Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 75/2023 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100838

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5805

Núm. Roj: SAN 5805:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000075 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00275/2023

Apelante: D. Victorino

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 75/2023, interpuesto por D. Victorino , en su propio nombre, contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el procedimiento abreviado número 165/2022-C. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 24 de febrero de 2022, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que acordó declarar la utilidad para el servicio, con limitación para ocupar destinos, acaecida en acto de servicio, del interesado, militar profesional de tropa y marinería del Ejército de Tierra.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 31 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar la excepción procesal de inadmisibilidad del presente recurso por desviación procesal, alegada por la Abogacía del Estado; y entrando en el fondo del asunto, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victorino, contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 2-9-2022, desestimatoria del recurso de reposición impugnatorio de la resolución de dicho Ministerio de fecha 24-2-2022, dictada en el procedimiento tramitado con el nº T-0141/2020, por la que se declara la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran de actividad física y deportiva, de ejercicio físico intenso, así como de bipedestación prolongada, carga de objetos pesados y maniobras, acaecida en acto de servicio la «artrodesis cervical y artrodesis lumbar», siendo ajena a acto de servicio el resto de patologías; resolución administrativa que confirmamos por considerarla ajustada a Derecho; sin expresa condena en costas" .

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, por auto de 29 de junio de 2023 se denegó el recibimiento a prueba del recurso de apelación y la celebración de vista, que habían sido solicitados por la parte apelante, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 28 de noviembre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha desestimado la pretensión de que se anule la resolución administrativa, confirmada en reposición, que declaró al interesado útil para el servicio, con limitaciones para ocupar determinados destinos, y, en su lugar, se le considere incapacitado para el servicio.

Para llegar a la anterior decisión se comienza realizando una exposición de las actuaciones seguidas en el expediente para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas del actor, mencionando las resoluciones de 22 de mayo de 2001, de 27 de septiembre de 2016 y de 12 de diciembre de 2018, que, en otros expedientes anteriores, ya declararon la utilidad para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos, aunque con diferentes limitaciones, así como, ya en el procedimiento en el que recayeron los actos impugnados en la primera instancia, los previos informes emitidos por la Junta Médico Pericial número 1, por la Junta de Evaluación de Carácter Permanente y por la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, reseñando, en síntesis, las principales alegaciones de las partes (primer fundamento de Derecho); tras ello, se analiza la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo opuesta por la demandada, desviación procesal, que se rechaza (segundo fundamento de Derecho); pasando a examinar el fondo del asunto sobre la base del artículo 28.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, sosteniendo que "las patologías que padece la recurrente, aunque algunas de ellas tienen su origen en acto de servicio, no le incapacitan totalmente para el servicio, y por ello se ha declarado la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran actividad física y deportiva, ejercicio físico intenso, bipedestación prolongada y maniobras", sin que se haya causado indefensión material, dado que se han valorado en el expediente todos los informes aportados, deteniéndose en el de 10 de julio de 2017, del Dr. Ángel Daniel, acompañado a la demanda, el de 26 de julio de 2021, del Dr. Abelardo, obrante en el expediente y aclarado en el acto de la vista judicial, sin que se considere que desvirtúen las apreciaciones del órgano técnico de la Administración, invocando a este respecto un pronunciamiento de esta Sala y Sección, insistiendo en que "las patologías que padece el recurrente le impiden llevar a cabo funciones operativas, no obstante, sí que puede realizar funciones de oficina y burocráticas, tal como se ha alegado por la Abogacía del Estado, y así se desprende de toda la prueba practicada en el presente proceso. A este respecto, no puede considerarse suficiente la valoración que se hace en los informes periciales aportados por el recurrente, en cuanto a que éste no pueda realizar funciones de oficina y burocrática", añadiendo que, a tenor de lo expuesto por esta Sala y Sección en sentencias precedentes, no procede la determinación del grado de incapacidad (tercer fundamento de Derecho); terminando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (cuarto, y último, fundamento de Derecho).

