D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2285/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Juan Jesús Ruiz Sánchez, en representación de D.ª Trinidad y de su hijo Camilo, con la asistencia letrada de D. José Enrique Contreras Molina, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada al Ministerio del Interior en concepto de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Cuantía: 187.098,46€.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.
PRIMERO.- Sobre las 00:20 horas del día 16 de agosto de 2019 funcionarios de la Policía Nacional detuvieron en Granada a Gonzalo, siendo llevado a la Comisaría e ingresado en un calabozo sobre la 1:25 horas siguientes, falleciendo sobre las 2 horas como consecuencia de una reacción aguda a sustancias psicoactivas.
Seguidas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Granada, con el número 2041/2019, por auto de 26 de agosto de 2019 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa.
Deducido recurso de reforma, fue desestimado por auto del referido Juzgado de 3 de octubre de 2019.
Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por auto de 27 de noviembre de 2019, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada.
SEGUNDO.- Por los hoy demandantes se presentó solicitud de indemnización al Ministerio del Interior en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los perjuicios causados por el fallecimiento, disponiéndose la instrucción del expediente administrativo correspondiente.
Transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, se entendió desestimada la solicitud, acudiendo a la vía jurisdiccional, si bien consta en el expediente administrativo que, previo dictamen del Consejo de Estado, de 9 de diciembre de 2021, por resolución de 16 de febrero de 2022, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se desestimó expresamente la solicitud, siendo notificada dicha resolución expresa el 23 de febrero de 2022.
TERCERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte fallo por el que: 1º. Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada. 2º. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración del Ministerio del Interior, Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados por la Administración consecuencia de la vulneración del Derecho Constitucional y por la fallo en la cadena de custodia del detenido y sus acreditadas consecuencias, se anule el acto presunto desestimatorio [...], objeto del presente recurso. 3º. Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de ciento ochenta y siete mil noventa y ocho euros con cuarenta y seis céntimos (187.098,46 € s.e.u.o.) a) A Dª. Trinidad, esposa del Sr. Gonzalo le corresponden 93.135,30 euros por indemnización por causa de muerte y 413,93 euros por perjuicio patrimonial. b) A Camilo, hijo del Sr. Gonzalo le corresponden 93.135,30 euros por indemnización por causa de muerte y 413,93 por perjuicio patrimonial) en que han quedado cuantificados actualizada al índice de precios al consumo que marca el art. 141. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando "se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando el acto administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
Por auto de 21 de octubre de 2022 se recibió el proceso a prueba y, "En cuanto a los medios de prueba propuestos por la parte demandante: no se admite la «documental preparada», por no considerarse trascendente para la resolución del pleito; se admite la documental relativa a las Diligencias previas 2041/2019, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada , para cuya práctica se librará exhorto a dicho órgano judicial a fin de que remitan testimonio completo de dichas actuaciones penales; se admite la documental aportada con la demanda, teniendo por reproducidos los documentos que se acompañan a la misma y, en cuanto al expediente administrativo, ya forma parte de las actuaciones; no se admiten las testificales, por no considerarse trascendentes para la resolución del pleito, habida cuenta de la solicitud del testimonio de las Diligencias previas antes indicadas y sin perjuicio de lo que pueda acordarse a la luz de su contenido". Deducido recurso de reposición por la parte demandante, fue desestimado por auto de 17 de noviembre siguiente.
A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 28 de noviembre de 2023, en el que así tuvo lugar.
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada al Ministerio del Interior en concepto de responsabilidad patrimonial, por el fallecimiento de D. Gonzalo el 16 de agosto de 2019 en un calabozo de dependencias de la Policía Nacional, aunque consta en el expediente administrativo que, previo dictamen del Consejo de Estado, de 9 de diciembre de 2021, por resolución de 16 de febrero de 2022, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se desestimó expresamente la solicitud, sin que, pese a constar la notificación de la misma, se ampliara a ella la impugnación judicial.
