Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1409/2021 de 29 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100054

Núm. Ecli: ES:AN:2024:691

Núm. Roj: SAN 691:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001409 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09121/2021

Demandante: D. Rodrigo

Procurador: Dª. MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1409/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de febrero de 2021, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Rodrigo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de febrero de 2021, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria al recurrente, nacional de Venezuela.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declare la nulidad o no ser ajustada a Derecho dicha Resolución y en su consecuencia, se acuerde el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo del recurrente, o subsidiariamente se acuerde concederle el derecho a la protección subsidiaria, o subsidiariamente se autorice la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración demandada si se opusiera al presente recurso.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución de fecha 23 de febrero de 2021, denegatoria de la protección internacional al recurrente, nacional de Venezuela.

En la resolución impugnada se expone que la solicitud se formalizó en Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2019, tras su llegada a España el día 24 de octubre de 2019.

Se señala que el solicitante refiere haber abandonado su país debido la situación sociopolítica, a la inseguridad que se vivía en la calle y la situación precaria en la que tenía que sobrevivir. Declara que por estos motivos, en marzo de 2018, abandona Venezuela y viaja a Perú, donde reside y trabaja hasta que decide venir a España en octubre de 2019, debido a que sufría problemas de xenofobia.

Tras citar las fuentes de información consultadas, se expone que, según la información consultada para el análisis de la solicitud, Venezuela se encuentra inmersa en una situación convulsa en la que concurren simultáneamente múltiples crisis desde el punto de vista económico, social y humanitario, afectando de forma aguda y conjunta a todos los ámbitos. A lo anterior se suma que Venezuela está sumida en una crisis económica sin precedentes en la que a los problemas de escasez se han añadido una hiperinflación desorbitada y una dependencia de las clases populares de las ayudas del Gobierno. Estas son algunas de las causas de un éxodo que, según Naciones Unidas, ya suma a tres millones de migrantes, de los que más de un millón se estableció en la vecina Colombia. La Organización de Estados iberoamericanos (OEA), en el informe aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2017 sobre la Situación de Derechos humanos en Venezuela, señala que se ha producido un importante debilitamiento de la institucionalidad democrática, así como un alarmante incremento de la represión, violencia e inseguridad ciudadana. La Asamblea General de la OEA, tras el proceso electoral del mes de mayo de 2018, aprobó en junio una resolución constatando la alteración del orden constitucional y la falta de legitimidad del proceso y resultado electoral celebrado en mayo, urgiendo al Gobierno a garantizar la separación de poderes, a permitir la entrada de ayuda humanitaria y a reafirmar la necesidad de un diálogo entre todos los actores para celebrar un nuevo proceso electoral. Tras las elecciones celebradas el 6 de diciembre de 2020, el chavismo ha ganado con comodidad unas elecciones parlamentarias marcadas por la abstención, las acusaciones de fraude, el rechazo internacional y el vacío opositor, que no presentó candidatos.

La sociedad venezolana no está solo polarizada o dividida. La brecha va mucho más allá y la desconfianza en los representantes políticos alcanza tanto al Gobierno como a la oposición. El hartazgo es probablemente unos de los sentimientos más transversales en Venezuela. A eso se añade una profunda emergencia económica que quizá el régimen logre maquillar en algunos sectores de Caracas, para que el que llegue del exterior pueda llevarse una imagen favorable.

En cuanto a la valoración de una posible autorización de residencia por razones humanitarias, se destaca que el solicitante refiere haber residido en Perú desde marzo de 2018 hasta octubre de 2019, fecha en la que llega a España; de manera que ha permanecido de forma estable en un tercer país durante un periodo razonable de tiempo, año y medio, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional por los motivos que ha expuesto en la presente petición o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el Gobierno peruano para hacer frente a la presión migratoria de ciudadanos venezolanos en dicho país. Que el concepto de tercer país seguro se encuentra precisamente en nuestro art. 20.1.d) donde se dispone que no procederá admitir las solicitudes de asilo cuando «la persona solicitante proceda de un tercer país seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo y, en su caso con la lista que sea elaborada por la Unión Europea, donde, atendiendo a sus circunstancias particulares, reciba un trato en el que su vida, su integridad y su libertad no estén amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política, se respete el principio de no devolución, así como la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, exista la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, a recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra; siempre que el solicitante sea readmitido en ese país y existan vínculos por los cuales sería razonable que el solicitante fuera a ese país. Para la aplicación del concepto de tercer país seguro, también podrá requerirse la existencia de una relación entre el solicitante de asilo y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país».

