Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 960/2021 de 29 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100622
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5826
Núm. Roj: SAN 5826:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
Ramona, formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid en fecha 20 de noviembre de 2018, tras su llegada a España el día 3 de octubre de 2018.
Como causa de persecución alega lo siguiente: hubo una serie de saqueos en el establecimiento donde trabajaba, siendo responsable de la cadena de supermercados Walmart.
Los supermercados estuvieron cerrados durante un mes a causa de los saqueos. Cuando abrieron de nuevo, se iniciaron amenazas por parte de las juventudes sandinistas diciendo que volverían a saquear el supermercado y que no se hacían responsables de la vidas de los empleados.
Eligió España por la solidaridad que este país tiene con los solicitantes de asilo, y porque hay muchas asociaciones que dan ayudas a los solicitantes de asilo.
Aporta carta de servicios durante dos años en la empresa de supermercados unidos, y noticias de prensa sobre los saqueos a supermercados.
Se admite a trámite y se comunica al ACNUR el día 21 de noviembre de 2018.
El informe de fin de instrucción es desfavorable.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 19/02/2019 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 20/11/2018, por Ramona nacional de Nicaragua.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Recuerda la situación de Nicaragua: "
Alega que no se ha comunicado al ACNUR en el plazo máximo de 24 horas, que la propuesta no es motivada ni es individualizada, y que la interesada tiene un temor fundado a ser perseguida.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos (situación de violencia e inseguridad ciudadana que existe en su país) que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.
No consta en el expediente que el solicitante haya denunciado los hechos o explique si no lo hizo el porqué de esa falta de denuncia. En cualquier caso, son las autoridades de origen las competentes para conocer el caso y adoptar las medidas de protección que eventualmente consideren oportunas en favor del interesado.
La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos: el interesado ha sido informado (mediante la entrega de un folleto informativo) de los motivos por los que España otorga protección internacional, del procedimiento y de sus derechos y obligaciones. Se ha cumplimentado el formulario previsto en la normativa aplicable por un funcionario en español, idioma materno del solicitante (Ver folio 1.12 del Expediente Administrativo).
No procede la permanencia en España por razones humanitarias.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
En relación con la pretensión principal, que se reconozca a la recurrente el derecho de asilo, de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que la solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
Si se entendiera, lo que no es el caso, acreditada la existencia de una genérica situación de conflicto en el país de origen de la solicitante, tal circunstancia debería ponerse en conexión con la situación personal de la misma, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Esta es la conclusión que cabe alcanzar a la vista de la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo al respecto (baste citar, por todas, la STS de 31 de octubre de 2014).
La resolución impugnada es concluyente, en cuanto no se dan las circunstancias precisas para la obtención de la protección internacional.
Por una parte, el relato de la solicitante no refleja hechos concretos que hayan supuesto una persecución personal e individualizada en contra suya, pues se refiere a la existencia de saqueos en supermercados, que son una manifestación mas de la situación general del país de origen, de profunda crisis económica y social.
Es cierto que la situación general del país no favorece un clima de estabilidad política y social, pero no se ha acreditado que exista una visibilidad específica de la recurrente, que le haga ser objeto de especial persecución, sino que sufre las consecuencias de la crispación inherente a la inestabilidad global
En relación con la situación general de inestabilidad política y social del país de origen, esta Sala ha afirmado en anteriores sentencias que no basta con una situación general de inestabilidad, sino que debe establecerse que la solicitante de protección internacional está afectada de forma personalizada o individualizada, lo que no es el caso, pues refiere saqueos en muchos supermercados, en todo el país en un momento determinado.
Según resulta del expediente administrativo, la solicitud la firma la interesada el día 20 de noviembre de 2018. (folios 2 a 6 del expediente).
El traslado al ACNUR se produce al día siguiente, el 21 de noviembre de 2018. (folios 30 y 31 del expediente).
El informe de fin de instrucción recoge los datos concretos de la solicitud de la ahora recurrente, y esta Sala considera que la razón de la solicitud es obviamente la situación de violencia e inseguridad en Nicaragua, a lo que la Administración ha dado respuesta motivada.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo.
La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46.
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.
El marco legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 según el cual, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el solicitante reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
