Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 589/2021 de 29 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100051

Núm. Ecli: ES:AN:2024:687

Núm. Roj: SAN 687:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000589 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07522/2021

Demandante: Dª. Encarnacion y sus hijos menores Carmelo, Estefanía, Celso y Cipriano

Procurador: Dª MARTA FRANCH MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 589/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª Marta Franch Martínez -en sustitución del anteriormente designado-, en nombre y representación de Dª. Encarnacion y sus hijos menores Carmelo, Estefanía, Celso y Cipriano , contra Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 18 de febrero de 2021, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Encarnacion y sus hijos menores de edad, contra resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 18 de febrero de 2021, denegatorias del derecho de asilo y de la protección subsidiaria a los recurrentes, nacionales de Venezuela, y autorizando su residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare la nulidad o la anulabilidad de las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho y acuerde:

"1º Declarar que procede reconocer el derecho de asilo, protección internacional, y, por tanto, se le reconozca la condición de refugiado a DOÑA Encarnacion, así como a sus cuatro hijos menores de edad, DON Carmelo, DOÑA Estefanía, DON Celso y DON Cipriano por España en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

2º Subsidiariamente, declare que procede reconocer el derecho de protección subsidiaria a DOÑA Encarnacion, así como a sus cuatro hijos menores de edad, DON Carmelo, DOÑA Estefanía, DON Celso y DON Cipriano por España en los términos establecidos en los artículos 4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

3º Se acuerde conforme al artículo 139 de la LJCA en cuanto regula las costas, que se haga expresa imposición de costas a la Administración demandada por su temeridad y mala fe, al denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a mis representados de forma arbitraria."

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra las precitadas resoluciones, de fecha 18 de febrero de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes, nacionales de Venezuela, y se autoriza su residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario.

En la resolución dictada para la solicitante principal, Encarnacion, se razona que, según la información consultada para el análisis de la solicitud, Venezuela se encuentra inmersa en una situación convulsa en la que concurren simultáneamente múltiples crisis desde el punto de vista económico, social y humanitario, afectando de forma aguda y conjunta a todos los ámbitos. La Organización de Estados iberoamericanos (OEA), en el informe aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2017 sobre la Situación de Derechos humanos en Venezuela, señala que se ha producido un importante debilitamiento de la institucionalidad democrática, así como un alarmante incremento de la represión, violencia e inseguridad ciudadana; que la falta de independencia del Poder Judicial, el inadecuado ejercicio de las funciones de órganos constitucionales esenciales y los casos de corrupción en el país permean aún más la débil institucionalidad estatal; en un clima de confrontación política, se han detectado distintas actividades de represión por parte de las fuerzas gubernamentales contra gobernadores, diputados y determinadas personas de los grupos de oposición; la Asamblea General de la OEA, tras el proceso electoral del mes de mayo de 2018, aprobó en junio una resolución constatando la alteración del orden constitucional y la falta de legitimidad del proceso y resultado electoral celebrado en mayo, urgiendo al Gobierno a garantizar la separación de poderes, a permitir la entrada de ayuda humanitaria y a reafirmar la necesidad de un diálogo entre todos los actores para celebrar un nuevo proceso electoral. A ello se suma una crisis económica sin precedentes en la que a los problemas de escasez se han añadido una hiperinflación desorbitada y una dependencia de las clases populares de las ayudas del Gobierno; estas son algunas de las causas de un éxodo que, según Naciones Unidas, ya suma a tres millones de migrantes, de los que más de un millón se estableció en la vecina Colombia.

En relación con la situación particular de la solicitante, se indica que el motivo principal por el que sale de su país es el temor de ser perseguido por su condición de opositor político. Teniendo en cuenta la información del país de origen, en Venezuela cualquier ciudadano puede ser considerado como opositor por participar en manifestaciones contra el gobierno, por simpatizar o militar en un partido de la oposición, realizar actuaciones que denuncien las políticas actuales del gobierno, o por no acudir a convocatorias en apoyo del gobierno actual de Venezuela. Sin embargo, no por ello cualquier persona que sea percibida como opositora es, por el mero hecho de serlo, objeto de persecución susceptible de protección internacional con independencia de sus circunstancias personales, tales como perfil político, profesión, entorno social, activismo o visibilidad pública, etc. Que, en el presente caso, de la documentación y alegaciones obrantes en el expediente se desprende que no existen indicios suficientes respecto al perfil de la persona solicitante que fundamenten un temor objetivo de ser potencialmente perseguida como consecuencia de sus opiniones políticas.

