Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 970/2021 de 29 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100621
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5825
Núm. Roj: SAN 5825:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 25 de octubre de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
Benigno, formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Bilbao en fecha 26 de agosto de 2019.
Aporta pasaporte de la República de Nicaragua expedido el 23 de enero de 2019. Según sello del pasaporte aterrizó en Paris el día 20 de mayo de 2019.
Como causa de persecución alega lo siguiente: el día 18 de abril de 2018 se suceden unas marchas del pueblo contra el gobierno de Daniel Ortega. El precio de los alimentos es muy elevado, y la solicitante y su hermano participaban activamente en las marchas contra el gobierno, razón por la cual es amenazada. Su hermano huye del país a El Salvador, y ella decide venir a España por el idioma, porque hay más trabajo y seguridad.
Se admite a trámite y se comunica al ACNUR el día 27 de agosto de 2019.
El informe de fin de instrucción es desfavorable.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 26/08/2019, por Benigno nacional de Nicaragua.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Recuerda la situación de Nicaragua y como en la propia resolución impugnada se hace referencia a que "
Alega una sentencia del año 2017 de la Audiencia Nacional y considera que al menos debe reconocerse a la recurrente el derecho a permanecer en España por razones humanitarias.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
La recurrente invoca la situación existente en su país, Nicaragua, como fundamento esencial de su solicitud de protección internacional; en concreto, su temor a que estalle una guerra, así como la carencia de medios y las protestas y huelgas constantes. Únicamente se hace referencia a unas amenazas en 2018, pero de forma genérica, imputándolas a su participación en actividades en pro de la paz.
El relato ofrecido, al margen de no haberse acreditado su situación personal y las amenazas citadas, es excesivamente genérico, teniendo en cuenta además, que las amenazas las data en 2018, mientras que abandona su país un año después, por lo que difícilmente se pueden considerar tales amenazas origen de los temores previstos en la Ley 12/2009.
La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos, a pesar de las afirmaciones que efectúa la recurrente.
La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos.
No procede la permanencia en España por razones humanitarias.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca a la recurrente el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que la solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen de la solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal de la misma, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
La resolución impugnada es concluyente, en cuanto no se dan las circunstancias precisas para la obtención de la protección internacional.
Por una parte, el relato de la solicitante no refleja hechos concretos que hayan supuesto una persecución personal e individualizada en contra suya, pues se refiere a la participación en manifestaciones, sin mayor concreción sobre las consecuencias personales de tal alegada participación.
Es cierto que la situación general del país no favorece un clima de estabilidad política y social, pero no se ha acreditado que exista una visibilidad específica de la recurrente, que le haga ser objeto de especial persecución, sino que sufre las consecuencias de la crispación inherente a la inestabilidad global
En relación con la situación general de inestabilidad política y social del país de origen, esta Sala ha afirmado en anteriores sentencias que no basta con una situación general de inestabilidad, sino que debe establecerse que la solicitante de protección internacional está afectada de forma personalizada o individualizada, lo que no es el caso, pues refiere que participó en manifestaciones, sin mayor detalle sobre concretas circunstancias.
Por otra parte, de su pasaporte resulta que viajó desde Nicaragua a Francia, no habiendo solicitado allí protección internacional, y habiendo transcurrido tres meses desde su llegada a Francia hasta la presentación de la solicitud en Bilbao.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46.
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.
El marco legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 según el cual, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el solicitante reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