Que el solicitante señala que en marzo de 2018 viajo a Perú como consecuencia del desabastecimiento en Venezuela así como por la falta de acceso a los recursos básicos y la inseguridad existente en las calles. Afirma que se traslada a España, principalmente por el idioma y la ausencia de racismo, debido a que en Perú existe mucha xenofobia hacia los venezolanos y por ello no puedo quedarse. Analizando la información al respecto de la supuesta xenofobia existente en Perú contra los venezolanos, es cierto que en septiembre de 2019 una ciudadana venezolana asesinó y descuartizó a un peruano en Lima, cuyo cuerpo, junto con el de un venezolano al que también asesinó y descuartizó, apareció por diferentes lugares de la capital peruana, crimen que resolvieron como un ajuste de cuentas entre bandas, por lo que no se puede concluir por este episodio macabro en el que también se asesinó a un venezolano, que exista una persecución hacia los venezolanos en Perú por las autoridades de dicho país. Asimismo, tal y como relata el solicitante, se registró al menos un acto violento en dicha ciudad perpetrado por ciudadanos peruanos con el fin de desalojar a migrantes venezolanos de la ciudad. A pesar de tal deplorable actuación, debe señalarse que se trató de un hecho aislado y que por contrapartida tuvo la actuación de distintas ONG conformadas por ciudadanos peruanos tanto para ayudar a ciudadanos venezolanos en situación de vulnerabilidad tras dicho incidente, como para fomentar el respeto dentro del país a las personas provenientes de otros países del entorno por motivos económico-sociales, especialmente de Venezuela. Que el hecho de haber sido objeto de comentarios despectivos basados en su nacionalidad no pueden servir como fundamento único ni suficiente que permita inferir que Perú no es un país seguro para los nacionales venezolanos en general ni en el caso del solicitante en particular. Pues de ello, actuaciones atribuibles a particulares, no es posible concluir que exista un peligro para su integridad y su libertad, ni tampoco existe una amenaza concreta y objetiva por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política. Los actos como los relatados por el solicitante que consisten en insultos por su origen no pueden considerarse persecutorios ni por su frecuencia, gravedad o efectos, máxime cuando en año y medio y a pesar de referir que se ha tratado de insultos continuados, nunca han tenido un impacto en su persona más allá que el de un agravio verbal. En ningún momento el solicitante ha relatado actos o medidas por parte de las instituciones peruanas que le hicieran imposible su permanencia allí. De sus afirmaciones, no se puede deducir, que el solicitante hubiera sufrido persecución en Perú por los motivos señalados en la Convención de Ginebra de 1951, y los motivos por los que se traslada a España serían tan solo basados en aspectos socioeconómicos que nada tienen que ver con la protección internacional

De lo expuesto anteriormente se desprende que el solicitante proviene de un tercer país seguro donde ni con carácter general por el hecho de ser venezolano ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su relato es posible entender que su permanencia en dicho país podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por el mismo motivo. Que se podría concluir que la presente solicitud ha sido preparada exprofeso con la finalidad de emplear la vía del sistema de asilo español de manera abusiva para intentar establecerse en España, según un proyecto migratorio planeado, motivado por aspectos de índole socio-económica y eludiendo la legislación vigente en materia de Extranjería. Este tipo de peticiones se han visto incrementadas a raíz de la concesión masiva de razones humanitarias a partir de enero de 2019, por parte de España a los ciudadanos venezolanos que procedían directamente de ese país, de ahí que no concurran en el interesado las condiciones necesarias para el otorgamiento de la concesión de autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

SEGUNDO: En la demanda de este recurso, con remisión a las alegaciones del interesado en su solicitud, se impugna la anterior resolución, alegando:

- Vulneración de los artículos 2, 3, 4 5, 6, 7 y 10 de la Ley 12/2009 de 31 de octubre, y 1.A.2, de la Convención de Ginebra, así como la jurisprudencia que los desarrolla y vulneración del principio de motivación establecido en el artículo 35 de la Ley 39/15 de 1 de octubre.

