el marco de la Ley de asilo previsto en el artículo 46.1 de la Ley de asilo. Los requisitos, y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial son distintos y son los siguientes:

A) El régimen general previsto en el artículo 46.3 LAPS.

Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019)

- Se requiere una previa o principal solicitud ante el Ministerio del Interior de protección internacional y además que el interesado específicamente de forma subsidiaria realice ante el Ministerio del Interior una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

- Las razones humanitarias tienen que ser distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. Es decir, no se pueden alegar como razones humanitarias el riesgo real de sufrir si regresan a su país de origen alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de 12/2009 de asilo: condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite por tanto a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son exclusivamente 3: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra la agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización.

B) El régimen específico previsto en el artículo 46.1 LAPS.

Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019):

- Se requiere una previa y principal solicitud de protección internacional, pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.

- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados como los previstos en el artículo 126 del Reglamento de extranjería, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos.

- El órgano judicial puede proceder a la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias por considerar a los recurrentes personas vulnerables, aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda, siendo adecuado hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la Ley 29/98.

En el caso concreto del Sr. Urbano, la Sala no puede afirmar el recurrente posee características personales que la convierten en singularmente vulnerable, en el sentido expresado, puesto que ni le aqueja una enfermedad grave ni padece limitaciones físicas o psíquicas invalidantes, al margen de que tenga una edad (24 años a la fecha de iniciación del recurso) respetable , siendo más exacto calificarle como un migrante por razones socioeconómicas , amparable en los términos y con las condiciones previstas en la legislación de extranjería para los supuestos de arraigo por razones humanitarias o similares.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.

SEGUNDO. - COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 3510/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. ARAUZ DE ROBLES VILLALON en nombre y en representación del Sr. Urbano contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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