Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 18/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042023100598
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6124
Núm. Roj: SAN 6124:2023
Encabezamiento
FEDERICO GORDO
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional el
Antecedentes
Ha sido ponente la
Fundamentos
En virtud de esta estimación se declara la improcedencia de computar a D. Miguel, a los efectos de la Orden de ascensos AUC/988/2020, de 22 de octubre, el tiempo en que permaneció en situación de excedencia voluntaria por interés particular, y como consecuencia, se debe reajustar la Orden impugnada con aplicación de este criterio,
1.- Tanto los recurrentes - Dª Rosana, D. Rogelio y D. Pedro- como el Sr Miguel ingresaron en la misma fecha en la Carrera, a saber, el 21 de octubre de 2010.
2.- Los tres recurrentes, al haber permanecido desde entonces en servicio activo de forma ininterrumpida, tenían a la fecha de la Orden (22.10.2020) una antigüedad de 10 años y 1 día.
3.- El Sr. Miguel, permaneció en excedencia voluntaria por interés particular desde el 21 de octubre de 2017 hasta el 1 de agosto de 2020.
4.- En la Orden impugnada se computó al Sr. Miguel el tiempo de excedencia voluntaria por interés particular como si hubiese permanecido en servicio activo y, por ello, se le ha ascendido en la misma fecha que a los recurrentes, ocupando un puesto según su nueva categoría.
5.- Consta en el expediente administrativo el Acta de la sesión nº 441 de la Junta de la Carrera Diplomática, celebrada el 21/10/2021, antes de dictarse la Orden combatida, donde constan las observaciones efectuadas por los recurrentes ante la situación del Sr. Miguel, reflejándose en la misma lo siguiente sobre tales observaciones:
Miguel pasó a la situación de excedencia voluntaria por interés particular el 21 de octubre de 2017 y reingresó a través de un concurso de provisión de puestos en el exterior para los miembros de la Carrera Diplomática cuya resolución le permitió hacerlo durante el mes de agosto del presente año 2020, transcurridos más de dos años desde el comienzo de la mencionada situación administrativa, tal y como establece la normativa.
Y señala que, si bien las razones de la Administración para apoyar el criterio impugnado no se conocen porque no ha resuelto expresamente el recurso de reposición, en el Acta de la sesión nº NUM000 de la Junta de la Carrera Diplomática de fecha 13/11/2020, donde volvió a tratarse del recurso de reposición de los demandantes, se consignó lo que sigue:
"
Es decir, la única justificación que se ofrece del criterio mantenido por la Administración es que se trata de una práctica establecida a lo largo del tiempo, lo que entiende el Juez de instancia que no puede aceptarse cuando en ese tiempo se han sucedido cambios normativos de entidad, como sucede, siendo aplicable el Estatuto Básico del Empleado Público también en los ascensos a la Carrera Diplomática sin un esfuerzo interpretativo, pues,
Completa su razonamiento haciendo referencia a los principios constitucionales que informan la función pública, y en concreto a los de mérito y capacidad argumentando que no puede valorarse en términos idénticos el mérito y la capacidad de quien ha permanecido dos años en situación de excedencia voluntaria en contraste con aquellos que han permanecido en servicio activo durante todo su desempeño profesional, adquiriendo los conocimientos y experiencia que de ello derivan y que justifican su ascenso por antigüedad. Si la propia Administración emplea el criterio de antigüedad para efectuar los ascensos, demuestra que considera importante el mérito y la capacidad que con ella se adquieren, lo que conduce a concluir también que deba considerar la antigüedad en sentido real y no meramente formal o nominal.
Finalmente, aunque reconoce que los nombramientos de la Carrera Diplomática deben estar sujetos a buenas dosis de discrecionalidad en atención a las funciones que se desempeñan, ello debe ceñirse exclusivamente a los nombramientos para puestos concretos, sin que pueda trasladarse a elementos como la antigüedad y el ascenso en las categorías, que deben referirse siempre a circunstancias objetivas.
Por tanto, no existe norma alguna que determine que el tiempo de excedencia voluntaria debe excluirse del tiempo de antigüedad en un Cuerpo o categoría, ni mucho menos que el hecho de pasar a dicha situación administrativa deba suponer una reorganización del escalafón, entendido como instrumento de ordenación.
Distinto es, cómo se utilicen los datos que figuran en el escalafón y qué virtualidad pueda tener a los efectos de ascensos o de promoción de los funcionarios incluidos en el mismo, pero ese uso específico dará lugar a actos administrativos singulares (o plúrimos, como nuestro caso) que serán los que habrá que analizar.
Afirma que la sentencia de instancia incurre en un error al confundir y mezclar conceptos tales como el escalafón, el mecanismo de ascenso, la antigüedad o el periodo efectivo de servicios prestados en un determinado Cuerpo o categoría, cuando las disposiciones invocadas no afectan al escalafón, ni tampoco al concepto de antigüedad, sino exclusivamente se están refiriendo al tiempo efectivo de prestación de servicio en un Cuerpo o categoría y cómo este criterio es el que puede tenerse en cuenta a efectos de ascenso.