Se afirma que, en contra de lo expuesto en la resolución impugnada, los informes de organismos independientes, que se aportan, así como artículos publicados en distintas webs de derecho, la xenofobia contra la población venezolana es un problema generalizado en el Perú. Por ello, Perú no puede considerarse como un tercer país seguro, donde el recurrente hubiera podido obtener protección internacional, debido a la grave discriminación y xenofobia que sufren los venezolanos, y que ha sido puesta de manifiesto en su solicitud de protección, por lo que sus declaraciones no resultan inverosímiles o inconsistentes, pues existen informes que avalan sus manifestaciones; que a éstas manifestaciones debe darse al menos un mínimo valor indiciario, puesto que del relato fáctico realizado por el interesado se evidencia la concurrencia de las circunstancias que habilitan legalmente el otorgamiento de la protección internacional solicitada, sin que pueda afirmarse de contrario que la solicitud ha sido preparada ex profeso con la finalidad de emplear la vía del sistema de asilo español de manera abusiva para intentar establecerse en España. Que existen indicios de la discriminación y xenofobia sufrida por el recurrente en Perú, por lo que resulta justificado dispensar la protección internacional solicitada, dada además la grave situación de inseguridad y altos niveles de violencia que se viven en Venezuela.

De forma subsidiaria, para el supuesto de que se considere que no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocido como refugiado, a la vista de la situación de conflictividad social, inseguridad y vulneración de derechos fundamentales que se vive en Venezuela, se desprenden, indicios suficientes, de la existencia de alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la citada Ley, por lo que se dan los requisitos para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Asilo.

- Infracción de ley por inaplicación del artículo 37 b) y 46.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

Se alega que en caso de el recurrente sí cumpliría con los requisitos para que se autorice su permanencia en nuestro territorio por razones humanitarias de conformidad con el artículo 37 b) de la Ley 12/2009, que de conformidad con la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se precisa que para reconocer esta modalidad debe valorarse la situación del extranjero conforme al principio de solidaridad internacional proyectada sobre el valor de la dignidad humana, de forma que solo cuando entran en juego estos dos valores cabe hablar con fundamento de esta modalidad.

Que existe una grave situación sociopolítica en el país, siendo inestable e incierta, como así ha sido puesto de manifiesto por organismos internacionales fiables, por lo que sería recomendable que no se procediese a su devolución a Venezuela hasta que la situación de la inseguridad se haya estabilizado de forma definitiva, y pueda confiarse en un retorno con garantías de seguridad y dignidad, que hoy no es viable.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: De la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 15 de noviembre de 2019, el recurrente, nacional de Venezuela, solicitó asilo en España en la Jefatura Superior de Policía de Madrid.

Presentó pasaporte de Venezuela, expedido el 16 de enero de 2018.

Como motivos en los que fundamenta su solicitud alegó que decidió abandonar Venezuela en 2018 debido a la situación socio-política vivida en su país de origen, a la inseguridad que se vivía en la calle y la situación precaria en la que tenía que sobrevivir, para irse a Perú. Que la acción de los grupos armados "Colectivos" organizados por el gobierno hacía que la situación fuera muy insegura, haciendo imposible la denuncia y la defensa de los derechos básicos como ciudadano.

Que solicita protección internacional en España ante la imposibilidad de volver a su país de origen, por su situación, así como continuar desarrollando una vida digna en Perú por las protestas ciudadanas que se están produciendo y el rechazo de la sociedad hacia nacionales de otros países.

Que nunca ha sido detenido en su país.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no emitió informe (folios 12/13 del expediente).

Con fecha 11/12/2020, se emitió el Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la solicitud.

La CIAR, en su reunión de 09/02/2021, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud del interesado, acordando formular Propuesta de resolución desfavorable.

QUINTO: Del relato del recurrente se infiere que su salida del país de origen, Venezuela, no se debió a razones de persecución directa y personal contra él por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, sino a la situación de inseguridad, que alega de manera genérica, así como a la precaria situación económica del país. No relata episodio alguno de persecución que pueda ser analizado como susceptible de protección internacional.

Pero, además, el recurrente no viene a España procedente de su país de origen, sino de un tercer país, Perú, al que se trasladó voluntariamente y del que dice haber salido por la xenofobia existente contra los venezolanos.