En la resolución administrativa expresa se comienza rechazando la legitimación de la actora, "puesto que de la documentación aportada al expediente se comprueba que, aunque estuvo casada con el fallecido, se hallaba divorciada y no tenía ninguna relación con él (más allá de haber sido precisamente denunciante del mismo con anterioridad)", admitiéndose la del menor. Tras exponer los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, se entiende que la muerte "se debió a una reacción aguda a sustancias psicoactivas que había ingerido, no existiendo nexo causal entre el actuar administrativo y el resultado de muerte", sin que "se haya producido una falta de vigilancia, descuido, desentendimiento o despreocupación puesto que el deber público que la ley impone a la Administración de cuidar a las personas detenidas en dependencias policiales es una obligación de actividad, no de resultado", exponiendo varios argumentos al respecto e invocando lo razonado por la Audiencia Provincial de Granada en el auto de 27 de noviembre de 2019, rechazando el incumplimiento del deber de vigilancia.
En la demanda se pretende la indemnización a favor de cada uno de los actores denunciando, en los hechos, que la diligencia de información al detenido no está firmada por el fallecido ni por letrado, "a pesar de que consta que se solicitó abogado de oficio" pero sin que figure la comunicación al Colegio de Abogados correspondiente, vulnerándose los derechos fundamentales del finado, ignorándose también si el detenido solicitó ser reconocido por un médico, circunstancia "que podía haberle salvado la vida"; también se reseña que "desde las 1:25:25 horas hasta las 6:21:40 horas en que es hallado el cadáver [...] no consta que se realizara ninguna supervisión del detenido, a pesar de que en el suelo había un charco de sangre", no obrando en el expediente el informe de autopsia definitiva, afirmando "una negligencia" de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, existiendo nexo causal con el fallecimiento. En los fundamentos jurídicos se explica la legitimación activa de la demandante, "mujer actual del fallecido", así como, de la mano de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se afirma la concurrencia de los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la que resulta la indemnización reclamada.
En la contestación a la demanda se postula la desestimación de la misma, exponiendo igualmente las condiciones precisas para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, rechazando la legitimación activa de la demandante, al no existir vínculo afectivo con el fallecido, y, en cuanto al fondo del asunto, negando que haya relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y la muerte, precisando algunas circunstancias resultantes de las diligencias previas penales que se siguieron al respecto, no habiéndose solicitado por el detenido ser asistido por un médico, teniendo lugar el fallecimiento por reacción aguda a sustancias psicoactivas.
SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, la primera cuestión que ha de analizarse es la referida a la legitimación de la demandante, que es negada por la Administración.
A este respecto, en la demanda se sostiene dicha legitimación alegando el matrimonio en Marruecos de la actora con el fallecido así como la inscripción de ambos como pareja de hecho en el Registro de DIRECCION000 en virtud de resolución de 12 de septiembre de 2012, habiendo tenido en común el hijo, también recurrente en este proceso.
Sin embargo, esta Sección comparte el rechazo a la legitimación habida cuenta de que el matrimonio o la inscripción como pareja de hecho solo acredita la relación en ese momento y en los sucesivos, salvo prueba en contrario, resultando que dicha presunción ha quedado plenamente desvirtuada, dado que, cuando se produce la muerte, no subsistía la relación, y, si bien en el ámbito de la responsabilidad patrimonial la posibilidad de resarcimiento se reconoce, en principio, a cualquier particular que haya sufrido un daño, no se ha acreditado por la actora qué concreto daño ha podido sufrir por el fallecimiento de su inicial pareja, más allá de esa relación ya extinguida, en los términos que dimanan de lo que sigue.
