Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 28/2021 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100597

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6123

Núm. Roj: SAN 6123:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000028 /2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00306/2021

Apelante: DIPUTACION PROVINCIAL DE CADIZ

Apelado: MINISTERIO DE TRABAJO MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del rollo de apelación nº 28/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ, representada por el Letrado de la Diputación, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, de fecha 8 de junio de 2021, sobre reintegro de subvención; habiendo sido parte apelada el Servicio Público de Empleo Estatal (Ministerio de Trabajo Y Economía Social), representado por la Abogacía del Estado.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Po r el Letrado de la Diputación Provincial de Cádiz se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2021, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 22 de junio de 2021, con traslado del recurso a las demás partes para que pudieran formular oposición.

SEGUNDO. - La Abogacía del Estado presentó escrito en fecha 28 de julio de 2021, formalizando su oposición al mencionado recurso, y solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO. - Po r diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2021 , se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, acordándose elevar los autos junto con atento oficio remisorio a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes, a fin de que resuelva la procedente.

CUARTO. - Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de noviembre de 2023, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Diputación Provincial de Cádiz interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de fecha 8 de junio de 2021, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma contra la resolución de 13 de enero de 2020, dictada por la Secretaria de Empleo, por delegación de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 18 de enero de 2019, de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Cádiz, por delegación de su Director General, que declara la obligación de la Diputación recurrente de reintegrar la cantidad de 282.756,66 €, más los intereses de demora correspondientes (55.084,28 €), que supone un total de 337.840,94 €.

El reintegro que se reclama obedece a la diferencia de costes salariales entre las contrataciones y categorías subvencionadas y las realizadas por la entidad sin autorización, correspondiente a la subvención concedida a la Excma. Diputación Provincial de Cádiz para la financiación de los costes salariales de desempleados en la ejecución del proyecto " Acondicionamiento del espacio libre en la Bda. del Almendral y otras", en la localidad de Sanlúcar de Barrameda.

SEGUNDO.- La parte recurrente solicitó en la demanda la anulación del acto administrativo impugnado por haber prescrito el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, al haber transcurrido más de cuatro años desde que presentó la documentación justificativa de la subvención el 25 de noviembre de 2014 hasta el inicio del procedimiento de reintegro en diciembre de 2018, sin que la documentación adicional solicitada por la Administración el 23 de diciembre de 2014, en lo que califica como una "diligencia argucia", tuviera por virtualidad interrumpir la prescripción, por carecer de un contenido sustantivo relevante y no tener relevancia alguna en el procedimiento de reintegro.

TERCERO. - La Sentencia de instancia desestima el recurso al considerar que el requerimiento recibido en la Diputación el 23 de diciembre de 2014 tiene el efecto de interrumpir la prescripción, de manera que el acuerdo de incoación del expediente de reintegro notificado el 7 de diciembre de 2018 ha de considerarse producido dentro del lapso temporal de cuatro años establecido por el art. 39 LGS para reconocer y liquidar el reintegro.

A estos efectos, señala que consta en el expediente administrativo y admite la actora que, de los documentos reseñados en el apartado III.2 de la resolución de 30/03/1999 del Instituto Nacional de Empleo, la certificación de pago final fue presentada, el 25/11/2014, además del informe final de obra; la relación de trabajadores que han participado en la obra, las altas, bajas y nóminas de los trabajadores contratados, el certificado de la Diputación que aprueba la devolución del sobrante y la memoria descriptiva y gráfica de la actuación desarrollada, pero no aportó en ese momento todos los documentos acreditativos del gasto que se indican en la misma, por lo que, en fecha 23/12/2014 se le requiere para que aporte los siguientes: boletines de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores contratados; el ingreso en Hacienda de las retenciones a cuenta del IRPF y el resguardo del ingreso de la devolución del sobrante de la subvención.

El día 30/12/2014, la Diputación presentó los boletines de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores contratados, así como el ingreso en Hacienda de las retenciones a cuenta del IRPF, mientras que el resguardo del ingreso del sobrante no fue adjuntado, recibiéndose una comunicación de anotación en cuenta a través del Banco de España, por correo ordinario en los primeros días de enero de 2015, en la que constaba que el reintegro se efectuó el 30/12/2014.