En el recurso de apelación, tras señalar también los antecedentes de interés se despliegan una pluralidad de argumentos en orden a la incorrecta valoración de las pruebas, documentales y periciales, obrantes en las actuaciones, denunciando una grave indefensión debida, principalmente, a la omisión por la Junta Médico Pericial de la indicación del grado de discapacidad, según dispone el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, lo que supondría la nulidad del informe emitido. En los fundamentos jurídicos se relaciona la normativa que se entiende aplicable y se estima infringida la tutela judicial efectiva, discrepando de la valoración de las pruebas y del rechazo a admitir la existencia de una relación causal entre algunas patologías y el accidente de tráfico sufrido en acto de servicio, pues todas ellas derivan de éste, mencionando especialmente las consideraciones del Dr. Abelardo, que intervino en el juicio, reproduciendo alguna de sus respuestas, y del Dr. Ángel Daniel, citando la sentencia de 8 de febrero de 2010 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, otra de 18 de septiembre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala, la de 15 de febrero de 2023, de esta Sección Quinta, la de 21 de junio de 2019, de la Sección Séptima, también de esta Sala, y las de 24 de marzo de 2004 y de 9 de mayo de 2022, igualmente de esta Sección Quinta.

En la oposición al recurso de apelación se destaca la introducción en esta vía de unas pretensiones no ejercitadas en la anterior, pues sólo se había instado la declaración de inutilidad permanente, afirmando la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada, que aplica los criterios expresados en sentencia anteriores de esta Sección respecto del valor de los dictámenes de los órganos técnicos de la Administración, recordando, igualmente, los relativos a la valoración de la prueba, que es, en suma, de lo que discrepa el recurrente, sin que se advierta que aquella valoración sea irracional, ilógica o arbitraria.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que recurso de apelación ha quedado planteado, se hace necesario analizar en primer lugar la cuestión relativa a la falta de indicación del grado de discapacidad en el acta de la Junta Médico Pericial.

El Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones, no solo preveía, en el artículo 2 que, para la determinación de los porcentajes de discapacidad previstos, se aplicaran los baremos del anexo I, apartado A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, sino que, en cuanto al "dictamen médico", en el artículo 3, obligaba al órgano médico pericial, cuando la resolución pudiera ser la de insuficiencia de condiciones psicofísicas a efectos de pase a retiro o la resolución del compromiso, a la inclusión "en el dictamen médico [d]el grado de minusvalía o discapacidad".

Además, el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, disponía, en su artículo 16, en su redacción original, que "El dictamen médico del órgano médico pericial de la Sanidad Militar, fundamentado en los cuadros de condiciones psicofísicas que se establecen en el anexo del presente Reglamento, se realizará mediante un informe médico que irá acompañado de un cuestionario de salud y ambos se ajustarán al modelo que determine el Ministro de Defensa" (apartado 1), añadiendo, en lo que ahora interesa, que "El dictamen médico que, a juicio de la Junta médico-pericial, pudiera conllevar una resolución del Ministro de Defensa de pase a retiro o de resolución del compromiso, incluirá el grado de minusvalía o discapacidad dictado de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, corregido por disposición de 13 de marzo de 2000 («Boletín Oficial del Estado» número 62) o, en su caso, los cuadros médicos que sean de aplicación de acuerdo con el Real Decreto 771/1999, de 7 de mayo, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a los militares de empleo" (apartado 2).

Ahora bien, el Real Decreto 1186/2001 ha sido derogado expresamente por el Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, que, al establecer un sistema indemnizatorio diferente del anterior, no dispone que se realice mención alguna sobre el grado de discapacidad. Así, el artículo 3 se refiere a la indicación de alguno de los tipos de incapacidad previstos (incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, incapacidad permanente total para la profesión militar) y el artículo 4 al dictamen de los órganos médicos- periciales de la Sanidad Militar sobre la existencia de una relación causal entre la insuficiencia de condiciones psicofísicas y el accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo, siendo las indemnizaciones por lesiones permanentes precisadas, según el artículo 8, conforme a la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes o el que esté vigente en el momento de producirse la resolución de limitación para ocupar determinados destinos.