Como hemos visto, en la resolución recurrida no se cuestiona la situación de inseguridad que se vive en Venezuela, de la que se hace una amplia exposición; pero tal situación no constituye una causa de persecución en el ámbito de la protección internacional.

Por otra parte, el recurrente, como hemos dicho, no viene de su país de origen, sino de un tercer país seguro, Perú, en el que ha residido más de un año y donde dice existir xenofobia, pero tampoco relata episodios de persecución contra él.

Aunque en la demanda se cuestione la situación de Perú, la condición y reconocimiento como país seguro no depende de la percepción particular del interesado, sino que se trata de un concepto perfilado conforme al artículo 27 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo y, en su caso por la lista que sea elaborada por la Unión Europea, donde, atendiendo a sus circunstancias particulares, reciba un trato en el que su vida, su integridad y su libertad no estén amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política, se respete el principio de no devolución, así como la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, exista la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, a recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra; siempre que el solicitante sea readmitido en ese país y existan vínculos por los cuales sería razonable que el solicitante fuera a ese país.

En todo caso, Perú no es el país de nacionalidad del recurrente, por lo que, aun cuando se apreciase la existencia de persecución contra él en dicho país por alguna de las causas del artículo 3 de la Ley 12/2009, no sería de aplicación dicho precepto, a los efectos pretendidos. Máxime cuando su salida de Venezuela no respondió a persecución, en los términos de la Convención de Ginebra de 1951.

Cabe recordar que el sistema europeo común de asilo, basado en la aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, se desarrolla esencialmente en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.

El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican; b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves; c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves; d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país; e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía".

Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

"1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: -los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y -dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica".

El reconocimiento de la condición de refugiado requiere la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 1951, al que se remite el artículo 3.1 de la Ley 12/2009. Y si bien no es exigible una prueba plena, sí es preciso que existan indicios suficientes que permitan inferir que el solicitante alberga un temor fundado de persecución por alguno de los motivos contemplados en la CG de 1951 y en la Ley 12/2009.

En el presente caso contamos únicamente con las alegaciones del interesado, que no aporta elemento probatorio alguno de su relato. Y, en cualquier caso, aun otorgándole credibilidad, no concurrirían los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado ni el derecho de asilo.

SEXTO: Tampoco cabe apreciar la existencia de indicio alguno que justifique un eventual temor fundado del recurrente a sufrir en su país de origen -Venezuela- alguno de los daños que de forma taxativa se enumeran en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que son:

"a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Quedan descartados el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo, condena a pena de muerte, y el apartado b) los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, términos utilizados también por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, exigen un daño real, individual y grave en el país de origen, que, además, provenga de los agentes de persecución definidos en la ley, lo que no es el caso. Siendo la causa más general de daños, la de apartado c) -artículo 15 c) de la Directiva- «las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno», referidas a un contexto de conflicto armado; pero los riesgos a los que en general se ve expuesta la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35 de la Directiva de reconocimiento).

La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa, como se ha explicado, en la consideración de daños graves, en la definición del citado artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.

SÉPTIMO: Y en cuanto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, como venimos diciendo reiteradamente, tal autorización supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro de la UE, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13.

El artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento, al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.

Tal y como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), (apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional.

El artículo 46.3 de la Directiva 2013/32 garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

En este caso, tras la valoración de hechos y circunstancias conforme dicha exigencia, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada, por considerar que no se dan las condiciones para esa protección.

Tomando en consideración la situación de crisis política, social y humanitaria existente en Venezuela, como se expone en la resolución recurrida, esa situación no es suficiente para la concesión de protección internacional. Sobre la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refiere el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, no se precisan esos motivos en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.

En el presente caso, se valora que el solicitante vino a España procedente de un país seguro, Perú, donde residió durante más de un año.

El artículo 46 de la Ley de asilo establece el régimen general de protección de las personas vulnerables. Los apartados 1 y 2 hacen referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, para adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado. El apartado 3 de dicho artículo se refiere a la posibilidad de autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

Entre los supuestos de vulnerabilidad, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Las circunstancias personales del solicitante de asilo no tienen encaje en ninguna de las situaciones de vulnerabilidad descritas.

Procede, pues, la desestimación del recurso.

OCTAVO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de febrero de 2021, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.

Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite máximo de 1000 €, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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