Se concluye que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009.

No se aprecian tampoco los motivos recogidos en el artículo 10 para otorgarle la protección subsidiaria, prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, exponiendo que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.

Con cita del artículo 37 de la Ley 12/2009 y del artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, se razona que, teniendo en cuenta las circunstancias sociales y económicas en conexión con la solicitud y las condiciones específicas del país de origen, se aprecian razonablemente grandes dificultades para acceder a la alimentación, medicamentos o vivienda en caso de retorno. De este modo, el contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud, ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección.

SEGUNDO: En la demanda de este recurso se impugna la anterior resolución, alegando ausencia de motivación de la misma para denegar el Asilo y la Protección Subsidiaria solicitado por los recurrentes, al no atender a la realidad vivida y sufrida por la solicitante, así como las circunstancias que han venido sucediendo en Venezuela; con remisión al relato de la solicitante y con referencia a los documentos aportados. Considerando debidamente acreditado que la recurrente y su familia han sufrido actos de violencia en Venezuela, padeciendo consecuencias psicológicas de la situación vivida.

Se denuncia vulneración de los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009. Y, subsidiariamente, vulneración de los artículos 4, 10 y concordantes de la misma ley.

Se alega errónea motivación de las resoluciones impugnadas.

La Abogada del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: De la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 24 de julio de 2020, Encarnacion, nacional de Venezuela, solicitó asilo en España en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, habiendo llegado a España el día 24 de febrero de 2020; haciendo extensiva la solicitud a sus hijos menores de edad.

Presentó pasaporte expedido en Venezuela en fecha 02/10/2015.

Como motivos en los que fundamenta su solicitud alegó que no tiene fundados temores de ser perseguida en su país de origen por los motivos indicados en el artículo 3 de la Ley 12/09; que se encuentra fuera del país de su nacionalidad porque huyó de Venezuela por la crisis en la que se encuentra el país, con escasez de alimentos y medicamentos, elevada inseguridad, insalubridad y falta de oportunidades laborales y estudiantiles. "No puso estos hechos en conocimiento de las Autoridades de su país por falta de confianza y denunció lo relatado ante las autoridades, pudiendo aportar dicha copia de denuncia cuando sea requerida".

Que ha sufrido amenazas por parte de miembros afines al gobierno de su país debido a miembros de su familia (padre y hermanos) que pertenecían a la Guardia Nacional Bolivariana los cuales mostraron su descontento con el gobierno de manera pública y actualmente se encuentran presos por sus ideas y acciones relacionadas con la política.

Que tanto la solicitante como su esposo y sus cuatro hijos comenzaron a ser perseguidos desde el año 2019.

Que se viene a España a pedir asilo porque es un país más estable, con mayor seguridad, la asistencia médica y la educación que desean para sus hijos.

Presentó escrito ampliatorio de sus alegaciones, en el que manifiesta haber sufrido persecución, robo, amenazas y maltrato físico y verbal por parte de entes del gobierno y personas afines al régimen de Maduro, porque un hermano suyo, oficial de la Guardia Nacional Bolivariana, mostró su descontento con el gobierno y se unió a un grupo de militares y funcionarios que reconocieron al gobierno interino. Narra la situación de otros miembros de su familia.

Presentó documentos de carácter personal, como certificado de matrimonio, un escrito de la Cruz Roja, en apoyo de su solicitud, al que se acompaña documentación referida a familiares de la solicitante;

Las solicitudes fueron comunicadas al ACNUR, que no emitió informe.

En el Informe Fin de Instrucción, en el que se manifiesta el criterio de denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria y que se autorice la estancia o residencia en España por razones humanitarias, se valoran las alegaciones de la solicitante, a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las fuentes internacionales consultadas. Concluyendo el instructor que no se desprenden indicios suficientes respecto al perfil de la persona solicitante que fundamenten un temor objetivo de ser potencialmente perseguida como consecuencia de sus opiniones políticas; por lo que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009.

Que tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, pues de su relato no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.

Y en cuanto a la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo, se razona que el contexto general de inseguridad en el país de origen no sería compatible con el disfrute de los derechos inherentes de la persona que formula la solicitud, ya que se considera que su situación personal resultaría gravemente empeorada por el retorno, lo que justifica la aplicación de medidas humanitarias de protección.

