Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2380/2021 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100873

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6026

Núm. Roj: SAN 6026:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002380 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18542/2021

Demandante: Bruno

Procurador: SR. ZAMORA BAUSA, MIGUEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2380/2021, promovido por D. Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa y defendido por el Letrado D. Jorge Mallea Ferro, contra la resolución de 28 de septiembre de 2021, del Ministerio del Interior, de denegación de solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PR IMERO.- Resolución administrativa recurrida

D. Bruno, nacional de Argelia, formalizó su petición de protección internacional con fecha de 27 de septiembre de 2021, en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Barcelona.

Por resolución de 28 de septiembre de 2021, la Dirección General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro, denegó al interesado el derecho de asilo y la protección subsidiaria pedidos, resolución contra la que se sigue el presente recurso tras ser confirmada mediante reexamen por la del día 1 de octubre siguiente.

SE GUNDO.- Interposición del recurso, demanda y contestación

Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado al actor con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que "..dicte Sentencia por la que estimando íntegramente las pretensiones recogidas en el presente escrito, declare:

1. No ser conforme a Derecho la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto, por no ser ajustada a derecho y, en su lugar se acuerde conceder la condición de refugiado y el derecho de asilo político a DON Bruno, debiendo ser documentado como tal por el Ministerio del Interior.

2. Subsidiariamente, para el supuesto de no estimar la anterior petición por considerar que no reúne todos los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado, se conceda a DON Bruno la protección subsidiaria, por el temor fundado que el recurrente tiene por sufrir de nuevo tratos inhumanos o degradantes y/o amenazas graves contra su vida en caso de regresar a Argelia..".

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que se "..dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..".

TE RCERO.- Prueba y terminación

Sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PR IMERO.- Contenido de la resolución recurrida

El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 28 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, confirmada en reexamen por la del día 1 de octubre siguiente, que denegó al actor, nacional de Argelia, la protección internacional solicitada en su momento, al no haber quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (artículo 7), por lo que se valoró de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado, concluyendo también en la falta de concurrencia de las causas que podían dar lugar a la concesión de protección subsidiaria (conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del citado texto legal).

La resolución impugnada se refirió al fundamento de la solicitud del recurrente, basado en su intento de asesinato y en el hecho de haber tenido muchas peleas y agresiones en la zona donde vivía, declarando que no podía vivir en Argelia "..porque están siendo muy radicales en el tema religioso desde el 2014, ya que le persiguen porque quiere vivir su vida tranquilamente sin que le impongan normas tales como raparse la cabeza, no llevar tatuajes o dejarse la barba..", añadiendo a todo ello que "..si vuelve a su país lo van a matar porque ya lo agredieron en múltiples ocasiones, y en una de ellas ha estado hasta dos semanas en coma..".

Tales circunstancias fueron valoradas a tenor de información disponible sobre la situación de Argelia, de acuerdo con las fuentes indicadas en la resolución recurrida, coincidiendo con el recurrente sobre la posible incardinación de las circunstancias alegadas en alguno de los motivos de persecución, concretamente, la religión, que pueden justificar el reconocimiento del estatuto de refugiado de acuerdo con la Convención de 1951 y la Ley de Asilo española, concluyendo, no obstante, en que el temor de persecución no se encontraba suficientemente fundado al resultar vago e insuficiente el relato de los hechos realizado en la entrevista realizada en sede administrativa, así como por el largo tiempo trascurrido desde la salida de su país hasta la presentación de la solicitud de protección internacional.

Se rechazó con todo ello que hubiera quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre (artículo 7), descartando asimismo la concurrencia en el caso de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en la Ley 12/2009 (artículo 10).

SE GUNDO.- Las cuestiones planteadas por las partes

Tras describir los antecedentes administrativos del supuesto, el actor reitera en su demanda los términos en los que, según las declaraciones realizadas en sede administrativa, basó su solicitud de reconocimiento de la protección internacional, considerando su relato suficiente, verosímil y creíble a esos efectos, demostrativo de su consideración como integrante del grupo social constituido por lo que designa como "..disidentes religiosos..", añadiendo también la situación de conflicto civil armado existente en Argelia entre el Estado y distintas facciones integristas.