Por lo tanto, el escalafón de la Carrera Diplomática, tal y como está actualmente elaborado es plenamente conforme a derecho y no tiene por qué verse alterado por la aplicación de la previsión dispuesta en el art. 89.2 EBEP o art.19 RD 365/1995, previsión que no es novedosa ni exclusiva de dichos preceptos, sino que ya estaba incluida en la normativa tradicional de la Carrera Diplomática.
Admite que la normativa aplicada por la Sentencia establece que el tiempo de excedencia voluntaria por interés particular no puede ser valorado a efectos de ascensos, pero señala que la premisa inicial de que el cómputo de la antigüedad es el que automáticamente determina los ascensos no es correcto y, por ello, la conclusión a la que llega la sentencia tampoco.
Así, de acuerdo con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 674/1993, de 7 de mayo, la Junta de la Carrera Diplomática a la hora de proponer los funcionarios a ascender, debe tomar en consideración la posición en el escalafón, pero no establecen que el criterio para proponer los ascensos sea la antigüedad que quede expresada en el escalafón, sino que en la valoración que se haga de los funcionarios se seguirá el orden que recoge el escalafón.
Añade que la exclusión del tiempo de permanencia en situación administrativa de excedencia voluntaria venía ya expresamente recogida en el Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática de 1955 y no constituye una novedad en el régimen jurídico de la Carrera Diplomática que introduzca el EBEP, por tanto no resulta extraño en la tradición del Cuerpo ni en el actuar de la Junta de la Carrera, de modo que cuando el Acta NUM000 de la Junta del Cuerpo de la Carrera Diplomática hace referencia a la "tradición histórica" no se refiere a que exista una practica contraria a una nueva legalidad, sino que la regulación ya incluía dicha previsión, y la toma en consideración de los funcionarios por su orden de escalafón no implica que se conceda el ascenso por una estricta antigüedad, sino que se valoran siguiendo dicho orden.
En primer lugar, hemos de señalar que el recurso no tiene por objeto la impugnación del escalafón de la Carrera Diplomática, sino la Orden por la que se acuerdan ascensos a las categorías diplomáticas de ministro/a Plenipotenciario/a de primera clase, Ministro/a Plenipotenciario/a de segunda clase, Ministro/a Plenipotenciario/a de tercera clase, Consejero/a de Embajada, Secretario/a de Embajada de primera clase y Secretario/a de Embajada de segunda clase.
En este caso concreto la controversia se plantea en relación con el ascenso a Secretario/a de Embajada de primera clase.
El régimen de ascensos y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de la Carrera Diplomática se rige por el RD 674/1993, de 7 de mayo, cuyo artículo 1 dispone que los funcionarios de la carrera diplomática ascenderán dentro de su categoría por el orden en el que figuren en el escalafón.
El artículo 3º dispone que:
"Las vacantes que se produzcan en las diversas categorías se cubrirán por Acuerdo del Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta de la mayoría absoluta de la Junta de la Carrera Diplomática, por funcionarios de la categoría inmediatamente inferior que serán tomados en consideración según el orden en el que figuren en el escalafón".
Y el artículo 4, por lo que interesa a efectos del presente recurso:
"En todo caso, para el ascenso a superior categoría, además de la propuesta prevista en el artículo precedente, los candidatos propuestos deberán cumplir los requisitos siguientes:
(.
b) Para ocupar vacante de Secretario de Embajada de primera clase en propiedad: tres años de servicio activo, de los que uno deberá haber sido prestado en el extranjero.
(...)
A efectos de este artículo, el tiempo que el funcionario permanezca en la situación de servicios especiales se considerará como servicio activo, computándose como prestado en España o en el extranjero, según el lugar donde se hayan ejercido las funciones u ostentado el cargo correspondiente.
Esta norma excluye la posibilidad de que los funcionarios de la Carrera Diplomática en situación de excedencia voluntaria puedan beneficiarse del ascenso mientras permanezcan en dicha situación, pero no establece expresamente que ocurre con el tiempo que han estado en excedencia voluntaria.
Pues bien, la Sala comparte con el Juez
"
Y en este mismo sentido, el artículo 19 Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, que regula los efectos de la excedencia voluntaria, dispone:
"
Estos preceptos establecen claramente que el tiempo en que el funcionario permanezca en la situación de excedencia voluntaria no se computará a efectos de ascensos, por tanto, fue contrario a derecho computar al Sr. Miguel a efectos del ascenso, el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2017 hasta el 1 de agosto de 2020, en que estuvo en excedencia voluntaria, tal y como concluyó la sentencia de instancia.
Con ello no está afirmando que el ascenso se produzca por orden estricto de antigüedad, sino que el tiempo en que el Sr. Miguel permaneció en situación de excedencia voluntaria no se le puede tener en cuenta a efectos del ascenso, como realizó la Administración.
Vistos los anteriores Fundamentos de Derecho y en virtud de todo lo expuesto
Fallo
Con imposición de costas a la parte apelante
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
