Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 589/2021 de 29 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100051
Núm. Ecli: ES:AN:2024:687
Núm. Roj: SAN 687:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En la resolución dictada para la solicitante principal, Encarnacion, se razona que, según la información consultada para el análisis de la solicitud, Venezuela se encuentra inmersa en una situación convulsa en la que concurren simultáneamente múltiples crisis desde el punto de vista económico, social y humanitario, afectando de forma aguda y conjunta a todos los ámbitos. La Organización de Estados iberoamericanos (OEA), en el informe aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2017 sobre la Situación de Derechos humanos en Venezuela, señala que se ha producido un importante debilitamiento de la institucionalidad democrática, así como un alarmante incremento de la represión, violencia e inseguridad ciudadana; que la falta de independencia del Poder Judicial, el inadecuado ejercicio de las funciones de órganos constitucionales esenciales y los casos de corrupción en el país permean aún más la débil institucionalidad estatal; en un clima de confrontación política, se han detectado distintas actividades de represión por parte de las fuerzas gubernamentales contra gobernadores, diputados y determinadas personas de los grupos de oposición; la Asamblea General de la OEA, tras el proceso electoral del mes de mayo de 2018, aprobó en junio una resolución constatando la alteración del orden constitucional y la falta de legitimidad del proceso y resultado electoral celebrado en mayo, urgiendo al Gobierno a garantizar la separación de poderes, a permitir la entrada de ayuda humanitaria y a reafirmar la necesidad de un diálogo entre todos los actores para celebrar un nuevo proceso electoral. A ello se suma una crisis económica sin precedentes en la que a los problemas de escasez se han añadido una hiperinflación desorbitada y una dependencia de las clases populares de las ayudas del Gobierno; estas son algunas de las causas de un éxodo que, según Naciones Unidas, ya suma a tres millones de migrantes, de los que más de un millón se estableció en la vecina Colombia.
En relación con la situación particular de la solicitante, se indica que el motivo principal por el que sale de su país es el temor de ser perseguido por su condición de opositor político. Teniendo en cuenta la información del país de origen, en Venezuela cualquier ciudadano puede ser considerado como opositor por participar en manifestaciones contra el gobierno, por simpatizar o militar en un partido de la oposición, realizar actuaciones que denuncien las políticas actuales del gobierno, o por no acudir a convocatorias en apoyo del gobierno actual de Venezuela. Sin embargo, no por ello cualquier persona que sea percibida como opositora es, por el mero hecho de serlo, objeto de persecución susceptible de protección internacional con independencia de sus circunstancias personales, tales como perfil político, profesión, entorno social, activismo o visibilidad pública, etc. Que, en el presente caso, de la documentación y alegaciones obrantes en el expediente se desprende que no existen indicios suficientes respecto al perfil de la persona solicitante que fundamenten un temor objetivo de ser potencialmente perseguida como consecuencia de sus opiniones políticas.
Se concluye que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009.
No se aprecian tampoco los motivos recogidos en el artículo 10 para otorgarle la protección subsidiaria, prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, exponiendo que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.
Con cita del artículo 37 de la Ley 12/2009 y del artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, se razona que, teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas del país de origen, se aprecian razonablemente grandes dificultades para acceder a la alimentación, medicamentos o vivienda en caso de retorno. De este modo, el contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud, ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección.
Se denuncia vulneración de los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009. Y, subsidiariamente, vulneración de los artículos 4, 10 y concordantes de la misma ley.
Se alega errónea motivación de las resoluciones impugnadas.
La Abogada del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 24 de julio de 2020, Encarnacion, nacional de Venezuela, solicitó asilo en España en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, habiendo llegado a España el día 24 de febrero de 2020; haciendo extensiva la solicitud a sus hijos menores de edad.
Presentó pasaporte expedido en Venezuela en fecha 02/10/2015.
Como motivos en los que fundamenta su solicitud alegó que no tiene fundados temores de ser perseguida en su país de origen por los motivos indicados en el artículo 3 de la Ley 12/09; que se encuentra fuera del país de su nacionalidad porque huyó de Venezuela por la crisis en la que se encuentra el país, con escasez de alimentos y medicamentos, elevada inseguridad, insalubridad y falta de oportunidades laborales y estudiantiles.
Que ha sufrido amenazas por parte de miembros afines al gobierno de su país debido a miembros de su familia (padre y hermanos) que pertenecían a la Guardia Nacional Bolivariana los cuales mostraron su descontento con el gobierno de manera pública y actualmente se encuentran presos por sus ideas y acciones relacionadas con la política.