El Sr. Abogado del Estado defiende la legalidad de la resolución recurrida, tanto por la ausencia de los requisitos impuestos al reconocimiento de la condición de refugiado del actor, como por la inexistencia en el caso del supuesto del temor fundado de sufrir alguno de los daños graves que, según la Ley 12/2009, justificarían el otorgamiento de la protección subsidiaria.

TE RCERO.- Régimen jurídico aplicable al asilo y a la protección subsidiaria

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "..la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.." (artículo 2).

A estos efectos, "..la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (..) y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.." ( artículo 3, modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), estableciendo asimismo los criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7).

Por su parte, la protección subsidiaria, prevista en la normativa interna española por exigencia de la europea que más adelante se dirá, es la reconocida a los ciudadanos extranjeros o apátridas que no reúnen los requisitos para obtener el asilo, respecto de los cuales se den motivos fundados para entender que si regresasen a su país se enfrentarían al riesgo real de sufrir los daños graves contemplados por la Ley (artículo 4), concretamente, "..la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material..", "..la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante.." o "..las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." (artículo 10).

Para ambos mecanismos de protección la Ley 12/2009 precisa quiénes pueden ser agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, de protección (artículo 14).

Más concretamente, el acto de persecución debe provenir del Estado de la nacionalidad o residencia del solicitante, aunque también se admite la persecución por partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio, o por agentes no estatales si puede demostrarse que los anteriores, es decir, el Estado o aquellos partidos u organizaciones que lo controlan, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución ( artículo 13 de la Ley 12/2009), supuesto en el que, como el Tribunal Supremo tiene dicho, no encuentra cabida el de "..la pretendida persecución por grupos mafiosos o de delincuencia organizada (..), pues para ello sería preciso demostrar (..) que el Estado no puede o no quiere proporcionar una protección efectiva contra este tipo de organizaciones criminales (..). Es cierto que en algunos países puede existir grupos organizados de naturaleza mafiosa o criminal, pero la existencia de esta forma de delincuencia e incluso la inseguridad que ello puede generar en los ciudadanos no es susceptible de ser remediada a través del asilo, cuya razón de ser descansa en la protección que ha de dispensarse a quienes sufren persecución por alguna de las causas previas en los Convenios internacionales y en la legislación española, entre las que no se encuentran los delitos cometidos por grupos criminales de delincuencia común.." ( STS de 1 de febrero de 2016 - casación 2134/2015-).

También ha declarado al respecto nuestro Tribunal Supremo que "..cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.." ( STS de 15 de febrero de 2016 -casación 2821/2015-).

Todo ello, por lo demás, de acuerdo la mencionada normativa europea sobre la materia, con origen en el Tratado de Maastricht de 1992 y con reconocimiento en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 ( artículo 18) y en el Tratado de Lisboa de 2009, que contempló el establecimiento de un sistema común uniforme de asilo y de protección subsidiaria ( artículos 2.2 del Tratado de la Unión y 67.1 y 78 del Tratado de Funcionamiento), previsiones estas desarrolladas por diversas directivas y reglamentos europeos, fundamentalmente por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, o Directiva de reconocimiento. Junto a la anterior, un importante grupo de normas europeas se ocupan también de esta materia, entre otras, la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, el Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apártrida, o la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.

La Directiva 2011/95/UE establece particularmente que "..si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.." (artículo 4.5).

CU ARTO.- Sobre la concurrencia en el supuesto de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de refugiado

De acuerdo con los anteriores criterios, en el supuesto examinado no llega a observarse la concurrencia de los presupuestos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado ante la Administración, no siendo adecuadas ni suficientes a ese fin las declaraciones realizadas por el recurrente en vía administrativa en relación con las amenazas, peleas y agresiones a que se habría visto sometido por razón de su integración en lo que considera como grupo social conformado por los disidentes religiosos, al intentar vivir su vida tranquilamente sin la imposición de determinadas formas de llevar el pelo o la barba, circunstancias estas de la que, sin embargo, no ha dado indicaciones precisas ni aportado prueba de tipo alguno, aunque sea indiciaria.

