Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1839/2021 de 29 de enero del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100044

Núm. Ecli: ES:AN:2024:626

Núm. Roj: SAN 626:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001839 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15203/2021

Demandante: LINEA DIRECTA ASEGURADORA

Procurador: D. ILDEFONSO DEL FUEYO ÁLVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1839/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez, en nombre y representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, contra la desestimación presunta, por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, remitido por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de León, en virtud de auto de inhibición de fecha 16 de junio de 2021, se interpuso por la representación procesal de la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, contra la desestimación presunta, por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare no ser ajustada a derecho la resolución presunta aquí recurrida, declarando el derecho de LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, a percibir una indemnización de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (37.636,35 €), con expresa imposición de costas.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que inadmita el presente recurso de conformidad con el artículo 51.1.c) LJCA y, subsidiariamente, acuerda la desestimación del mismo con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso se presentó ante los Juzgados de lo Contencioso administrativo de León, en fecha 22/04/2021, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León, Unidad de Carreteras en León.

En virtud de Auto de inhibición de fecha 16 de junio de 2021, se remitió a esta Sala

La reclamación se presentó, en fecha 30/09/2020, por la representación de la Compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA, en la que solicitaba ser indemnizada en la cantidad de 37.636,35 €, importe de los daños personales y materiales derivados del accidente sufrido por el vehículo asegurado por dicha entidad, el día 15 de noviembre de 2019, cuando circulaba por la autovía, de titularidad estatal A-66, de Serín (A-8) a Sevilla (SE-30), al irrumpir de forma súbita en la calzada un jabalí, por el lado derecho, no pudiendo evitar el atropello del animal, que resultó muerto.

Remitido el expediente administrativo, se dio traslado a la recurrente para formular demanda, por diligencia de ordenación de 21/09/2021.

En el expediente administrativo consta la resolución de fecha 6 de abril de 2021, en la que se tiene por desistida de su reclamación a la aseguradora reclamante, por no haber aportado la documentación que le había sido requerida en fecha 10/11/2020, si bien no hay constancia de la notificación de dicha resolución a la reclamante.

En el escrito de demanda, presentado ante esta Sala en 21/10/2021, se indica como acto recurrido la "desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la exigencia de responsabilidad patrimonial". Solicitando en el suplico que se declare no ajustada a Derecho la "resolución presunta recurrida", declarando el derecho de la recurrente a percibir una indemnización de 37.636,35 €.

SEGUNDO: En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado opuso la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 51.1.c) LJCA, por dirigirse contra actividad no susceptible de impugnación.

Alega que consta en el expediente administrativo que se dictó Resolución del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con fecha 6 de abril de 2021, teniendo por desistido al actor. Que el actor nunca procedió a subsanar los requisitos expuestos por la Administración demandada, con lo que la resolución de desistimiento devino firme, y por ende, irrecurrible.

Con carácter subsidiario, analiza el fondo del litigio, concluyendo que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para la verificación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto no existe el incumplimiento imputable a la Administración que afirma la actora; no siendo imputable a la Administración el siniestro.

TERCERO: El artículo 68 de la Ley 39/2015, en relación con las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, establece que "1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.(...)"

El artículo 91 de la misma Ley "Especialidades de la resolución en los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial", dispone:

"1. Una vez recibido, en su caso, el dictamen al que se refiere el artículo 81.2 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente.

2. Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público .

3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular."

Consta en el expediente administrativo que la reclamación, que lleva fecha de 30 de septiembre de 2020, se fue registrada el 1 de octubre de 2020 . De manera que el 6 de abril de 2021, cuando se dictó la resolución expresa teniendo por desistida a la reclamante ya se había producido la desestimación presunta de la reclamación, por silencio administrativo. Por otra parte, no hay constancia en el expediente de que esa resolución haya sido notificada a la interesada.

Así pues, no cabe acoger la causa de inadmisibilidad del recurso, opuesta por el Abogado del Estado, pues sí existe acto administrativo recurrible, ya que se ha producido la desestimación presunta de la reclamación, que es lo que se recurre. Y no cabe entender que esa resolución expresa de desistimiento haya devenido firme, puesto que no consta que haya sido notificada al reclamante en legal forma.