Que tanto la solicitante como su esposo y sus cuatro hijos comenzaron a ser perseguidos desde el año 2019.
Que se viene a España a pedir asilo porque es un país más estable, con mayor seguridad, la asistencia médica y la educación que desean para sus hijos.
Presentó escrito ampliatorio de sus alegaciones, en el que manifiesta haber sufrido persecución, robo, amenazas y maltrato físico y verbal por parte de entes del gobierno y personas afines al régimen de Maduro, porque un hermano suyo, oficial de la Guardia Nacional Bolivariana, mostró su descontento con el gobierno y se unió a un grupo de militares y funcionarios que reconocieron al gobierno interino. Narra la situación de otros miembros de su familia.
Presentó documentos de carácter personal, como certificado de matrimonio, un escrito de la Cruz Roja, en apoyo de su solicitud, al que se acompaña documentación referida a familiares de la solicitante;
Las solicitudes fueron comunicadas al ACNUR, que no emitió informe.
En el Informe Fin de Instrucción, en el que se manifiesta el criterio de denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria y que se autorice la estancia o residencia en España por razones humanitarias, se valoran las alegaciones de la solicitante, a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las fuentes internacionales consultadas. Concluyendo el instructor que no se desprenden indicios suficientes respecto al perfil de la persona solicitante que fundamenten un temor objetivo de ser potencialmente perseguida como consecuencia de sus opiniones políticas; por lo que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009.
Que tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, pues de su relato no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.
Y en cuanto a la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, se razona que el contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud, ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección.
La CIAR, en su reunión de 09/02/2021, con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud del interesado, acordando formular Propuesta de resolución desfavorable al reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria y favorable a la autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario.
Con el escrito de demanda se aportan documentos que hacen referencia al padre y al hermano de la solicitante, así como fotografías; también se aportan informes médicos referidos a la recurrente y a uno de los hijos.
Las razones por las que se considera que el relato de la interesada no responde a una persecución por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, están claramente expuestas; como lo están las razones por las que no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos que pueden dar lugar a la protección subsidiaria.
En consecuencia, la resolución contiene una cumplida motivación, sin que pueda apreciarse indefensión alguna generada por la Administración. Es suficiente con leer el escrito de demanda para comprobar que la defensa de la recurrente tiene pleno conocimiento de las razones por las que se deniega a la solicitante y a sus hijos el asilo y la protección subsidiaria, tratando de combatir esos razonamientos en la demanda.
Por otra parte, la resolución pone fin al procedimiento regulado en la Ley 12/2009 y viene precedida del informe del instructor y de la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en reunión celebrada con asistencia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), resolviendo sobre el fondo el Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Y, como hemos dichos, basta con leer la fundamentación jurídica de la resolución, así como los informes y propuesta de resolución, obrantes en el expediente, para concluir que es insostenible la alegación de falta de motivación.
Con absoluta claridad se concluye en la resolución que no concurren los supuestos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1959 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009; que no concurre ninguna de los supuestos del articulo 10 de la misma ley para que proceda el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria, señalando que de su relato no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, y que no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno.
Se afirma que de la documentación y alegaciones obrantes en el expediente se desprende que no existen indicios suficientes respecto al perfil de la persona solicitante que fundamenten un temor objetivo de ser potencialmente perseguida como consecuencia de sus opiniones políticas. Criterio que no ha quedado desvirtuado en este procedimiento con la documentación aportada; pues la situación del padre y el hermano de la recurrente no implica que ella haya sido perseguida por motivos de naturaleza política ni que albergue un fundado temor a ser perseguida por tal motivo.
Cabe recordar que el sistema europeo común de asilo, basado en la aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado requiere la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 1951, al que se remite el artículo 3.1 de la Ley 12/2009. Y si bien no es exigible una prueba plena, sí es preciso que existan indicios suficientes que permitan inferir que el solicitante alberga un temor fundado de persecución por alguno de los motivos contemplados en la CG de 1951 y en la Ley 12/2009. Y en el presente caso contamos únicamente con las alegaciones de la interesada, que no aporta elemento probatorio alguno de su relato.
Quedan descartados el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo, condena a pena de muerte, y el apartado b) los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, términos utilizados también por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, exigen un daño real, individual y grave en el país de origen, que, además, provenga de los agentes de persecución definidos en la ley, lo que no es el caso. Siendo la causa más general de daños, la de apartado c) -artículo 15 c) de la Directiva-
La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa, como se ha explicado, en la consideración de daños graves, en la definición del citado artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.
Procede, pues, la desestimación del recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la recurrente; hasta el límite máximo de 1000 €, por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