En este sentido, como señala la resolución recurrida sin que el actor haya opuesto objeción alguna, las respuestas dadas a las preguntas integrantes del cuestionario a que se sometió el recurrente en relación con este extremo fueron vagas e imprecisas, aportando solo información muy genérica sobre aquella situación, sobre su actividad en su país de origen o sobre el padecimiento directo de actos de persecución, limitándose a mencionar sin más detalle el sufrimiento de un intento de asesinato y aquellas peleas y agresiones.

Por si ello no bastara, resulta que el recurrente salió de su país de origen el 26 de marzo de 2018, habiendo permanecido en Italia y Francia hasta su entrada en España el 6 de septiembre de 2019, es decir, año y medio, y ello sin que durante dicho período conste haber solicitado protección internacional en esos otros países, lo que muestra la inexistencia de aquel temor fundado de persecución en Argelia, evidencia mantenida e incrementada con su permanencia ulterior en España desde aquella fecha hasta la presentación de la solicitud de protección internacional el 27 de septiembre de 2021, es decir, casi dos años más.

Finalmente, el expediente administrativo muestra que la solicitud se presentó tras haber sido acordada su expulsión administrativa por permanencia irregular, encontrándose en el Centro de Internamiento de Extranjeros a la espera de su ejecución, dando claras muestras con ello del uso fraudulento y abusivo del asilo para eludir el cumplimiento de la medida administrativa acordada.

Como puede verse, el relato del recurrente resulta impreciso en relación sobre su pertenencia del actor a mencionado grupo, mostrando además la clara inexistencia de actos de persecución y de fundados temores de padecerlos en un futuro, sin que, por lo tanto, exista razón para cuestionar la utilización por la Administración la causa de denegación mencionada en la resolución recurrida en origen [la del artículo 21.2.b) de la Ley de Asilo] y, en definitiva, la improcedencia del reconocimiento del derecho de asilo de acuerdo con la Ley 12/2009.

QU INTO.- Sobre la solicitud de protección subsidiaria

Tampoco concurren en el caso los requisitos que permitirían reconocer la protección subsidiaria al recurrente al no existir motivos fundados para creer que de regresar a Argelia podría sufrir alguno de los daños graves allí previstos, de los que nada ha dicho sobre su posible condena a pena de muerte o sobre el riesgo de su ejecución material [artículo 10.a)], y sin que se haya introducido tampoco en la demanda elemento de juicio alguno que permita sospechar siquiera la realización respecto de aquel o el temor de padecer torturas o tratos inhumanos o degradantes [artículo 10.b)].

Por último, la situación general de inseguridad en el país es insuficiente para considerar concurrente el riesgo de sufrir "..amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.." [ artículo 10.c) de la Ley 12/2009], conflicto que, además, según la Directiva 2011/95/UE, debe ser "..armado.." [artículo 15.c)], exigiendo el examen de la consideración global de todas las circunstancias del caso concreto (en este sentido, STJUE de 10 de junio de 2021 -asunto C-901/19), situación que, a pesar de lo que se dice en la demanda, no se advierte en el caso de Argelia ni, mucho menos, que se encuentre generalizada a todo el territorio del país (tal y como así se ha entendido por esta Sala, por ejemplo, en sus Sentencias de 23 de noviembre de 2021, Sección 1ª -recurso 1588/2019-, de 6 de julio de 2022, Sección 3ª -recurso 1099/2021-, o de 7 de febrero de 2023, Sección 3ª -recurso 908/2021-).

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

SE XTO.- Conclusión de la Sala

Como puede verse, ninguna de las razones en que se basa merece ser acogida, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto (de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 500 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PR IMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bruno, contra la resolución de 28 de septiembre de 2021, del Ministerio del Interior, de denegación de solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria.

SE GUNDO.- Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en esa instancia, con la expresada limitación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, con indicación del número de procedimiento y año.

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