En efecto:
- Por un lado, en todas las actuaciones policiales obrantes en las actuaciones las referencias que se hacen al fallecido son como "expareja" de la recurrente, así lo manifiesta la propia actora en diversos momentos, como en la declaración prestada ante la Policía el 15 de agosto de 2019 en la que, entre otros extremos, indica que "su expareja tiene una orden de alejamiento en vigor por la que no se puede acercar a la declarante a menos de 200 metros, así como a su domicilio o lugar de trabajo ni comunicarse con ella por cualquier medio", como así lo acredita también la "Comprobación de orden de alejamiento" del atestado NUM000; siendo igualmente reseñado por la policía la condición de "ex esposa" de aquélla (diligencia de comunicación de fallecimiento); además, figuran actuaciones policiales en relación con violencia de género ejercida por el finado sobre la demandante, incluyendo un "Informe de valoración policial del riesgo" e información de los derechos "a la víctima de violencia de género", cumplimentados el 15 de agosto de 2019; a lo que se pueden añadir los antecedentes que se recogen en el referido atestado NUM000 respecto del detenido: "- Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Granada, Diligencias Urgentes Juicio Rápido 217/2015, Delito Leve Inmediato, Fecha de Inicio 14/07/2015. Motivo: Sentencia condenatoria. Localización Permanente. Cumplida 13/01/2016. - Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Granada, Quebrantamiento de Medida Cautelar . Fecha de Comisión 12/01/2017. Condena: Prisión. Activa 01/02/2017. - Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Granada, Diligencias de Juicio Rápido 11/2017. Sentencia condenatoria, Activa 12/01/2017 ", apareciendo en la "Diligencia de consulta de denuncias/hechos anteriores", hasta tres atestados por malos tratos (13 de julio de 2015, 26 de julio de 2016 y 9 de enero de 2017).
- Por otro lado, en el auto de 27 de noviembre de 2019, de la Audiencia Provincial de Granada, se analiza la legitimación de la recurrente, bien que en el ámbito penal y para recurrir el auto acordando el sobreseimiento provisional, afirmando que "lo cierto es que Trinidad, tal y como resulta de las diligencias previas practicadas, estaba ya separada de quien había sido su pareja de hecho, el fallecido Gonzalo".
Es decir, en el momento de causarse el presunto daño por el que se reclama había cesado la relación y no se ha precisado siquiera el concreto perjuicio por el que postula la indemnización, de lo que se sigue que el examen de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en el presente caso se circunscribe a la reclamación del menor, también recurrente.
TERCERO.- El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama -en el mismo sentido que antes lo hacía el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y como dispone el artículo 106.2 de la Constitución- el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como han recordado las partes en este proceso, según reiterada jurisprudencia, de excusada cita por conocida, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) hecho imputable a la Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y d) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Ahora bien, en supuestos relativos a perjuicios imputados a actuaciones u omisiones de la Administración penitenciaria, al igual que cuando se trata de personas detenidas en comisarías o internos en hospitales psiquiátricos, es constante la jurisprudencia que resalta la posición de garante que ostenta la Administración, lo que modula singularmente el instituto de la responsabilidad patrimonial (por todas, sentencia de 13 de octubre de 2008 -casación 4568/04-), puesto que en tales casos se da una especial relación jurídica, que origina un entramado de derechos y deberes recíprocos entre la Administración y el recluido, el detenido o el interno, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la vida, la integridad y la salud del segundo. En este sentido hay que destacar que el artículo 5.3.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuanto al "tratamiento de detenidos", proclama como uno de los principios básicos de actuación el de velar "por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia [...]".
Sin embargo, en estos supuestos también se sostiene que la apreciación de responsabilidad patrimonial exige la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio para establecer un nexo de causalidad entre el fatal desenlace y las omisiones de los servicios policiales, que no desplegaron la diligencia exigible para evitar un resultado previsible (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo -casación 733/95- y de 4 de octubre -casación 5257/95- de 1999, de 28 de marzo de 2000 - casación 1067/96-, de 3 de junio - casación 927/98- y de 18 de julio -casación 1710/98- de 2002, o de 21 de marzo de 2007 -casación 6151/02-), debiendo tenerse en cuenta, igualmente, la disponibilidad de medios, las medidas precautorias que podrían adoptarse y, en fin, la diligencia exigible atendidas las circunstancias concurrentes en cada supuesto.
A lo que hay que añadir que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación (por todas, sentencia del Alto Tribunal de 25 de mayo de 2010 -recurso 6128/2005-).
