Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1839/2021 de 29 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100044
Núm. Ecli: ES:AN:2024:626
Núm. Roj: SAN 626:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En virtud de Auto de inhibición de fecha 16 de junio de 2021, se remitió a esta Sala
La reclamación se presentó, en fecha 30/09/2020, por la representación de la Compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA, en la que solicitaba ser indemnizada en la cantidad de 37.636,35 €, importe de los daños personales y materiales derivados del accidente sufrido por el vehículo asegurado por dicha entidad, el día 15 de noviembre de 2019, cuando circulaba por la autovía, de titularidad estatal A-66, de Serín (A-8) a Sevilla (SE-30), al irrumpir de forma súbita en la calzada un jabalí, por el lado derecho, no pudiendo evitar el atropello del animal, que resultó muerto.
Remitido el expediente administrativo, se dio traslado a la recurrente para formular demanda, por diligencia de ordenación de 21/09/2021.
En el expediente administrativo consta la resolución de fecha 6 de abril de 2021, en la que se tiene por desistida de su reclamación a la aseguradora reclamante, por no haber aportado la documentación que le había sido requerida en fecha 10/11/2020, si bien no hay constancia de la notificación de dicha resolución a la reclamante.
En el escrito de demanda, presentado ante esta Sala en 21/10/2021, se indica como acto recurrido la "desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la exigencia de responsabilidad patrimonial". Solicitando en el suplico que se declare no ajustada a Derecho la "resolución presunta recurrida", declarando el derecho de la recurrente a percibir una indemnización de 37.636,35 €.
Alega que consta en el expediente administrativo que se dictó Resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con fecha 6 de abril de 2021, teniendo por desistido al actor. Que el actor nunca procedió a subsanar los requisitos expuestos por la Administración demandada, con lo que la resolución de desistimiento devino firme, y por ende, irrecurrible.
Con carácter subsidiario, analiza el fondo del litigio, concluyendo que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para la verificación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto no existe el incumplimiento imputable a la Administración que afirma la actora; no siendo imputable a la Administración el siniestro.
El artículo 91 de la misma Ley "Especialidades
Consta en el expediente administrativo que la reclamación, que lleva fecha de 30 de septiembre de 2020, se fue registrada el 1 de octubre de 2020
Así pues, no cabe acoger la causa de inadmisibilidad del recurso, opuesta por el Abogado del Estado, pues sí existe acto administrativo recurrible, ya que se ha producido la desestimación presunta de la reclamación, que es lo que se recurre. Y no cabe entender que esa resolución expresa de desistimiento haya devenido firme, puesto que no consta que haya sido notificada al reclamante en legal forma.
Que en dicho tramo de autovía existen señales tipo P-24 (en p.k. 174+000, con cajetín complementario de 4 km), advirtiendo del peligro por irrupción de animales en libertad; se indica que el conductor, en aplicación del art. 45 del Reglamento General de Circulación, debiera haber tenido en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pudiera detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.
Se concluye que el siniestro no es imputable a la Administración ni a la empresa concesionaria o contratista encargada de la conservación y explotación de la autovía "ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A.", puesto que se han realizado los recorridos diarios de vigilancia que por contrato tiene establecidos para el tramo indicado.
Con fecha 10 de noviembre de 2020 se requirió a la aseguradora reclamante la aportación de determinados documentos, como "original o copia auténtica de la factura de reparación del vehículo, firmada y/o sellada por el taller o establecimiento que la emite; originales o copias auténticas de los documentos de aceptación de la oferta de indemnización efectuada por Línea Directa a D. Hermenegildo, Dª Graciela y a Dª Guillerma; declaración expresa de todos los reclamantes de no haber obtenido ni estar en condiciones de obtener cualquier otra indemnización, en relación con los daños sufridos, de cualquier otra entidad pública o privada; declaración expresa de todos los reclamantes acerca de la existencia o inexistencia de actuaciones judiciales abiertas en relación con estos mismos hechos, indicando, en su caso, el Juzgado y la referencia del procedimiento, así como cualquier otra incidencia que afecte a tales procesos.
Consta en el expediente la escritura de poder general para pleitos otorgada por "Línea Directa Aseguradora, S.A.", la aportación con la reclamación de facturas de reparación del vehículo y pericial sobre los daños; los informes médicos de los ocupantes del vehículo, lesionados; justificante de pago por la aseguradora de las indemnizaciones correspondientes, así como póliza del seguro.
Obra también el "Informe Estadístico" elaborado por el Destacamento de la G.C. de Tráfico de León, en el que se consignan, entre otros datos, que el accidente se produjo en la carretera "(A- 66) De Serín (A-8) a Sevilla (SE-30) (Autovía de la Plata)", por atropello a un jabalí; que no concurrieron factores de la conducción del vehículo, siendo el único factor la irrupción del animal en la calzada, de forma transversal, a la altura del P.K. 176, desde el margen derecho de la vía; no pudiendo evitar el conductor el atropello del animal, el cual resulta fallecido.
Establece el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en los artículos 32 y siguientes de la citada Ley 40/2015, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
La recurrente imputa responsabilidad a la Administración demandada por entender que se desprende del atestado que no existió ningún incumplimiento de las normas de circulación, por parte del conductor; siendo que lo que sí constata el atestado es la falta de señalización de peligro por animales sueltos.
Invoca la Disposición Adicional 9ª de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según la nueva redacción dada por la Ley 6/2014, y el artículo 57 del TR de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015. Concluyendo que existe el preceptivo nexo causal entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos a la hora de mantener en las adecuadas condiciones de seguridad, señalización y limpieza una vía circulatoria, y los subsiguientes menoscabos que se producen en el patrimonio de un particular.
Pese a que la recurrente incide en el "Atestado de la Guardia Civil de Tráfico", lo cierto es que lo que obra en el expediente y se ha aportado también al procedimiento es un Informe estadístico, en el que se consigan determinados datos, pero no se hace una descripción detallada de la vía de la vía, de la producción del siniestro, ni se contiene el informe técnico de la fuerza actuante sobre el accidente, que normalmente consta en los atestados. A este respecto, resulta relevante que los datos que pueden hacer referencia a la señalización de incluyen en el apartado
Del contenido de ese documento no puede apreciarse elemento probatorio indubitado alguno que desvirtúe el Informe emitido por el Jefe del Área de Conservación y Explotación en León, de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, en el que se afirma que
Asimismo, se indica que
Para llegar a tal criterio es necesario, en todo caso, que quede establecida en la causa, mediante prueba directa o indirecta, la forma de acceso del animal, más concretamente, si la autovía presentaba vías anómalas de acceso.
Sin embargo, en el presente caso no concurre prueba alguna que permita establecer que la Administración ha incumplido su deber de mantener la carretera -autovía- en adecuado estado de seguridad para el tráfico rodado. Por el contrario, consta en el Informe de la Unidad de Carreteras que la malla metálica de protección no presentaba desperfectos, existiendo enlace con la autovía en
Por otra parte, como se ha dicho, la afirmación en el Informe de la Demarcación de Carreteras de la existencia en las proximidades del lugar del accidente de señalización indicativa de paso de animales en libertad (P-24) no ha quedado desvirtuada en el procedimiento.
A la Administración, como titular y gestora del dominio público viario, le incumbe el deber de mantener las carreteras en adecuado estado de seguridad en el tráfico rodado, pero tal deber no puede llevarse al extremo de tener que asegurar cualquier incidencia que pudiera producirse en las mismas, incluidas aquellas de todo punto imprevisibles e inevitables como cabe apreciar en el presente caso.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 2000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