CUARTO: Con fecha 7 de octubre de 2020, se emitió informe sobre la reclamación por el Jefe del Área de Conservación y Explotación en León, en el que se afirma que el día viernes, 15 de noviembre de 2019, hacia las 20:15 h. a la altura del p.k. 176 de la autovía A-66, por la que circulaba el vehículo accidentado, sentido Benavente (ascendente), irrumpe repentinamente, de forma transversal a la calzada, un jabalí, desde el margen derecho de la vía, no pudiendo evitar el conductor el atropello del animal. Que la irrupción de un animal silvestre (jabalí) en la autovía A-66 no es imputable al Servicio. La irrupción de dicho animal pudiera haberse producido a través de un enlace próximo al punto del accidente, el cual se ubica en el p.k. 172 de la autovía A- 66. No se observan desperfectos en la malla de cerramiento de dicha Autovía. No parece existir nexo causal entre acción u omisión de la administración y los daños causados.

Que en dicho tramo de autovía existen señales tipo P-24 (en p.k. 174+000, con cajetín complementario de 4 km), advirtiendo del peligro por irrupción de animales en libertad; se indica que el conductor, en aplicación del art. 45 del Reglamento General de Circulación, debiera haber tenido en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pudiera detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.

Se concluye que el siniestro no es imputable a la Administración ni a la empresa concesionaria o contratista encargada de la conservación y explotación de la autovía "ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A.", puesto que se han realizado los recorridos diarios de vigilancia que por contrato tiene establecidos para el tramo indicado.

Con fecha 10 de noviembre de 2020 se requirió a la aseguradora reclamante la aportación de determinados documentos, como "original o copia auténtica de la factura de reparación del vehículo, firmada y/o sellada por el taller o establecimiento que la emite; originales o copias auténticas de los documentos de aceptación de la oferta de indemnización efectuada por Línea Directa a D. Hermenegildo, Dª Graciela y a Dª Guillerma; declaración expresa de todos los reclamantes de no haber obtenido ni estar en condiciones de obtener cualquier otra indemnización, en relación con los daños sufridos, de cualquier otra entidad pública o privada; declaración expresa de todos los reclamantes acerca de la existencia o inexistencia de actuaciones judiciales abiertas en relación con estos mismos hechos, indicando, en su caso, el Juzgado y la referencia del procedimiento, así como cualquier otra incidencia que afecte a tales procesos.

Consta en el expediente la escritura de poder general para pleitos otorgada por "Línea Directa Aseguradora, S.A.", la aportación con la reclamación de facturas de reparación del vehículo y pericial sobre los daños; los informes médicos de los ocupantes del vehículo, lesionados; justificante de pago por la aseguradora de las indemnizaciones correspondientes, así como póliza del seguro.

Obra también el "Informe Estadístico" elaborado por el Destacamento de la G.C. de Tráfico de León, en el que se consignan, entre otros datos, que el accidente se produjo en la carretera "(A- 66) De Serín (A-8) a Sevilla (SE-30) (Autovía de la Plata)", por atropello a un jabalí; que no concurrieron factores de la conducción del vehículo, siendo el único factor la irrupción del animal en la calzada, de forma transversal, a la altura del P.K. 176, desde el margen derecho de la vía; no pudiendo evitar el conductor el atropello del animal, el cual resulta fallecido.

QUINTO: El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado actualmente por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Establece el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

(...)"

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en los artículos 32 y siguientes de la citada Ley 40/2015, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)».

SEXTO: De la documentación e informes obrantes en el expediente administrativo y de los aportados a este procedimiento, resulta acreditada la realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad de los daños patrimoniales y personales resultantes del accidente, así como la indemnización de los mismos pro la Compañía aseguradora recurrente. Siendo la cuestión a resolver la concurrencia o no de relación de causalidad entre las condiciones de prestación del servicio público y el evento lesivo.

La recurrente imputa responsabilidad a la Administración demandada por entender que se desprende del atestado que no existió ningún incumplimiento de las normas de circulación, por parte del conductor; siendo que lo que sí constata el atestado es la falta de señalización de peligro por animales sueltos.

Invoca la Disposición Adicional 9ª de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según la nueva redacción dada por la Ley 6/2014, y el artículo 57 del TR de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015. Concluyendo que existe el preceptivo nexo causal entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos a la hora de mantener en las adecuadas condiciones de seguridad, señalización y limpieza una vía circulatoria, y los subsiguientes menoscabos que se producen en el patrimonio de un particular.

Pese a que la recurrente incide en el "Atestado de la Guardia Civil de Tráfico", lo cierto es que lo que obra en el expediente y se ha aportado también al procedimiento es un Informe estadístico, en el que se consigan determinados datos, pero no se hace una descripción detallada de la vía de la vía, de la producción del siniestro, ni se contiene el informe técnico de la fuerza actuante sobre el accidente, que normalmente consta en los atestados. A este respecto, resulta relevante que los datos que pueden hacer referencia a la señalización de incluyen en el apartado "Regulación de Prioridad", donde se mencionan semáforos, señales y marcas referidas ese aspecto, no a otros.