La CIAR, en su reunión de 09/02/2021, con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud del interesado, acordando formular Propuesta de resolución desfavorable al reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria y favorable a la autorización de residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario.

Con el escrito de demanda se aportan documentos que hacen referencia al padre y al hermano de la solicitante, así como fotografías; también se aportan informes médicos referidos a la recurrente y a uno de los hijos.

QUINTO: Dados los términos en que se plantea la demanda, hemos de comenzar por rechazar las infundadas alegaciones que se hacen en relación con la falta de motivación de la resolución. Pues basta con la lectura de la resolución recurrida para comprobar que se recogen los motivos en los que la solicitante fundamentó su petición y se analizan a la luz de la información disponible sobre el país de origen, obtenida de numerosas fuentes internacionales que se citan. Y precisamente, tras la valoración de las alegaciones de la interesada y de la documentación aportada se acuerda concederle a ella y a sus hijos la autorización de permanencia en España por razone humanitarias.

Las razones por las que se considera que el relato de la interesada no responde a una persecución por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, están claramente expuestas; como lo están las razones por las que no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos que pueden dar lugar a la protección subsidiaria.

En consecuencia, la resolución contiene una cumplida motivación, sin que pueda apreciarse indefensión alguna generada por la Administración. Es suficiente con leer el escrito de demanda para comprobar que la defensa de la recurrente tiene pleno conocimiento de las razones por las que se deniega a la solicitante y a sus hijos el asilo y la protección subsidiaria, tratando de combatir esos razonamientos en la demanda.

Por otra parte, la resolución pone fin al procedimiento regulado en la Ley 12/2009 y viene precedida del informe del instructor y de la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en reunión celebrada con asistencia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), resolviendo sobre el fondo el Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Y, como hemos dichos, basta con leer la fundamentación jurídica de la resolución, así como los informes y propuesta de resolución, obrantes en el expediente, para concluir que es insostenible la alegación de falta de motivación.

Con absoluta claridad se concluye en la resolución que no concurren los supuestos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1959 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009; que no concurre ninguna de los supuestos del articulo 10 de la misma ley para que proceda el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria, señalando que de su relato no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, y que no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno.

Se afirma que de la documentación y alegaciones obrantes en el expediente se desprende que no existen indicios suficientes respecto al perfil de la persona solicitante que fundamenten un temor objetivo de ser potencialmente perseguida como consecuencia de sus opiniones políticas. Criterio que no ha quedado desvirtuado en este procedimiento con la documentación aportada; pues la situación del padre y el hermano de la recurrente no implica que ella haya sido perseguida por motivos de naturaleza política ni que albergue un fundado temor a ser perseguida por tal motivo.

Cabe recordar que el sistema europeo común de asilo, basado en la aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.

El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican; b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves; c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves; d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país; e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía".

Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

"1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: -los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y -dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica".

El reconocimiento de la condición de refugiado requiere la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 1951, al que se remite el artículo 3.1 de la Ley 12/2009. Y si bien no es exigible una prueba plena, sí es preciso que existan indicios suficientes que permitan inferir que el solicitante alberga un temor fundado de persecución por alguno de los motivos contemplados en la CG de 1951 y en la Ley 12/2009. Y en el presente caso contamos únicamente con las alegaciones de la interesada, que no aporta elemento probatorio alguno de su relato.

SEXTO: En la resolución recurrida se considera que no existe indicio alguno que justifique la existencia de un eventual temor fundado de la recurrente a sufrir alguno de los daños que de forma taxativa se enumeran en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que son:

"a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Quedan descartados el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo, condena a pena de muerte, y el apartado b) los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, términos utilizados también por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, exigen un daño real, individual y grave en el país de origen, que, además, provenga de los agentes de persecución definidos en la ley, lo que no es el caso. Siendo la causa más general de daños, la de apartado c) -artículo 15 c) de la Directiva- «las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno», va referidas a un contexto de conflicto armado, pero los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35 de la Directiva de reconocimiento).

La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa, como se ha explicado, en la consideración de daños graves, en la definición del citado artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.

Procede, pues, la desestimación del recurso.

SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez -en sustitución del anteriormente designado-, en nombre y representación de Dª. Encarnacion y sus hijos menores Carmelo, Estefanía, Celso y Cipriano, contra Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 18 de febrero de 2021, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos.

Con condena en costas a la recurrente; hasta el límite máximo de 1000 €, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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