CUARTO.- La proyección de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos ha de hacerse en atención a las alegaciones de las partes y al material probatorio obrante en las actuaciones, de lo que resulta lo siguiente:
- La detención tuvo lugar sobre las 00:20 horas del día 16 de agosto de 2019, en relación con la denuncia anteriormente presentada por la ahora demandante, como "expareja" del detenido, sin que se hiciera constar incidente alguno ni durante la detención ni con posterioridad. En concreto, con respecto a este último periodo temporal, en la "diligencia de solicitud de imágenes" del atestado policial instruido tras el fallecimiento, se reseñan los siguientes archivos de video: 1º: "a las 01:25:25 en la celda entra un funcionario de policía que deja sobre el poyete (que hace de cama) una manta, saliendo acto seguido de la celta. A las 01:25:44 entra el detenido que lleva una colchoneta que deposita sobre el poyete y sale de la celda"; 2º: "a las 01:29:43 entra el detenido en la celda, tras él se cierra la puerta de la misma, tras apoyarse en el poyete, algo tambaleante, se descalza, empieza a hacer ejercicio físico, como si boxeara, al poco se sienta sobre el poyete y algo tambaleante, se inclina hace adelante, permanece en esa postura hasta que finaliza el archivo"; 3º a 5º: se ve al detenido en la misma postula, con la celda ya a oscuras; 6º: "06:20:40, celda a oscuras, un haz de luz parece entrar entre los barrotes de la celda, el detenido continúa en la misma postura"; 7º: "se enciende la luz que hay sobre la puerta de la celda, el detenido continúa en la misma postura, en el suelo se observa lo que parece ser una mancha"; 8º: "06:21:39, en la celda entran dos funcionarios de policía que se dirigen al detenido, que continúa en la misma postura (sentado en el poyete e inclinado hacia delante, entre sus piernas una mancha) los funcionarios tocan y mueven al detenido, el mismo no responde, los funcionarios salen de la celda"; 9º: "06:25:02 en la celda entra un funcionario de policía que se dirige al detenido que continúa en la misma postura [...] le toca, el detenido no tiene ninguna reacción, el policía sale de la celda"; 10º: "06:51:52, en la celda entran tres funcionarios del 061 y un policía, hablan entre ellos, los componentes del 061 manipulan al detenido que continúa en la misma postura [...] no responde a las maniobras que realizan, le colocan lo que parecen ser unos electrodos de cardiograma. A las 06:55:06 el personal del 061 sale de la ceda, el detenido continúa en la misma postura [...]". Todo lo cual se ratifica con las declaraciones de los policías intervinientes y el parte de los servicios sanitarios de emergencia.
- La muerte, según se hace constar en el informe preliminar de autopsia, de 16 de agosto de 2019, se produjo sobre las 2 horas del día 16 de agosto de 2019 por reacción aguda a sustancias psicoactivas -"RASUPSI"-, apreciándose en el dictamen del Instituto de Medicina Legal de Granada, de 10 de septiembre de 2019, benzoilecgonina en sangre y en orina, metadona en sangre, y cocaína, codeína, morfina y metadona en orina, indicándose que "la presencia de monoacetilmorfina en la muestra de orina es indicativo del consumo reciente de heroína. La concentración de metadona hallada en la muestra de sangre, si se considera como la presente en el momento de la muerte y según la bibliografía científica, se encuentra dentro del intervalo de concentraciones terapéuticas en individuos sometidos a tratamiento sustitutivo al consumo de heroína. La benzoilecgonina es un metabolito de la cocaína".
- Al desestimar, por auto de 3 de octubre de 2019, la reforma del anterior auto de 26 de agosto, que acordó el sobreseimiento provisional de la causa penal que se instruyó con ocasión del fallecimiento, la Magistrada-Juez de Instrucción expuso que se estaba "ante un fallecimiento de un detenido cuando se encontraba en tal calidad en los calabozos de la Comisaría Provincial de Granada, constando en el informe preliminar de autor sea que no presenta signos de violencia externa que la muerte es de etiología accidental y que la causa inmediata de la muerte es una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda, sin que hasta ahora exista ninguna evidencia de que haya intervenido en dicha causa acción persona alguna, por lo que no se considera necesario llevar a cabo diligencias de investigación de toma de declaración de los funcionarios policiales que en cualquier caso no estaban presentes cuando ocurrieron los hechos, constando en la causa el video que se ha aportado junto con el atestado así como las diligencias ampliatoria las del reportaje fotográfico y la inspección técnico policial del hallazgo del cadáver en el interior del calabozo, lo que junto con el informe preliminar de autopsia", lleva a ratificar el sobreseimiento provisional.