Este Real Decreto 71/2019, además, modifica el artículo 16 -y el artículo 19.4.b)- del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, cuyo apartado 1 dispone, en los mismos términos que la redacción inicial, que " El dictamen médico del órgano médico pericial de la Sanidad Militar, fundamentado en los cuadros de condiciones psicofísicas que se establecen en el anexo del presente Reglamento, se realizará mediante un informe médico que irá acompañado de un cuestionario de salud y ambos se ajustarán al modelo que determine el Ministro de Defensa", pero habiéndose suprimido la obligación de señalar el "grado de minusvalía o discapacidad" que se contenía en el precedente apartado 2, que ha pasado a ser ocupado por el apartado 3 en la redacción original.

A lo que hay que añadir que la Instrucción 8/2019, de 19 de febrero, ha establecido los nuevos modelos de informe médico y de acta de las Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar, para los expedientes de aptitud física de los militares, sin que se prevea la inclusión del grado de discapacidad.

Por tanto, frente a lo que entiende el apelante, la consignación del grado de discapacidad en el acta de 26 de mayo de 2021, de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 1 no era exigible conforme a la normativa vigente ni, en consecuencia, dicha acta ha incurrido en el defecto que se denuncia que, además, no tendría la eficacia invalidante que considera aquella parte, habida cuenta de que se está ante un expediente para verificar la posible insuficiencia de condiciones psicofísicas, cuya finalidad es "determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda" ( artículo 120 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y, en sentido similar, artículo 2 del Real Decreto 71/2019) y en el que el grado o la entidad de la discapacidad pueden tener incidencia en el momento de realizar las valoraciones correspondientes, pero su concreta determinación no es exigible.

TERCERO.- También se denuncia por el apelante la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, bien que, según parece, en relación con las apreciaciones realizadas en los informes obrantes en el expediente, por lo que no resulta ocioso recordar que este derecho fundamental, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas a las cuales, por lo tanto, no es de aplicación este derecho (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 178/1998, de 14 de septiembre), sin que, en consecuencia, pueda existir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva referido a un acto de la Administración -o norma reglamentaria- fuera del supuesto en el que, en virtud de tales actuaciones, quedara impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los tribunales de justicia ( sentencia del mismo Tribunal Constitucional 123/1987, de 15 de julio).

En todo caso, lo que el apelante está planteando, no es sino, como se expuso en el auto de 29 de junio pasado, por el que se denegó el recibimiento a prueba del recurso de apelación, "la discrepancia con la valoración que de las pruebas se ha hecho en la sentencia impugnada", que es lo que hay que examinar.

La Junta Médico Pericial Ordinaria correspondiente dictaminó, en el acta de 26 de mayo de 2021, las siguientes patologías: "Lesión del cono medular", "estreñimiento secundario", "disfunción eréctil", "artrodesis cervical" y "atrodesis lumbar", admitiendo limitaciones en la actividad, pero que no impiden el ejercicio de la profesión militar, aunque condicionan su desempeño, en concreto, apreciando limitaciones para ejercicio físico intenso, bipedestación prolongada y maniobras, así como para, en general, actividad física y deportiva.

El informe médico pericial del Dr. Abelardo, de 26 de julio de 2021, aprecia, en las conclusiones, que el examinado "se encuadra dentro de la discapacidad grave (grado IV) dado que la enfermedad que padece (secuelas por radioculoptía tronco nerviosa causa una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar la mayoría de las actividades de la vida diaria", añadiendo que "el dolor lumbar refractario a tratamiento y la dificultad de la marcha, con limitación de los movimientos de flexoextensión de columna y lesión del cono medular/síndrome de cola de caballo, impiden al paciente realizar la mayoría de las actividades normales de la vida diaria", valorando dicha incapacidad "como absoluta para todo tipo de trabajo y, en todo caso, incapacidad permanente total para la actividad profesional como cabo del Ejército de Tierra", insistiendo en el acto de la vista en que las patologías "impiden gran parte, no todas, de las actividades normales de una persona" y en las consecuencias de la lesión del cono medular, que afectan a muchos órganos y funciones, pudiendo realizar trabajo intelectual y "algún escrito 10 minutos, media hora máximo", reconociendo desconocer la vida militar, pero admitiendo la posibilidad de realizar funciones "administrativas", aunque no durante toda la jornada laboral.

