Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 967/2021 de 29 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100632
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5878
Núm. Roj: SAN 5878:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
1-. Resolución de fecha 14 de agosto de 2020 relativa a Joaquina expediente NUM000.
2-. Resolución de fecha 24 de agosto de 2020 relativa a Juana expediente NUM001.
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
El día 30 de mayo de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid presenta solicitud de protección internacional Joaquina nacional de El Salvador, con pasaporte expedido el día 28 de febrero de 2019 que manifiesta haber llegado a España por avión el día 14 de marzo de 2019.
Presenta solicitud de extensión familiar para su hija menor de edad, nacida el día NUM002 de 2014, Juana, igualmente con pasaporte salvadoreño.
Las peticiones fueron admitidas a trámite y se dio traslado al ACNUR el día 3 de junio de 2019.
Se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Como causa de persecución alegan lo siguiente: huyó de su país debido a que las Maras le estaban extorsionando, todo comenzó porque querían involucrar a su hijo mayor miembros de la DIRECCION000 en sus asuntos y por eso empezaron a extorsionar y amenazar a la solicitante que no estaba dispuesta a ello, por lo que tuvo que irse para evitarlo de su casa en DIRECCION001 a DIRECCION002.
En DIRECCION002 montó un negocio y al poco tiempo vino la DIRECCION003 y comenzó a pedirle una extorsión por su negocio. Estuvo pagándoles durante dos años, pero a los dos años le subieron la cantidad por lo que dejó de pagar y cerro el negocio.
Un día se detuvo en su puerta un coche patrulla de la policía y la mara creyó que los había llamado ella por lo que la amenazaron, de manera que se vio obligada a irse donde vivían sus padres en colonia DIRECCION004, pero ahí también llegaron a amenazarla y a decirle que no podía vivir allí porque era zona dominada por la Mara a la que había dejado de pagar.
Por eso mismo y al no poder ya vivir en ningún sitio y no poder vivir en paz decidió marcharse del país. No presentó denuncia ante las autoridades de su país porque están infiltrados en ellas miembros de las maras.
Eligió España porque aquí está su hijo como Pastor y porque se habla el mismo idioma.
Los informes de fin de instrucción son negativos.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 03/08/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, los expedientes relativos a las solicitudes de protección internacional formuladas el día 30/05/2019, por las ahora recurrentes, nacionales de El Salvador.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
No es cierto que los motivos que invocan las recurrentes en su solicitud sean insuficientes para merecer la concesión del asilo solicitado. Existen claros indicios de persecución ocurridos a los solicitantes con peligro cierto para su vida e integridad física y que se materializaría en el supuesto de volver a su país, al que no pueden regresar porque peligra su integridad física, constituyendo los hechos narrados por mis mandantes motivos más que suficientes para constituir una persecución perseguible por la Convención de Ginebra de 1951.
Las propias resoluciones que se recurren así como el Informe fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio expresa en su valoración que, "a pesar de todos los esfuerzos referidos, la violencia sigue siendo el principal problema que enfrenta El Salvador, con uno de los índices de delincuencia más altos del mundo".
Añade que "
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
Como se indica en la resolución recurrida lo cierto es que las amenazas supuestamente vertidas hacia ella no provienen de agentes de persecución, sino de criminales comunes y, en ningún caso, consta que se haya solicitado protección a las autoridades salvadoreñas. Tampoco consta que pertenezca a ningún grupo especialmente perseguido. Así, debe destacarse que el concepto de grupo social determinado requiere, ex artículo 7.1 e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la concurrencia de dos requisitos, ninguno de los cuales se da en este caso.
La resolución recurrida expone y la actora no lo ha desvirtuado que el Estado de origen haga dejación o se encuentre imposibilitado de lograr la protección de sus ciudadanos en el conjunto del país. Además, en el caso objeto de examen no hubo denuncia por parte de los concernidos por los actos de acoso que refieren.
No concurren los requisitos para que proceda conceder la solicitada autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca a las recurrentes el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que las solicitantes de asilo hayan sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen de las solicitantes, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal de las mismas, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
Varias sentencias del TS han analizado el problema de las maras, desestimando los recursos y confirmando la denegación del asilo: las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 ( Rec. 2461/2010), de 20 de diciembre de 2012 ( Rec. 2610/2012), y de 24 de febrero de 2014 ( Rec. 1658/2013), de nuevo analizan situaciones en las que el solicitante proviene de El Salvador. En esta última se desestima el recurso porque "
En la sentencia de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), el Alto Tribunal razona que la solicitante
En las Directrices de ACNUR sobre los solicitantes de protección internacional de El Salvador, y concretamente en la de 2016 se señala:
"
Para ACNUR: "
Los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos. Los jóvenes marginados perciben la asociación con grupos delictivos, que los reclutan con facilidad, como un camino para la movilidad social y económica.
En el informe más reciente del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación en El Salvador, hoja informativa de septiembre de 2021, se pone de manifiesto que "
Por otra parte, las autoridades del país realizan permanentes esfuerzos considerables en la lucha contra las maras, incluyendo la incorporación masiva de miembros de las Fuerzas Armadas, señalándose un progresivo aumento de detenciones de mareros.
En todo caso, el relato de las ahora recurrentes es efectivamente impreciso y falto del detalle exigible para alcanzar la pretendida conclusión de que fueron víctimas de una violencia mantenida que le habría puesto en una situación equivalente a la de unas perseguidas por motivos políticos.
No cabe, en consecuencia, con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en las recurrentes de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46.
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.
El marco legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 según el cual, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el solicitante reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
