Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1891/2021 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100779
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6004
Núm. Roj: SAN 6004:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
D. Lucas, nacional de Venezuela, impugna la resolución del Ministerio del Interior de 17 de diciembre de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.
El hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 29 de octubre de 2019 ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, alegando como motivos de su solicitud (según consta en la entrevista inicial que obra al folio 5 del expediente administrativo) los siguientes hechos relevantes:
"
Que el solicitante manifiesta. Que huyó del pais en compañia de su esposa por la situación socio económica que vive Ecuador, ya que hay mucha inseguridad ciudadana. Además por no posicionarse políticamente, eran perseguidos por los llamados Colectivos, grupos armados por el gobierno, que se dedican a robar, amenazar e incluso a asesinar pera que apoyen al gobierno actual. Que una vez sufrió une agresión por parte de estos grupos por no querer participar en una manifestación a favor del gobierno. Que por todo ello se desplazó en el año 2014 a Ecuador, donde vivió hasta ahora y allí conoció a su mujer. Que abandonó Ecuador, debido a la xenofobia existente en contra los Venezolanos y por eso decidió venir a España con su mujer.
¿Alguien de su familia o amigos ha sido afectado por los hechos?
Si, su mujer que le acompaña en este acto y también sus padres y hermanos los cuales viven todos en Ecuador,
¿Denunció los hechos relatados? ¿Qué tramite ha seguido esa denuncia?
Que no denunció porque la policía es lo mismo que los Colectivos.
¿Ha sido detenido, procesado o ha sido condenado a penas desproporcionadas o discriminatorias?
No, nunca.
¿Por qué eligió España para solicitar Asilo y no otro pais más próximo al suyo?
Que se decidió por España sobre todo por el idioma y porque va a ser padre y cree que aquí le puede dar una vida mejor a su familia".
La resolución, después de hacer referencia a la situación política, económica y social de Venezuela, valora las alegaciones del solicitante (FJ
"CUARTO. En lo referido a la situación particular de los solicitantes, manifiestan que abandonaron su país, por la inseguridad y las amenazas que recibían por parte de los colectivos, pero sin realizar unas declaraciones que detallen esas amenazas recibidas. No obstante, atendiendo a sus afirmaciones, los hechos habrían ocurrido en 2013 y 2014, es decir, lo suficientemente alejados en el tiempo, como para considerar que esa presunta persecución se mantuviera vigente.
Lo alegado es un reflejo fiel de lo señalado por la información del país de origen, si bien los hechos descritos no pueden considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la CG5I es decir, razones de religión, raza, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a un grupo social determinado. Así, se observa pues, un mero ánimo delincuencial en el que el hecho de no identificarles como seguidores del gobierno actual, hace que determinados grupos de la población clasifiquen a los solicitantes como "opositores" o "activistas de la oposición", proporcionándoles la excusa o justificación para amenazarles o intentar sobornarles, etc.
Los interesados responsabilizan a los "colectivos", afines a la ideología del Gobierno, de estas amenazas. En relación a ello cabe señalar que, conforme información de país de origen el término "colectivos" puede referirse a cualquier organización de comunidad con un objetivo compartido, en los límites de los grupos de vecindad que coordinan acontecimientos sociales o comparten una afición particular.
Se ha tenido constancia por la información del país de origen de sus actuaciones en ocasiones represivas en manifestaciones o mítines; pero cabe señalar que en su caso no se observa que hayan actuado de forma individualizada frente a los solicitantes sino en el contexto de manifestaciones o en el ámbito universitario, y además no ha existido repetición, y sin el carácter sistemático y duradero por el que podamos hablar de la existencia de una persecución con la entidad suficiente, que desvirtúan del todo la individualización y la verosimilitud de la supuesta persecución alegada. Además, cabe señalar que los colectivos armados no se encuentran amparados, ni reconocidos en la Constitución ni en las leyes de Venezuela.
También se valora (FJ
Se considera, por tanto, en la resolución, que el solicitante estuvo fuera de Venezuela durante un período razonable de tiempo, lo que justificaría que se hubiesen pedido en dicho país la protección internacional o se hubieran acogido a cualquier otro instrumento disponible por el gobierno ecuatoriano para hacer frente a la presión migratoria de ciudadanos venezolanos.
También se rechaza (FJ
Por ello se entendió que en este caso no concurren las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Asilo, por lo que se rechazó la concesión de protección subsidiaria.
Y, por último, en el FJ
En la demanda se solicita, además de la anulación de la resolución impugnada, el reconocimiento de la condición de refugiado o, en su caso, la protección subsidiaria, o en su defecto, se conceda la autorización por razones humanitarias de carácter internacional al recurrente.