Del contenido de ese documento no puede apreciarse elemento probatorio indubitado alguno que desvirtúe el Informe emitido por el Jefe del Área de Conservación y Explotación en León, de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, en el que se afirma que "en dicho tramo de autovía existen señales tipo P-24 (en p.k. 174+000, con cajetín complementario de 4 km), advirtiendo del peligro por irrupción de animales en libertad"; que "durante los meses de verano del año 2008, fue colocada en las diferentes carreteras pertenecientes al Sector LE-2 de carreteras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana señalización de peligro, en forma de señales tipo P-24 (indicativas de paso de animales en libertad), en los tramos en los que la siniestralidad motivada por dichos animales era elevada".

Asimismo, se indica que "Una vez revisada la zona no se han observado deficiencias en el cerramiento existente en la Autovía. No obstante, se indica que en las zonas de los enlaces de los pp.kk. 172 y 182, próximas al accidente, dada la imposibilidad de instalar malla de cerramiento cruzando la propia calzada de los ramales del enlace, existe la posibilidad de irrupción de animales a través de dichos ramales."

SÉPTIMO: Esta Sala viene manteniendo reiteradamente en procesos de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en situaciones similares a la ahora enjuiciada, consistente en la irrupción de animales en la calzada de una autovía, que tratándose de una carretera destinada al tránsito de vehículos en particulares condiciones de rapidez y seguridad, la presencia de animales constituye una circunstancia abiertamente perturbadora, por lo súbito y desacostumbrado de aquellas condiciones normales previsibles en general para los usuarios de la vía, siendo un factor provocado por un incumplimiento, directo o por pasividad, del deber que incumbe a la Administración, como titular y gestora del dominio público viario, de mantener las carreteras en adecuado estado de seguridad en el tráfico rodado, a cuyo fin, debe proporcionar a la calzada, en consonancia con las exigibles limitaciones de accesos e intersecciones a la autovía, de los pertinentes elementos estáticos de protección perimetral encaminados a impedir el repentino acceso de animales a la zona destinada a la circulación de vehículos. Si ello fuere así, cabe señalar, de una parte, que estaríamos en presencia de un incumplimiento del deber de mantener la autovía en las exigibles y adecuadas condiciones para la seguridad del tráfico rodado y, lo que es más importante, ante la inexistencia, por parte del usuario, de un deber jurídico, como tal, de soportar el daño inferido, ya que cabe, en una normal comprensión de lo que constituye una autovía y sus características habituales de uso, esperar que no se produzcan irrupciones en la calzada de animales que, en todo caso, alguna atípica vía de penetración habrán utilizado para acceder a la superficie de la calzada, esto es, cabe establecer que se ha producido una confianza defraudada en el funcionamiento de los servicios públicos.

Para llegar a tal criterio es necesario, en todo caso, que quede establecida en la causa, mediante prueba directa o indirecta, la forma de acceso del animal, más concretamente, si la autovía presentaba vías anómalas de acceso.

Sin embargo, en el presente caso no concurre prueba alguna que permita establecer que la Administración ha incumplido su deber de mantener la carretera -autovía- en adecuado estado de seguridad para el tráfico rodado. Por el contrario, consta en el Informe de la Unidad de Carreteras que la malla metálica de protección no presentaba desperfectos, existiendo enlace con la autovía en los pp.kk. 172 y 182, próximos al lugar del accidente, lo que implica, que no siendo posible cerrar esos ramales de enlace, existe la posibilidad de irrupción de animales a través de los mismos.

Por otra parte, como se ha dicho, la afirmación en el Informe de la Demarcación de Carreteras de la existencia en las proximidades del lugar del accidente de señalización indicativa de paso de animales en libertad (P-24) no ha quedado desvirtuada en el procedimiento.

A la Administración, como titular y gestora del dominio público viario, le incumbe el deber de mantener las carreteras en adecuado estado de seguridad en el tráfico rodado, pero tal deber no puede llevarse al extremo de tener que asegurar cualquier incidencia que pudiera producirse en las mismas, incluidas aquellas de todo punto imprevisibles e inevitables como cabe apreciar en el presente caso.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

OCTAVO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente. Limitando su importe máximo a 2000 €, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez, en nombre y representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, contra la desestimación presunta, por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 2000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.