En el informe emitido por el Dr. Ángel Daniel el 10 de julio de 2017, acompañado a la demanda, aunque se expone como tercera conclusión la de "que derivado de las secuelas que presenta el lesionado se ha producido una repercusión del cuadro actual en la actividades habituales que desarrollaba catalogado con un grado de permanente total y de intensidad media en el arco de valoración del mismo", a lo largo de dicho informe se explica "que el afectado ha visto seriamente disminuida su capacidad para realizar las actividades diarias, las cuales previamente realizaba sin ningún tipo de restricción, como consta en los múltiples informes aportados por sanidad militar donde se informa que el paciente era apto para desempeñar sus labores, estimamos que en el estado actual el paciente no puede desarrollar las acciones que previamente realizaba, como manejo de cargas, trote o carrera, subir o bajar escaleras y hasta debiendo evitar la bipedestación prolongada como indica el informe firmado por el neurocirujano que le trata con fecha de 13 de octubre de 2015, además de esto, el paciente está viendo severamente afectada la esfera de lo lúdico, social y deportivo teniendo en cuenta que la posición en sedestación prolongada le produce dolor estaríamos ejemplarizando que la simple lectura de un libro sentado en un sillón se ve afectada por el estado álgico que presenta, o el mero hecho de estar de pie departiendo con otras personas no lo podría ejecutar plenamente dadas sus circunstancias actuales".

El examen de las distintas apreciaciones médicas reseñadas no muestra una divergencia en cuanto a las patologías que concurren en el apelante, sino con respecto a las consecuencias que las mismas tienen en la realización de sus labores.

Pues bien, hay que recordar el criterio mantenido reiteradamente por esta Sección de que, en los casos de coincidencia sustancial de diagnósticos, en la determinación de las consecuencias sobre la actividad profesional del interesado ha de prevalecer, por regla general, la apreciación de los órganos técnicos de la Administración que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración (en este sentido, entre otras muchas, sentencias de 31 de marzo de 1999 - recurso 748/1996-, de 15 de marzo - recurso 362/1999- y de 21 de noviembre - recurso 492/2000- de 2001, de 10 de octubre de 2002 - recurso 51/2002-, de 3 de abril - apelación 256/2002- y de 17 de julio de 2003 - apelación 45/2003-, de 15 de enero de 2004 - apelación 299/2003-, de 6 de junio de 2006 - apelación 237/2005- o las de 23 de enero - apelación 76/2007- y de 23 de abril - apelación 245/2007- de 2008, así como las más recientes de 20 de diciembre de 2017 - apelación 105/2017-, de 9 de mayo - apelación 146/2017- y de 19 de septiembre - apelación 31/2018- de 2018, de 3 de mayo - apelación 161/2018-, de 5 de junio - apelación 7/2019- y de 30 de septiembre de 2019 - apelación 77/2019-, y de 5 de junio - apelación 184/2019-, de 1 de julio (2) - apelaciones 2/2020 y 10/2020- o de 11 de noviembre - apelación 46/2020- de 2020), sin que, el presente caso, se advierta algún dato, antecedente o circunstancia que justifique apartarse de dicho criterio, por más que deba tenerse en cuenta tanto la afectación de cada enfermedad como la conjunta de todas ellas, sin que, como ha entendido el Juez Central, se haya desvirtuado la apreciación de los órganos técnicos de la Administración.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Victorino, en su propio nombre, contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el procedimiento abreviado número 165/2022-C, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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