Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 75/2023 de 29 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100838
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5805
Núm. Roj: SAN 5805:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 75/2023, interpuesto por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 31 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
Para llegar a la anterior decisión se comienza realizando una exposición de las actuaciones seguidas en el expediente para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas del actor, mencionando las resoluciones de 22 de mayo de 2001, de 27 de septiembre de 2016 y de 12 de diciembre de 2018, que, en otros expedientes anteriores, ya declararon la utilidad para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos, aunque con diferentes limitaciones, así como, ya en el procedimiento en el que recayeron los actos impugnados en la primera instancia, los previos informes emitidos por la Junta Médico Pericial número 1, por la Junta de Evaluación de Carácter Permanente y por la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, reseñando, en síntesis, las principales alegaciones de las partes (primer fundamento de Derecho); tras ello, se analiza la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo opuesta por la demandada, desviación procesal, que se rechaza (segundo fundamento de Derecho); pasando a examinar el fondo del asunto sobre la base del artículo 28.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, sosteniendo que
En el recurso de apelación, tras señalar también los antecedentes de interés se despliegan una pluralidad de argumentos en orden a la incorrecta valoración de las pruebas, documentales y periciales, obrantes en las actuaciones, denunciando una grave indefensión debida, principalmente, a la omisión por la Junta Médico Pericial de la indicación del grado de discapacidad, según dispone el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, lo que supondría la nulidad del informe emitido. En los fundamentos jurídicos se relaciona la normativa que se entiende aplicable y se estima infringida la tutela judicial efectiva, discrepando de la valoración de las pruebas y del rechazo a admitir la existencia de una relación causal entre algunas patologías y el accidente de tráfico sufrido en acto de servicio, pues todas ellas derivan de éste, mencionando especialmente las consideraciones del Dr. Abelardo, que intervino en el juicio, reproduciendo alguna de sus respuestas, y del Dr. Ángel Daniel, citando la sentencia de 8 de febrero de 2010 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, otra de 18 de septiembre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala, la de 15 de febrero de 2023, de esta Sección Quinta, la de 21 de junio de 2019, de la Sección Séptima, también de esta Sala, y las de 24 de marzo de 2004 y de 9 de mayo de 2022, igualmente de esta Sección Quinta.
En la oposición al recurso de apelación se destaca la introducción en esta vía de unas pretensiones no ejercitadas en la anterior, pues sólo se había instado la declaración de inutilidad permanente, afirmando la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada, que aplica los criterios expresados en sentencia anteriores de esta Sección respecto del valor de los dictámenes de los órganos técnicos de la Administración, recordando, igualmente, los relativos a la valoración de la prueba, que es, en suma, de lo que discrepa el recurrente, sin que se advierta que aquella valoración sea irracional, ilógica o arbitraria.
El Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones, no solo preveía, en el artículo 2 que, para la determinación de los porcentajes de discapacidad previstos, se aplicaran los baremos del anexo I, apartado A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, sino que, en cuanto al
Además, el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, disponía, en su artículo 16, en su redacción original, que
Ahora bien, el Real Decreto 1186/2001 ha sido derogado expresamente por el Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que, al establecer un sistema indemnizatorio diferente del anterior, no dispone que se realice mención alguna sobre el grado de discapacidad. Así, el artículo 3 se refiere a la indicación de alguno de los tipos de incapacidad previstos (incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, incapacidad permanente total para la profesión militar) y el artículo 4 al dictamen de los órganos médicos- periciales de la Sanidad Militar sobre la existencia de una relación causal entre la insuficiencia de condiciones psicofísicas y el accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo, siendo las indemnizaciones por lesiones permanentes precisadas, según el artículo 8, conforme a la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes o el que esté vigente en el momento de producirse la resolución de limitación para ocupar determinados destinos.
Este Real Decreto 71/2019, además, modifica el artículo 16 -y el artículo 19.4.b)- del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, cuyo apartado 1 dispone, en los mismos términos que la redacción inicial, que "
A lo que hay que añadir que la Instrucción 8/2019, de 19 de febrero, ha establecido los nuevos modelos de informe médico y de acta de las Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar, para los expedientes de aptitud física de los militares, sin que se prevea la inclusión del grado de discapacidad.
Por tanto, frente a lo que entiende el apelante, la consignación del grado de discapacidad en el acta de 26 de mayo de 2021, de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 1 no era exigible conforme a la normativa vigente ni, en consecuencia, dicha acta ha incurrido en el defecto que se denuncia que, además, no tendría la eficacia invalidante que considera aquella parte, habida cuenta de que se está ante un expediente para verificar la posible insuficiencia de condiciones psicofísicas, cuya finalidad es
En todo caso, lo que el apelante está planteando, no es sino, como se expuso en el auto de 29 de junio pasado, por el que se denegó el recibimiento a prueba del recurso de apelación,
La Junta Médico Pericial Ordinaria correspondiente dictaminó, en el acta de 26 de mayo de 2021, las siguientes patologías:
El informe médico pericial del Dr. Abelardo, de 26 de julio de 2021, aprecia, en las conclusiones, que el examinado
En el informe emitido por el Dr. Ángel Daniel el 10 de julio de 2017, acompañado a la demanda, aunque se expone como tercera conclusión la de
El examen de las distintas apreciaciones médicas reseñadas no muestra una divergencia en cuanto a las patologías que concurren en el apelante, sino con respecto a las consecuencias que las mismas tienen en la realización de sus labores.
Pues bien, hay que recordar el criterio mantenido reiteradamente por esta Sección de que, en los casos de coincidencia sustancial de diagnósticos, en la determinación de las consecuencias sobre la actividad profesional del interesado ha de prevalecer, por regla general, la apreciación de los órganos técnicos de la Administración que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración (en este sentido, entre otras muchas, sentencias de 31 de marzo de 1999 - recurso 748/1996-, de 15 de marzo - recurso 362/1999- y de 21 de noviembre - recurso 492/2000- de 2001, de 10 de octubre de 2002 - recurso 51/2002-, de 3 de abril - apelación 256/2002- y de 17 de julio de 2003 - apelación 45/2003-, de 15 de enero de 2004 - apelación 299/2003-, de 6 de junio de 2006 - apelación 237/2005- o las de 23 de enero - apelación 76/2007- y de 23 de abril - apelación 245/2007- de 2008, así como las más recientes de 20 de diciembre de 2017 - apelación 105/2017-, de 9 de mayo - apelación 146/2017- y de 19 de septiembre - apelación 31/2018- de 2018, de 3 de mayo - apelación 161/2018-, de 5 de junio - apelación 7/2019- y de 30 de septiembre de 2019 - apelación 77/2019-, y de 5 de junio - apelación 184/2019-, de 1 de julio (2) - apelaciones 2/2020 y 10/2020- o de 11 de noviembre - apelación 46/2020- de 2020), sin que, el presente caso, se advierta algún dato, antecedente o circunstancia que justifique apartarse de dicho criterio, por más que deba tenerse en cuenta tanto la afectación de cada enfermedad como la conjunta de todas ellas, sin que, como ha entendido el Juez Central, se haya desvirtuado la apreciación de los órganos técnicos de la Administración.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