Se comienza reclamando la nulidad de la resolución impugnada por infracción del procedimiento, alegando que el recurrente no contó en su declaración ni en la entrevista con un asesor legal y, en consecuencia, al no disponer de asistencia letrada en el curso del expediente, se ha vulnerado el artículo 8 del Real Decreto 203/1995 y el artículo 20 de la Ley 4/2000, lo que ha derivado en una situación real y efectiva de indefensión para el recurrente.
Y ya en cuanto al fondo se alega, de una parte, la errónea valoración de los hechos alegados (que constan en el folio 5 del expediente administrativo) y, de otra parte, aun admitiendo que no concurran las circunstancias necesarias para la obtención del derecho de asilo, se considera que, subsidiariamente, debe ser concedida una protección parcial por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, con cita de la más reciente doctrina de la Audiencia Nacional sobre la protección por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de Protección Subsidiaria y aceptando como válidos los argumentos de ACNUR en el sentido de que en Venezuela existe una crisis alimentaria y sanitaria de proporciones alarmantes, que afecta a una gran parte de la población venezolana.
A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación refutando la argumentación de la demanda y solicitando la íntegra desestimación del recurso.
Comenzamos por analizar los defectos formales alegados en la demanda que, a la vista de lo acontecido y según resulta del expediente administrativo remitido, debemos rechazar por los siguientes y correlativos motivos:
En primer lugar, existe una propuesta motivada e individualizada de la Oficina de Asilo y Refugio (páginas 37 a 48 del expediente), que fue emitida tras el informe de fin de instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial, de fecha 17/12/2020, en la que son tomados en consideración los hechos que fueron invocados por el solicitante, así como el dato fundamental a valorar relativo a que el solicitante proviene de un tercer país seguro donde no es posible entender, ni con carácter general por el hecho de ser venezolanos ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en el relato que su permanencia en dicho país (Ecuador) pudiera suponerles ningún riesgo de persecución por su origen ni daños graves por el mismo motivo. Consta, en definitiva, la propuesta formulada por la Comisión Interministerial prevista en el artículo 23 de la Ley de Asilo, en su reunión celebrada el día 03/12/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, conteniendo, en fin, esta última propuesta la valoración extensa y motivada de las circunstancias alegadas por el solicitante.
Tampoco podemos aceptar la alegada falta de asistencia letrada en el momento inicial de la solicitud, a tenor de la constancia de la renuncia del propio solicitante, que obra también en el expediente (diligencia de la página 4), de lo que resulta que fue el hoy demandante quien consideró innecesaria dicha asistencia letrada que oportunamente se le ofreció en dicho trámite inicial.
La Constitución Española remite a la ley los términos en los que los ciudadanos de otros países y los apátridas puedan gozar del derecho de asilo en España.
Esa ley es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria que -en su artículo 2- determina qué derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se les reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, en Nueva York, el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son, según el artículo primero de la Convención y I.dos del Protocolo de Nueva York:
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Ante tal tesitura, sin necesidad de afirmar que se trate de una petición fraudulenta, no podemos disentir de lo resuelto en este caso por la Administración, máxime si se tiene en cuenta la clara oportunidad de haber presentado la solicitud de protección internacional en aquél otro Estado en el que residió el recurrente con su esposa durante cinco años (Ecuador) con anterioridad a la llegada a España y que sin embargo no realizó, en ese país que se considera seguro a los efectos de lo previsto en el artículo 20.1.d) de la Ley de Asilo.
Por otra parte, el razonamiento individualizado de las circunstancias del recurrente viene apoyado en la información consultada y citada en la propia resolución en la que se refiere a la situación de confrontación política existente en Venezuela, por lo que, además de enervar el déficit de motivación que se imputa en la demanda, impiden también a este Tribunal apreciar la concurrencia de los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, como así tampoco los del artículo 10 del propio texto legal, respecto a la concesión de protección subsidiaria, al no deducirse la posibilidad de que sufriera la condena a pena de muerte o el riesgo de ejecución material, ni tampoco ser identificado un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno del demandante a su país de origen.
Respecto de la pretensión subsidiaria de concesión de residencia por razones humanitarias, ninguna alegación individualizada se realiza por el recurrente para acreditar la pertinencia de su concesión.
La residencia por razones humanitarias se contempla en los arts. 46 y 37, b) de la Ley 12/2009.
Sobre estas autorizaciones de residencia por razones humanitarias ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019):
«
En el presente caso, por parte del recurrente no se realiza alegación alguna distinta para fundamentar la procedencia de la autorización de residencia por razones humanitarias de las mencionadas para fundamentar la petición de asilo y protección subsidiara, razón por la que procede desestimar esta última pretensión.
Es de recordar que como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016: "...
Por todo lo expuesto procede, en fin, la desestimación del presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