- En el auto de 27 de noviembre de 2019, la Audiencia Provincial de Granada desestimó el recurso de apelación deducido contra la resolución judicial disponiendo el sobreseimiento provisional comenzando por rechazar la legitimación de la demandante para impugnar el auto del Juzgado, puesto que, como se ha hecho constar anteriormente, "estaba ya separada de quien había sido su pareja de hecho, el fallecido Gonzalo" , si bien se comparte la decisión de primera instancia, en el sentido de que la causa de la muerte fue "una reacción aguda a sustancias sicoactivas, sin que exista la más mínima sospecha de participación de tercero en ella".
De todo lo cual resulta la ausencia de relación causal entre la actuación de las fuerzas policiales y el deceso, sin que esta ausencia se desvirtúe por las alegaciones de la parte demandante, ya que:
- De entrada, ha de resaltarse que los defectos que en la demanda se denuncian con respecto a la diligencia de información de derechos o a la asistencia de letrado de oficio en nada inciden en el fallecimiento, situándose en una esfera diferente y propia del detenido, por más que, según se hizo constar por los policías que practicaron la detención, se informó de los derechos tanto en el momento de la detención como, "nuevamente", en las dependencias policiales, figurando la "diligencia de información de derechos" y la "diligencia de comunicación al Colegio de Abogados", esta última "registradas en el Libro Oficial de Telefonemas". Además, difícilmente puede apreciarse la firma del detenido cuando, si bien consta marcada la casilla correspondiente a la solicitud de asistencia de Letrado del turno de oficio, tras las firmas del Instructor y del Secretario, aparece la mención "Se niega" en el espacio correspondiente al interesado (folio 153 del expediente administrativo).
- En cuanto al derecho a ser reconocido por un médico, por más que, según las actuaciones policiales, se hizo el ofrecimiento correspondiente y no figure suscrita por el detenido la diligencia, dado que, al igual que con respecto a la información de los demás derechos y según se acaba de indicar, tras las firmas del Instructor y del Secretario, se reseña un "Se niega" en el espacio correspondiente a la firma del detenido (folio 153 del expediente administrativo), falta una apreciación relativa a la incidencia que podría haber tenido en el devenir de los hechos la solicitud de asistencia, especialmente si se tiene en cuenta que la detención se produjo sobre las 00:20 horas y el fallecimiento algo más de hora y media más tarde, sin que se advierta alguna circunstancia que hiciera presumir, siquiera indiciariamente, el padecimiento de alguna complicación médica.
- Respecto de la supervisión policial del detenido y la presunta falta de custodia, nada cabe reprochar habida cuenta de la secuencia de hechos que se ha reseñado más arriba, puesto que, entre otras cosas, el detenido ingresó en el calabozo sobre las 01:25, siendo a las 06:21 cuando entraron en la celda varios policías, apreciándose el charco de sangre y la inmovilidad del fallecido, sin que hasta ese momento pueda presumirse la existencia de algún problema médico ni sea exigible una vigilancia continua y de una intensidad tal que pueda llegar a vulnerar los derechos del detenido, como el derecho a la intimidad.
- Finalmente, la circunstancia de que no figure en el expediente el informe definitivo de autopsia carece de incidencia, figurando en la copia de las diligencias previas penales que obran en este proceso cuantos datos son necesarios a este respecto.
Por tanto, ninguna de las circunstancias relatadas por los demandantes, ni por sí solas ni en una valoración conjunta, permite apreciar la existencia de relación causal entre la actuación policial y el fallecimiento, que se debió a unas causas ajena al funcionamiento de los servicios públicos, lo que conduce a desestimar el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones.
POR TODO LO EXPUESTO