Por lo tanto, entiende que no puede iniciarse el cómputo del plazo de los cuatro años de prescripción de la acción de reintegro en el momento en que se aportan los primeros documentos porque, con independencia de que de ellos pudiera extraerse ya el incumplimiento que acaba motivándolo, lo cierto es que no se había aportado totalmente la requerida y no es hasta este momento, cuando ya consta toda la exigida en las normas que regulan la convocatoria y la que pueda resultar necesaria a fines de justificación a criterio del órgano de control, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, cuando se inicia dicho cómputo, resultando que no existe la prescripción alegada, puesto que el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro se dictó y su notificación se llevó a cabo dentro del plazo legal establecido.

CUARTO.- La Diputación Provincial de Cádiz reitera en el recurso de apelación, en lo sustancial, los argumentos esgrimidos en la instancia, afirmando que el reintegro parcial de la subvención se corresponde, de acuerdo con la resolución administrativa, "con la diferencia de costes salariales entre las contrataciones y categorías subvencionadas y las realizadas por la entidad sin autorización", de lo que deduce que lo que lleva a la Administración demandada a tramitar y resolver el reintegro parcial de la subvención no se corresponde con aspectos derivados de los boletines de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores contratados, ingreso en Hacienda de las retenciones a cuenta del IRPF y resguardo de ingreso de la devolución el sobrante de subvención, que fue la documentación aportada en diciembre de 2014; sino con las nóminas de los trabajadores empleados para aplicar la subvención, cuya documentación justificativa fue aportada en noviembre de 2014, esto es, en una fecha que prolongaba el plazo de prescripción hasta el mes de noviembre de 2018, siendo, por tanto, nulo por extemporáneo el inicio del procedimiento de reintegro en el mes de diciembre de 2018, al haber superado el plazo de 4 años de prescripción.

QUINTO. - El art. 39.1 de la LGS establece que "prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro".

Dicho plazo se computa "desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora" - art 39.2.a) LGS -; si bien la prescripción se interrumpirá por " cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro" y " por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro" - art 39.3.a y c)-. Normas que no son sino materialización de la regla clásica contenida en el art. 1973 del CC conforme a la cual los actos de reclamación o de reconocimiento interrumpen la prescripción.

Pues bien, en este caso, la parte recurrente presentó la documentación justificativa de la subvención el 25 de noviembre de 2014, pero esa documentación estaba incompleta, de modo que en fecha 23 de diciembre de 2014 se le requiere para que aporte los boletines de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores contratados, ingreso en Hacienda de los IRPF remitidos, correspondientes a los trabajadores desempleados que han intervenido en la obra y resguardo del ingreso en la entidad financiera de la devolución del sobrante de la subvención.

Este requerimiento fue cumplimentado por la Diputación en fecha 30 de diciembre de 2014, remitiendo "retención e ingresos a cuenta del IRPF y la liquidación de Cotizaciones a la Seguridad Social de los trabajadores que han participado en las obras"

Como acertadamente señala el Juez de instancia se trataba de documentación justificativa del gasto que, conforme a lo dispuesto en el aparado III.2 y sus anexos de la Resolución de 30 de marzo de 1999, del Instituto Nacional de Empleo, por la que se desarrolla la Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 26 de octubre de 1998, de colaboración con las Corporaciones Locales para la contratación de trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social, había de presentarse una vez finalizada la obra o servicio, remitiéndola a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo, en el plazo de un mes.

En consecuencia, el requerimiento para que la entidad beneficiaria aportara la documentación a que venía obligada en cumplimiento de las bases de la convocatoria para la concesión de la subvención, y que no había sido presentada en el plazo de justificación, en modo alguno puede considerarse irrelevante o una "diligencia argucia" por parte de la Administración, teniendo en cuenta además que el requerimiento fue efectuado de manera inmediata tras recibir la documentación justificativa y observar que faltaba documentación obligatoria. Ello con independencia de que, una vez examinada toda la documentación - tanto la presentada en un primer momento como la aportada a consecuencia del requerimiento- las irregularidades detectadas y que determinaron el reintegro parcial derivaran sólo de algunos de los documentos que la entidad beneficiaria venía obligada a aportar para justificar el gasto.

Por ello, ha de considerarse, con la sentencia de instancia, que dicho requerimiento interrumpió el plazo de prescripción, de modo que cuando se inicia el procedimiento de reintegro no había prescrito el derecho de la Administración a solicitar el reintegro.

Se desestima, por tanto, el recurso de apelación

SEXTO. - Las costas se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

DE SESTIMAR el recurso de apelación nº 28/2021 interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de fecha 8 de junio de 2021, que se confirma

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Fue publicada la anterior sentencia en la forma acostumbrada. Doy fe.

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